ICBF - Concepto 0000034 de 2013
ICBF
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000034 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
Usted está en:
Inicio Documento
Usted está en:
Inicio Documento Concepto 34 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 34 DE 2013 (marzo 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/650
MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Exención del impuesto sobre vehículos automotores oficiales.
De manera atenta, y en el marco de nuestras competencias, damos respuesta a su solicitud de concepto sobre la posibilidad de obtener una exención del impuesto sobre vehículos oficiales del ICBF. Previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del CC., 25 del C.P.A.C.A, y 6o, numeral 4o, del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en
los siguientes términos.
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es posible adoptar alguna medida judicial o extrajudicial con el fin de evitar el cobro del impuesto a vehículos oficiales del ICBF y solicitar en esa misma medida la restitución de lo que ya se ha cancelado?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para el estudio del tema objeto de la consulta, es preciso analizar en primer lugar las disposiciones legales, así como los pronunciamientos del Consejo de Estado, respecto del impuesto a los vehículos oficiales; en segundo lugar, la posibilidad de invocar y solicitar la extensión de la jurisprudencia, de modo que se apliquen los efectos de las sentencias ya falladas por el Consejo de Estado referentes a este tema a los casos en que existe una identidad de hechos y derechos y, en tercer lugar, la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales para lograr la exención del impuesto a vehículos oficiales del ICBF. 2.1. MARCO NORMATIVO APLICABLE Constitución Política de Colombia, Ley 488 de 1998, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado. 2.2 ANTECEDENTES La Dirección Administrativa solicita concepto con el fin de conocer las posibilidades jurídicas de lograr la exención del impuesto a vehículos oficiales que se está cobrando en algunas jurisdicciones en razón de la aplicación de la Ley 488 de 1998, así como la posibilidad de obtener el reconocimiento de los dineros que ya han sido cancelados por este concepto. Sobre este tema, la Oficina Asesora Jurídica ya se había pronunciado en
conceptos jurídicos con radicados 52376 de 17 de septiembre de 2008 y 8265 de 20 de febrero de 2009. En este último documento, señaló esta Oficina que podría demandarse el acto administrativo, en este caso un acuerdo del Concejo de Bogotá, solicitando la suspensión provisional del pago hasta que haya una definición de la legalidad o nulidad del acuerdo si la demanda se iniciara con anterioridad al plazo exigido para el pago de impuesto ante la administración distrital o las otras jurisdicciones donde se mantenga la controversia. Del mismo modo, en caso de que la demanda se interpusiera con posterioridad al pago del impuesto o ante la inminencia de cumplimiento de dicho plazo, la recomendación de la Oficina en dicho concepto fue la de hacer la reserva presupuestal para cumplir con la obligación tributaria y posteriormente interponer las demandas respectivas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar la nulidad de los actos administrativos y la devolución de los pagos efectuados. 2.3 ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1 EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS OFICIALES Se presenta conveniente en primer lugar aclarar qué es el impuesto y cuáles son los elementos esenciales que lo constituyen, es decir, sin los cuales no puede ser tal. Entre los ingresos públicos, se clasifican los tributarios y los no tributarios. Los tributarios son los provenientes de los aportes que recibe el erario público por una imposición legal a todos aquellos que sean sujetos pasivos de la obligación, sujetos en quienes nace la obligación de trasladar a las arcas del Estado una específica cuantía
dineraria, sin que por ello se genere una contraprestación directa a favor del particular. Entre estos encontramos los impuestos, las tasas y las contribuciones. Los impuestos entonces, según lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008, son: Prestaciones pecuniarias de carácter unilateral que no constituyen remuneración por prestaciones determinadas, son de carácter obligatorio, carecen de destinación específica, su tarifa es definida directamente por la autoridad de representación popular que las impone, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es la necesaria para el cubrimiento de los gastos públicos y son administrados por el Estado. La misma Constitución Política señaló cuales eran los elementos esenciales del impuesto, al señalar en su artículo 338 que es labor del legislador, las asambleas departamentales por medio de ordenanzas y los concejos distritales y municipales por medio de acuerdos, fijar los sujetos activos, los sujetos pasivos, los hechos gravables, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. En este sentido, ha aclarado tanto la doctrina como la jurisprudencia que estos elementos son estructurales de la obligación y por lo tanto deben ser expresamente señalados por la norma que busca hacerlos efectivos, pues de otra manera la obligación no existe. No obstante lo anterior, la Constitución sólo otorgó plenas facultades en esta materia al legislador, ya que tanto en el numeral 4o del artículo 300 como en el numeral 4o del 313 y especialmente en el numeral 3o del 287 ordenó que la competencia de los demás cuerpos de elección popular para decretar impuestos se ejerza de conformidad con la ley y la Constitución. En este sentido, en cuanto al decreto de tributos, existe una capacidad
