ICBF - Concepto 0000034a de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000034a de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Índice CONCEPTO 34A DE 2016
(abril 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
10400/ Bogotá, D.C.
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia - Centro Zonal Mártires Regional Bogotá.
ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto referente a la autorización de enajenación de bienes de menores de edad por vía notarial.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, la Ley 1755 de 2015, así como en el artículo 6o, numeral 4o del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto respecto del asunto en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO Solicita se indique si es obligatorio para el Defensor de Familia el procedimiento a seguir en el trámite de enajenación de bienes inmuebles de propiedad de menores de edad, previsto en el Decreto 1664 de 2015 y si es aplicable o excluyente el trámite del artículo 581 del Código General del Proceso.
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, el presente concepto se emite dentro de las siguientes líneas argumentativas: 2.1. El Interés Superior de los niños, las niñas y los adolescentes. 2.2 Enajenación de bienes de propiedad de menores de edad o incapaces mayores y otros actos dispositivos o limitativos de su derecho de dominio. 2.3 Conceptos presentados por los Defensores de Familia a los notarios. 2.4. Elementos que valora el Defensor de Familia para emitir su concepto sobre la autorización. 2.5. Competencia territorial para la enajenación de bienes de incapaces. 2.6.
Trámite a seguir y apertura del PARD. 2.7. Voluntad del solicitante de enajenar mediante procedimiento notarial o mediante procedimiento jurisdiccional. 2.1 El Interés Superior de los niños, las niñas y los adolescentes Esta Oficina ha reiterado en conceptos anteriores cómo la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral primero del artículo tercero, establece que (...) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (Subraya
fuera de texto). En ese sentido se ha dicho que la Constitución Política, en su artículo 44, enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo, contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los [1] niños, las niñas y los adolescentes como (...) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas por el principio del interés superior. [2] En efecto, la Corte ha afirmado que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. [3] Así mismo, sostuvo que. [E]l interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el
contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo: 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor''. [4] De otra parte, en el Estatuto Integral del Defensor de Familia respecto al interés superior del niño, la niña y el adolescente se señala que: se ve reflejado en una norma ampliamente aceptada por et derecho internacional, consistente en que a los menores de edad se les debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad (...). [5] En el mismo sentido y en atención a la Ley 1098 de 2006, debe entenderse que para preservar el interés superior del niño, niña o adolescente, el Defensor de Familia dirige el Proceso Administrativo de Restablecimiento de
Derechos, para lo cual, sus facultades están claramente establecidas en la misma Ley 1098. Es por ello que en sus actuaciones, las autoridades administrativas deben tener en consideración la preservación del interés superior de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con los criterios arriba señalados. 2.2 Enajenación de bienes de propiedad de menores de edad o incapaces mayores y otros actos dispositivos o limitativos de su derecho de dominio El interés superior de los niños, niñas y adolescentes encuentra asiento en los mecanismos de protección civil y procedimental que de antiguo se configuraron en Colombia, por ejemplo, en temas como la preservación del patrimonio y los derechos patrimoniales de los menores de edad. Así, el artículo 2439 del Código Civil establece que no podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación. No siendo capaces los menores de edad, para tal fin deben contar con el concurso de sus representantes. Sin embargo, el artículo 303 del Código Civil establece la prohibición de enajenar o hipotecar bienes pertenecientes al patrimonio de un hijo menor de edad. Dicha prohibición queda reiterada en el artículo 304 del mismo Código, respecto de otro tipo de actos dispositivos sobre tales bienes que pudieran efectuar los padres o representantes de niños, niñas, adolescentes o incapaces mayores. En suma, actos dispositivos o de limitación del derecho de dominio de bienes de propiedad de hijos menores de edad están generalmente prohibidos en la legislación civil colombiana. No obstante lo anterior, el mismo legislador estructuró mecanismos exceptivos que les permiten a los
representantes de niños, niñas, adolescentes o incapaces mayores enajenar bienes, para lo cual determinó los procedimientos y requisitos que deben observarse a tal fin. El Decreto 1664 de 2015, por el cual se adicionan y derogan algunos artículos del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se reglamentan los artículos 487 parágrafo y 617 de la Ley 1564 de 2012, versa sobre una autorización que exceptúa la norma general del artículo 303 del Código Civil. El artículo 2.2.6.15.2.1.1 del Decreto 1664 establece la materia en la que se faculta a los notarios para elevar a escritura pública la autorización de enajenación de bienes o cuotas partes de ellos, cuya propiedad sea de menores de edad o de incapaces mayores. Afirma la norma: ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR BIENES DE INCAPACES. Sin perjuicio de la competencia judicial, la solicitud y trámite correspondiente de autorización para enajenar bienes o cuotas partes de estos, cuya propiedad sea de menores de edad o de incapaces mayores de edad podrá hacerse por escritura pública, ante notario. La solicitud la suscribirán los padres del menor o los guardadores según el caso.