compartida por varios órganos estatales; sin embargo, el legislador mantiene una facultad preeminente y deja a las asambleas departamentales y concejos distritales y municipales una competencia restringida, en cuanto a que la posibilidad de fijar tributos se circunscribe a aquello necesario para el funcionamiento de la respectiva entidad territorial, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto por la ley y la Constitución. Debe tenerse en cuenta que, no obstante lo anterior, la norma fundamental no les quitó toda capacidad a las entidades territoriales para ejercer competencias tributarias. Todo lo contrario, lo que buscó fue abogar por la descentralización de estas facultades, dándoles la posibilidad de participar en la generación de las rentas tributarias de las cuales van a obtener los recursos para su funcionamiento, eso sí, procurando mantener una coherencia y jerarquía en fa materia, tarea que asignó al Congreso. Esto ha sido reconocido por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, entre los cuales vale destacar la sentencia C-035 de 2009, en la que reconoció que: La jurisprudencia viene orientándose en el sentido de admitir que la autonomía tributaria de los entes territoriales exige al legislador reservar un espacio para el ejercicio de sus competencias impositivas, de manera que el Congreso no puede determinar todos los elementos de la obligación tributaria, porque produciría un vaciamiento de las facultades de las asambleas y concejos. Ahora bien, aunque la determinación por los entes territoriales de los elementos de la obligación tributaria debe llevarse a cabo siguiendo unas pautas mínimas fijadas por el legislador, la Corte ha considerado expresamente que "la fijación de los parámetros básicos implica reconocer
que ese elemento mínimo es la autorización que el legislador da a las entidades territoriales para la creación del tributo. De modo que se ha reconocido que las entidades territoriales tienen un margen de actuación en cuanto al ejercicio de competencias tributarias y la fijación de la obligación. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que esta facultad otorgada por la Constitución sólo se refiere a los tributos que tengan que ver con asuntos propios del territorio sobre el cual son competentes, pues en lo relativo a impuestos del orden nacional, es el legislador quien tiene no sólo la facultad, sino la obligación de definir completamente los elementos y contenido del impuesto. Así fue señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-413 de 1996, en la cual estableció: Dentro de ese contexto, la referencia a la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (artículos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental; municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de costos o la participación en beneficios -como sí está obligado a hacerlo tratándose de tributos nacionales-,(...) (Subrayas fuera del texto)
Lo anterior fue ratificado en sentencia C-Q84 de 1995, la cual subrayó que si la ley crea un impuesto nacional, entonces ella misma debe definir todos los elementos de la obligación. A partir de lo anterior, el Consejo de Estado concluyó, en providencias fechadas en agosto 21 de 2008, expediente 15360 (M.P. Héctor J. Romero Díaz), y marzo 12 de 2012, expediente 18444 (M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), que el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 no creó impuesto alguno sobre los vehículos oficiales. En efecto, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-720 de 1999, señaló que este impuesto era diferente de los que anteriormente se denominaban timbre nacional sobre vehículos y que su naturaleza era ser un impuesto del orden nacional. Así mismo, encontró que, aunque en el artículo 141 el legislador estableció cuáles automotores no estaban gravados con el impuesto, entre los que no señaló a los vehículos oficiales, cuando fijó su tarifa en el artículo 145 no incluyó este tipo de vehículos sino sólo los particulares y las motos. De este modo advirtió que la ley no señalaba uno de los elementos esenciales para darle origen a un impuesto y por lo mismo, ante dicha ausencia, no podía considerarse que el tributo rigiera para los vehículos oficiales. Enfatizó en que ni las asambleas departamentales ni los concejos distritales o municipales tenían competencia alguna para fijar autónomamente la tarifa aplicable a los vehículos oficiales, pues al ser un elemento estructural del impuesto y ser el mismo de orden