Parágrafo: La solicitud en ningún caso podrá formularse para enajenar una universalidad de bienes del incapaz.
Este precepto habla de autorización para enajenar bienes o cuotas partes de y omite mencionar formas de lo que el Código Civil denomina limitaciones o gravámenes respecto del derecho de dominio, tal como lo puede ser la
hipoteca. [6] El artículo 2.2.6.15.2.1.4 del mismo Decreto estableció el trámite correspondiente para que el Defensor de Familia dé su concepto en torno a la enajenación de un bien de propiedad de un niño, niña o adolescente: ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.4. TRÁMITE. Recibida la solicitud, el notario verificará, en primer término, su competencia y, luego, si los requisitos y anexos establecidos en este decreto están completos y ajustados a ley. Recibida la solicitud de autorización de enajenación, el notario comunicará a la Defensoría de Familia del domicilio del menor o a la Personería Distrital o Municipal del domicilio del mayor incapaz, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío por correo certificado de la comunicación, el defensor o el personero se pronuncie aprobando, negando o condicionando la enajenación del bien o de los bienes objeto la solicitud. Si transcurrido dicho término, no se pronuncian, el notario continuará con el trámite, dejando constancia de lo ocurrido en la escritura pública correspondiente. Cuando el concepto del Defensor Familia o del Personero Distrital o Municipal sea desfavorable, el notario remitirá la documentación al juez competente de lo cual informará a los solicitantes y a dichas autoridades, según corresponda. (Destacado fuera de texto). Por otra parte, el numeral 3o del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia
establece como una de las funciones propias de los Defensores de Familia: emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas. En este caso, cabría pensar que es lógico que los Defensores de Familia se pronuncien, mediante conceptos presentados a los notarios, respecto de los mencionados actos de disposición, como el de enajenación de bienes de menores de edad, pero no sobre otro tipo de actos dispositivos o limitativos, que no quedan exceptuados de la prohibición civil, por no estar comprendidos en las facultades notariales. La norma del Decreto 1664 prevé la posibilidad de autorizar una enajenación, sobre la que el Defensor de Familia se pronuncia una vez que el notario lo pone en conocimiento de dicha pretensión. Resulta llamativo que la norma nada dice respecto de esos otros actos dispositivos o limitativos del derecho de dominio. Por ello, es coherente pensar que esta autorización es restrictiva: como ya se dijo, habla de la enajenación; no menciona otro tipo de actos de limitación al derecho de dominio de los bienes mencionados. En este orden de ideas, existiendo un régimen general prohibitivo, que es exceptuado solamente para los casos en los que podrían enajenarse bienes de propiedad de incapaces (entre ellos niños, niñas o adolescentes), cabe comprender que, al no existir una norma que prevea la autorización de otro tipo de actos dispositivos de tales bienes o que limitan su dominio, la mencionada autorización para enajenar bienes no puede aplicarse de manera extensiva a otros actos que no han sido autorizados expresamente por las normas procedimentales y respecto de los cuales no hay un régimen de excepción a la prohibición general de los artículos 303 y 304 del Código Civil,
en el entendido que dichas prohibiciones pueden ser levantadas o revisadas, en cada caso, por los jueces de la República y sin que ello signifique de plano la imposibilidad de la movilidad comercial de los bienes de los menores de edad. Por otra parte, tal como lo menciona el artículo 2.2.6.15.2.1.1 del mismo Decreto, las facultades de los notarios se les confieren sin perjuicio de la competencia judicial que podría autorizar enajenaciones. Por ello, se entiende que los jueces de la República siguen facultados para revisar la legalidad de dichos actos dispositivos, como una garantía adicional a favor del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en lo relativo a los derechos de propiedad que ejercen estos menores de edad mediante los actos de sus representantes. Las partes o los interesados son quienes determinan qué tipo de trámite iniciarán. De otro lado, no siendo aquella la única garantía que reviste de instrumentos de protección el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la Ley 1098 de 2006 establece la instancia de la emisión de concepto mencionado en su artículo 82-3, por la que el Defensor de Familia puede velar por ese interés superior del menor de edad cuyos bienes quieren enajenarse. En suma, en la preservación de dicho interés superior radica la importancia del pronunciamiento del Defensor de Familia mediante concepto, bien sea favorable, negativo o condicionado o, incluso, uno en el que señale cómo la vía notarial no es la adecuada para imponer restricciones al derecho de propiedad, no previstas por las normas reglamentarias. 2.3 Conceptos presentados por los Defensores de Familia a los notarios