nacional, esta debía ser fijada directa y expresamente por el legislador. En razón de lo anterior, se debe concluir, en concordancia con lo dicho por el Consejo de Estado, que el impuesto sobre los vehículos sólo recae sobre los automotores particulares y las motos, mientras que para los vehículos oficiales no existe tal gravamen y no puede por lo tanto exigirse su pago por parte de autoridades nacionales o territoriales. 2.3.2 SOBRE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La extensión de jurisprudencia es una figura que deriva su existencia de lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). En este se señala que es un deber de la administración extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quien lo solicite y acredite estar en la misma situación de hecho y de derecho. En este sentido, cuando el Consejo de Estado emita una sentencia de unificación, por un lado obliga a la administración a hacer extensivos, de oficio (art. 10, Ley 1437 de 2011), los efectos de la misma a las situaciones que se le presenten y en las cuales exista una identidad de hechos y de derechos y por el otro activa la posibilidad para los administrados de elevar peticiones solicitando la extensión de los efectos de la sentencia. No obstante, el mismo artículo 102 antes referido obliga al acatamiento de precisos requisitos que debe cumplir la solicitud para que la administración proceda a emplear la figura de la extensión de la jurisprudencia:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de
derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando tas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Sin embargo, como se ve de la misma descripción que hace el artículo sobre la posibilidad de la administración de extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, el primero de los requisitos es que se trate de una sentencia de unificación jurisprudencial, de lo que se concluye que la mencionada figura no opera sobre cualquier providencia emitida por ese Tribunal, sino sólo sobre las que cumplan con lo necesario para ser calificadas como de unificación. Es precisamente por esto que el mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (OPACA) se encargó de definir, en su artículo 270, cuáles son los requisitos para que a una sentencia del Consejo de Estado se le pudiera atribuir tal calidad. Dispone esta norma que las sentencias de unificación son fas que profiera o haya proferido el Consejo de Estado: (i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar jurisprudencia, (ii) al decidir los recursos extraordinarios y (iii) al decidir sobre el mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. Como se ve, el artículo no restringió el uso de esta nueva figura a las sentencias que en adelante profiera el Consejo de Estado, sino que, por el contrario, previó la posibilidad de otorgar tal calidad a providencias
expedidas antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011. Esto lleva a que se deba evaluar en cada ocasión si un fallo anterior a dicho Código se puede considerar de unificación jurisprudencial o no. Para los últimos dos casos, esto es, para las que decidieron recursos extraordinarios o sobre el mecanismo eventual de revisión, no se presentan mayores complicaciones, pues se tiene claridad de cuándo una sentencia se profirió en virtud de una de estas situaciones y por lo tanto su carácter de unificación jurisprudencial no genera dudas. La cuestión, sin embargo, no es tan clara cuando se trata de sentencias proferidas en virtud de la importancia jurídica, la trascendencia económica o social del tema tratado o la necesidad de unificar jurisprudencia. Se debe señalar sobre este punto que, como es lógico, no todas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado tienen una trascendencia económica o social tal que merezcan denominarse sentencias de unificación jurisprudencial, pues si así se entendieran las disposiciones del artículo ahora analizado, este perdería su sentido, pues precisamente su objetivo es consagrar la existencia de sentencias especiales que por su relevancia e importancia en el mundo jurídico se constituyan como precedentes judiciales que merezcan acatamiento no sólo por los demás jueces al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa sino por la administración, para quien el contenido de la sentencia será obligatorio. En este orden de ideas, la propia Ley 1437 de 2011 define en su artículo 271 cuáles son las decisiones que, en razón de su importancia jurídica, social o económica o por la necesidad de sentar jurisprudencia, se consideran
de unificación: Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sata de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. Como se ve, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previendo
situaciones en que quedara a la subjetividad del juez decidir cuándo una sentencia es o no de unificación, decidió establecer explícitamente el procedimiento que se le debe dar a un determinado proceso para que la sentencia que lo decida sea considerada de unificación jurisprudencial, lo que lleva a que sea la misma Sala Plena o una Sección determinada del Consejo de Estado, según el caso, la que señale explícitamente cuándo una sentencia ha surtido el proceso antes señalado y por lo tanto se considera de unificación jurisprudencial. En el mismo sentido se manifestó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en concepto de diciembre 14 de 2012, donde señaló: La regla citada determina que el Consejo de Estado debe tomar una decisión expresa relacionada con la naturaleza del asunto a conocer y que la decisión amerite la