Como lo ha dicho esta Oficina Jurídica previamente, en el inciso segundo del artículo 2.2.6.15.2.1.4. del [7] Decreto 1664 de 2015 se establece una obligación en cabeza del notario consistente en comunicar a la Defensoría de Familia del domicilio del menor de edad, para que en cl término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío por correo certificado de la comunicación, el defensor o el personero se pronuncie aprobando, negando o condicionando la enajenación del bien o de los bienes objeto la solicitud, no siendo ello potestativo del notario, lo cual indica que el Defensor de Familia será puesto en conocimiento de la solicitud para que se pronuncie. Tal es el mecanismo de intervención del Defensor de Familia previsto por las normas reglamentarias y a ella se enfoca su labor. A pesar de lo anterior, la norma también prevé que ante el eventual silencio del Defensor de Familia, el notario pueda continuar con el trámite dejando constancia de lo ocurrido en la escritura pública correspondiente, lo que implica una anotación frente a una omisión que no debería presentarse, dado que podrían estar en juego los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En los casos en que se pretenda la autorización de otro tipo de actos dispositivos o limitativos del dominio de los citados bienes, el notario debería abstenerse de surtir el trámite, para que la solicitud se dirima en sede judicial, de cara al vacío jurídico que dejó en el procedimiento el Decreto reglamentario. Frente a tal escenario, el Defensor de Familia también habrá de pronunciarse conceptuando cómo no es viable la vía notarial sino la
jurisdiccional. Por otra parte, de llegar a manos de un Defensor de Familia una solicitud de concepto referente a un negocio jurídico distinto de la enajenación de los bienes de un menor de edad, en aras de preservar el interés superior de éste y de acuerdo con el numeral 3o del artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, dicho servidor habrá de pronunciarse mediante concepto indicando que, ante el vacío normativo existente, no es el notario el competente para autorizar dichos actos, sino que corresponde a los jueces de la República definir si se autoriza o no la imposición de límites, gravámenes u otro tipo de actos distintos a la enajenación de los mencionados bienes. De tal manera que el Defensor de Familia habrá de pronunciarse en procura de la defensa del interés superior del menor de edad. 2.4. Elementos que valora el Defensor de Familia para emitir su concepto sobre la autorización Como ya se ha dicho, la actuación del Defensor de Familia se centra en la preservación del interés superior del niño, niña o adolescente cuyo bien quiere ser enajenado y para ello, su concepto resulta necesario dentro del trámite bajo estudio. En tal sentido, será necesario que el Defensor de Familia llegue a una convicción (cualquiera que sea su sentido) respecto de la legalidad y viabilidad de la autorización que se le solicita, de suerte que sí le es necesario evaluar o cotejar más documentos que los simplemente anexados a la solicitud ante el notario, no resultaría contrario a la norma del artículo 2.2.6.15.2.1.3. del Decreto 1664 de 2015 solicitar elementos de juicio adicionales, sin que ello
comporte un ejercicio arbitrario ni discrecional de sus facultades, por lo cual en la solicitud de esos documentos adicionales el Defensor de Familia habrá de motivar con suficiencia las razones y los fundamentos por las que le es necesario requerir dichos elementos. Por otra parte, son de público conocimiento las ventajas que trae consigo un trámite notarial, tales como la agilidad y el ánimo de composición voluntario de las partes intervinientes. Dichas cualidades no hacen infranqueable o invulnerable tal procedimiento, por lo que el mismo debe estar revestido de mecanismos de revisión, máxime cuando son los derechos de un menor de edad los que pudieran verse expuestos con decisiones que podrían no ser las más ajustadas a derecho. Es por ello que la reglamentación de 2015 prevé la participación del Defensor de Familia, para que éste preserve al máximo de toda fragilidad el ejercicio efectivo de sus derechos a niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, cuando las partes deciden comparecer ante el notario, lo hacen de mutuo acuerdo, entendiendo su decisión libre de someterse a los procedimientos y requisitos previstos en este trámite y no en el judicial. Acuden al procedimiento notarial conscientes de que en él también encuentran garantías y mecanismos jurídicos útiles a sus derechos. Dicha aceptación recae, entre otras, sobre una de esas etapas previstas en el Decreto 1664: el trámite del concepto que profiere el Defensor de Familia sobre la viabilidad, inviabilidad o condicionalidad de la autorización para enajenar los bienes del menor de edad. Siendo ello así, mal harían las partes pretendiendo sustraerse del juicio de valor que hace el Defensor de Familia mediante su concepto, puesto que es una etapa dentro del trámite notarial previsto. Para la elaboración imparcial,
sopesada y técnica de dicho concepto, el Defensor de Familia necesitará verificar documentos que lo lleven a la convicción de autorizar o no la enajenación de los mencionados bienes. Si para ello son suficientes los anexos que prevé el Decreto 1664, a ellos se atendrá; si le son necesarios otros documentos, el interés superior del menor de edad lo habilita para solicitar instrumentos adicionales a los anexos a la solicitud original. Si para tal fin, le son necesarios documentos diferentes a los anexados en la solicitud de los interesados, el Defensor de Familia podrá solicitarlos, dando a conocer claramente los motivos por los cuales habrán de ser presentados, fundamentando sus argumentos para tal solicitud y en todo caso, sin que ello comporte exigencias excesivas o que no se amparen dentro de la preservación del interés superior del menor de edad. [8] Es por ello que pretender que el Defensor de Familia haga las veces de simple fedatario (papel del notario) desconocería su labor fundamental en la prevención o atención de cualquier situación que amenace, inobserve o vulnere los derechos de los menores de edad en una eventual enajenación de bienes. Es así como el Defensor de Familia deberá llegar a su plena convicción sobre la legalidad y viabilidad de la enajenación y autorizarla, negarla o condicionarla, de acuerdo con su sana critica. Este trabajo de estudio y verificación no es discrecional ni pretende desconocer las garantías procesales, menos suplantar la labor de un eventual peritaje en sede judicial, puesto que de llegar a ser negativo el concepto, el notario remitirá la solicitud a la jurisdicción de Familia, en la que el juez podrá practicar todas las pruebas y
solicitar los dictámenes que lo lleven a su propia convicción respecto de la autorización o negación de la compraventa propuesta. De existir alguna fragilidad o vulnerabilidad en el trámite notarial de cara a la preservación de los intereses de los niños, niñas o adolescentes, el concepto de autorización mencionado es una garantía adicional para aquel menor de edad, cuyos derechos patrimoniales pudieran verse comprometidos con el negocio jurídico bajo examen. Por todo ello (se insiste) el concepto del Defensor de Familia se hace necesario, incluso cuando éste verifique trámites que no son viables en sede notarial y sí en sede de Familia. 2.5 Competencia territorial para la enajenación de bienes de incapaces El artículo 2.2.6.15.2.1.2 del Decreto 1664 de 2015 establece los requisitos de la solicitud de autorización, que hacen los padres o guardadores de los menores de edad, para la enajenación de bienes de incapaces y determina que será competente para tramitar la solicitud el notario del domicilio del incapaz, con lo que queda claro que es una competencia territorial de acuerdo con el mencionado domicilio del niño, niña o adolescente cuyo bien se solicita autorizar para ser enajenado. En este trámite, el factor de la cuantía del bien no es un criterio de determinación de la competencia notarial que establezca la norma reglamentaria de este procedimiento ante notario. 2.6 Trámite a seguir para emitir el concepto De acuerdo con lo anteriormente estudiado, el trámite establecido para la enajenación de bienes de propiedad de incapaces mayores o menores de edad lo estableció el Decreto 1664 de 2015 que, a pesar de los vacíos
normativos que pudiera presentar, en su artículo 2.2.6.15.2.1.4. estableció el trámite correspondiente para que el Defensor de Familia dé su concepto en torno a la enajenación de un bien de propiedad de un niño, niña o adolescente o de un incapaz mayor de edad. Para cumplir con el mandato normativo de dicho trámite no es necesario que el Defensor de Familia abra historia de atención dentro de un Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, por el hecho mismo de la enajenación de dichos bienes, a menos que, dentro del estudio del caso se identifique cualquier inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad o del incapaz mayor de edad, pero no por el simple hecho de la enajenación que se pretenda autorizar. 2.7 Voluntad del solicitante de enajenar mediante procedimiento notarial o mediante procedimiento jurisdiccional Es claro que, de acuerdo con el Código General del Proceso, en el Título I, Capítulo Único, Sección Cuarta, que regula los procesos de jurisdicción voluntaria, su artículo 577 establece los asuntos sujetos a su trámite, dentro de los cuales se define la licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a éstos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan. Por ello, queda patente que la enajenación de bienes de menores de edad encuentra en este procedimiento jurisdiccional una vía adecuada para su desarrollo. No obstante lo anterior, también es claro también que, de conformidad con el artículo 617 del Código General
del Proceso, existen asuntos que a prevención, podrán ser conocidos y tramitados ante los notarios, en los asuntos que establece la norma, así. ARTÍCULO 617. TRÁMITES NOTARIALES. Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos:
1. De la autorización para enajenar bienes de los incapaces, sean estos mayores o menores de edad, de conformidad con el artículo 581 de este código.