expedición de una sentencia de unificación con los efectos dispuestos en el Código, entre ellos dar origen a solicitudes individuales de extensión de la jurisprudencia. La autoridad competente para concluir que un asunto amerita ser tratado con una sentencia unificada es el mismo Concejo de Estado, que puede tomar esa decisión de oficio o por solicitud de parte o del Ministerio Público, y deberá justificar adecuadamente su decisión en la motivación de su decisión. En conclusión, para que una sentencia del Consejo de Estado pueda ser considerada de unificación por el criterio de su importancia jurídica o trascendencia económica o social, debe previamente contar con la decisión expresa e inequívoca del alto tribunal administrativo de tratar el asunto a su cargo como unificación, para poder predicar
los efectos contemplados en la Ley 1437 de 2011. Concluye la mencionada Agencia en este concepto, respecto de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que sólo las que fueron producto de un recurso extraordinario o del mecanismo eventual de revisión pueden ser consideradas como sentencias de unificación jurisprudencial, por cuanto las que se refieren a la importancia jurídica, económica o social, o atienden a la necesidad de sentar jurisprudencia, deben ser sometidas al trámite señalado en el artículo 271 del OPACA y debe constar una manifestación expresa del Consejo de Estado que así lo justifique. Así las cosas, las dos sentencias del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tocaron el lema del impuesto sobre vehículos oficiales, mencionadas en el primer aparte del presente concepto, no podrían considerarse como sentencias de unificación jurisprudencial en los términos señalados por la Ley 1437 de 2011 y por lo mismo la solicitud de extensión de jurisprudencia para este caso no sería procedente, pues una de las condiciones esenciales para que opere según el artículo 102 de esta Ley, es que las decisiones de las que se busca extender los efectos a terceros en iguales situaciones de hecho y de derecho sean sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado, que como se vio, no es el caso de ninguna de las providencias en comento. No obstante lo anterior, se debe precisar que las sentencias el Consejo de Estado referenciadas en el aparte anterior no son inocuas para terceros ajenos a los procesos en virtud de los cuales se expidieron, puesto que se
constituyen en jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en este sentido su contenido debe ser un referente para la adopción de futuras decisiones por parte de los jueces y tribunales de menor jerarquía parte de la misma jurisdicción. 2.3.3 OTROS MECANISMOS JUDICIALES PARA LOGRAR LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO A
VEHÍCULOS OFICIALES.
Es pertinente, entonces, analizar la posibilidad de recurrir a otros medios judiciales para impedir los futuros cobros que de este impuesto hagan al ICBF las autoridades territoriales y, según el caso, lograr que se devuelvan los dineros que se hayan pagado en razón del inexistente tributo. Como primera medida se debe tener en cuenta que la Ley 488 de 1998 dispuso en su artículo 147 que el recaudo, administración, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores es de competencia del departamento, distrito o municipio en cuya jurisdicción se deba pagar. Según esto, en cada entidad territorial debe existir un acto administrativo de carácter general o abstracto, esto es, una ordenanza, un acuerdo o un decreto según sea el caso, por el cual se fijan las condiciones para cobrar el impuesto a vehículos oficiales. En este orden de ideas, contra esos actos cabría específicamente el medio de control de nulidad simple, pues al no ser de carácter particular o concreto, en principio no cabría la nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no obsta para que se considere la aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437
de 2011, que señala que es posible pretender la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por el particular demandante. Así mismo, con el fin de evitar un proceso que puede resultar largo y dispendioso, se debe analizar también la posibilidad de hacer uso de la solicitud de la revocación directa del acto administrativo. El artículo 93 del CPACA señala que los actos administrativos deben ser revocados, de oficio o a solicitud de parte, en tres casos específicos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
De modo que, como se vio en el primer aparte de este concepto y según lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existe un impuesto de vehículos para los automotores oficiales, por lo cual un acto administrativo que busque definir los requisitos para su cobro y el acto propio que mande su pago, no cuentan con una base constitucional y legal y por lo mismo son manifiestamente opuestos a estas normas de superior jerarquía, con lo cual la solicitud de revocación directa encajaría en la primera de las causales arriba reseñadas. En este sentido, y teniendo en cuenta que existen varias opciones judiciales y extrajudiciales que permiten evitar la aplicación de los actos administrativos generales que regulan el impuesto en cada entidad territorial, se debe adelantar un estudio detallado del caso concreto para adoptar una decisión apropiada, eficiente y eficaz, para lo cual esta Oficina prestará la debida asesoría. Ahora, respecto de los actos administrativos de carácter particular expedidos por las autoridades administrativas
territoriales, por medio de los cuales efectivamente se cobró el impuesto sobre vehículos oficiales al Instituto, esto es, los que obligaron a la erogación de dinero por parte del ICBF a favor de la entidad territorial, debe decirse que son actos administrativos de carácter particular, por lo cual contra ellos en principio procedería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del cual se solicitaría a la jurisdicción contenciosa administrativa que anule, con fundamento en lo señalado en el primer aparte de este documento, los actos administrativos y que se reparen los perjuicios que haya sufrido el Instituto por el mandato de pago impuesto por esas normas de forma ilegal e inconstitucional. Es preciso señalar que a diferencia de la nulidad simple, la nulidad y restablecimiento del derecho sí tiene un término de caducidad de cuatro (4) meses desde la firmeza del acto administrativo. Además de esto, para la procedencia de una demanda contra este tipo de actos ante la Jurisdicción contenciosa administrativa es preciso, como requisito de procedibilidad, interponer el recurso de apelación ante la misma administración, si es que sobre cada acto en específico cabe su interposición; esto es, es preciso agotar la antes llamada vía gubernativa. No obstante lo anterior, se deben estudiar las situaciones específicas y las diferentes opciones y estrategias jurídicas para recuperar los dineros ya pagados en virtud del impuesto sobre vehículos oficiales regulado en cada jurisdicción, pues ante la complejidad de la situación es también posible que existan varias opciones en cuanto al ejercicio de actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, ya que se debe analizar la procedencia de
diferentes medios de control, como por ejemplo la nulidad y el restablecimiento del derecho, la reparación directa y la solicitud de revocación directa sobre actos particulares, entre otras. El hecho claro es que, conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que el impuesto sobre vehículos no se aplica a los vehículos oficiales, las entidades públicas no están obligadas a pagarlo y por lo mismo las entidades competentes en cada jurisdicción carecen de competencia y de la atribución para cobrarlo.
3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta lo señalado en los apartes anteriores, concluimos:
1. De acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Ley 488 de 1998 no creó el impuesto para vehículos oficiales y por lo tanto que éste no puede ser regulado y cobrado por las entidades territoriales.
2. La solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se aplique al caso acá estudiado, no es posible por cuanto las providencias proferidas por este tribunal en relación con la materia de análisis no son sentencias de unificación jurisprudencial y este es un requisito fundamental para que dicha solicitud prospere. No obstante lo anterior, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado sí son relevantes jurídicamente, en tanto que constituyen jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual su contenido debe ser analizado y tenido en cuenta por los jueces y tribunales de inferior jerarquía.
3. Respecto de los actos administrativos de carácter general que regulen la materia en cada jurisdicción, no existe un medio único que permita detener el cobro del impuesto por las autoridades competentes, por lo cual en cada
caso habrá que analizar y estudiar el caso concreto para elegir una vía eficiente y efectiva, para lo cual esta Oficina prestará su asesoría.
4. Respecto de los actos administrativos por medio de los cuales efectivamente se ordenó el pago del referido impuesto a las dependencias del ICBF, tampoco se puede señalar categóricamente que sólo exista una vía para su control y controversia, por lo que también se debe analizar las situaciones específicas, con el fin de conocer cómo se adelantó el proceso de cobro y adoptar de este modo una posición que permita solicitar o demandar la devolución del dinero desembolsado por causa del impuesto a vehículos oficiales, en lo cual esta Oficina apoyará en lo que sea competente.
5. Se recomienda por lo tanto iniciar un proceso conjunto entre la Dirección Administrativa y la Oficina Asesora Jurídica para estudiar los casos específicos tanto en lo que respecta a los actos administrativos de contenido general como a los particulares que ordenen el pago, y de este modo dar una recomendación que podrá ser general, o específica para cada Regional, según el resultado del análisis de las situaciones concretas. En este orden de ideas, se deberá solicitar a cada Dirección Regional, que identifique cuáles son, por un lado, las ordenanzas, acuerdos y decretos que fijan y regulan el impuesto sobre vehículos oficiales en su jurisdicción y, por el otro, por medio de cuáles actos administrativos particulares se ha ordenado su pago, a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta el término de caducidad de la acción.
Ahora, respecto de la recaudación futura de este impuesto, esto es, lo que se cobre en el presente año, en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.