A reglón seguido, en el parágrafo de esta norma, el mismo legislador previó: PARÁGRAFO. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente. Por lo tanto, en sindéresis se ha de comprender que, si bien el legislador previo la posibilidad de que el trámite de enajenación de bienes de incapaces por la vía jurisdiccional, no la limitó exclusivamente a dicha competencia, porque en efecto, también previo que los notarios puedan conocer de dichos asuntos a prevención, lo que indica claramente que será el interesado en desarrollar dichos negocios quien determine cuál de los dos caminos existentes utilice, sin perjuicio de que, existiendo controversias en la vía notarial o concepto negativo del Defensor de Familia (de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.6.15.2.1.2. del Decreto 1664 de 2015), el asunto pase a la sede de Familia, para que el juez defina la situación.
Se insiste: es la voluntad de quien tramita la autorización de enajenación, si la misma se efectúa ante el juez de
Familia o ante notario.
3. CONCLUSIONES En primer lugar, es claro que el interés superior de niños, niñas y adolescentes exige de las actuaciones del Estado y de sus autoridades la salvaguarda del mismo, acudiendo a los procedimientos legalmente establecidos y reglamentados. Tal es el caso de la solicitud de autorización de enajenación de bienes de propiedad de menores de edad ante notarios.
En segundo lugar, en preservación de dicho interés superior, el trámite mencionado se reglamentó previendo la participación del Defensor de Familia, para que éste dé su concepto sobre la viabilidad, inviabilidad, legalidad o ilegalidad de dicho propósito. En tercer lugar, el mencionado Decreto establece el trámite de solicitud del concepto del Defensor de Familia. Dicho concepto resulta necesario, por lo que el Defensor de Familia debe emitirlo en aras de preservar el interés superior del menor de edad y sus derechos patrimoniales, que podrían verse afectados por la enajenación de alguno de sus bienes, por parte de sus guardadores o padres. Cuarto, las partes que voluntariamente acuden al trámite notarial para solicitar la autorización de la enajenación de bienes propios de un menor de edad, reconocen la legalidad de dicho procedimiento y se someten a los trámites reglamentados por el Decreto 1664 de 2015, dentro de los cuales está la emisión del concepto del Defensor de Familia. La elaboración de dicho concepto implica el estudio de la documentación anexada en la solicitud de los padres o guardadores al notario competente. Sin embargo, si con dicha documentación el Defensor de Familia necesita solicitar algún otro documento que le dé claridad respecto de los propósitos y la
legalidad de la enajenación pretendida (en aras de proteger el interés superior del niño, niña o adolescente) podrá requerir otros documentos, motivando siempre las razones que lo llevan a hacer dicha petición, puesto que la misma no es discrecional ni puede imponer requisitos excesivos, debiendo ser ponderada, pertinente y conducente a la preservación del mencionado interés superior. En quinto lugar, el Decreto 1664 de 2015 en su artículo 2.2.6.15.2.1.2 establece la competencia del notario al que pueden acudir los padres o guardadores, determinada por el domicilio del menor de edad o incapaz, propietario del bien que se pretende enajenar. Adicionalmente, el trámite a seguir es el establecido en las normas estudiadas en el mencionado Decreto, lo cual no implica la apertura de una historia de atención, por parte del Defensor de Familia, a menos que éste verifique la existencia de inobservancias, amenazas o vulneraciones a los derechos de los niños, niñas, adolescentes o incapaces mayores de edad. Séptimo, la ley del procedimiento reconoce la coexistencia de dos vías para tramitar la solicitud de autorización de enajenación de dichos bienes: la jurisdiccional y la notarial. El solicitante es quien determina cuál de estos trámites se desarrollará, no obstante la competencia que tienen los jueces de Familia de conocer de dichas autorizaciones en caso de existir controversias en la sede notarial o de darse un concepto negativo por parte del Defensor de Familia o del Personero Municipal. Tanto las normas del Código General del Proceso como las del Decreto 1664 de 2015 son aplicables y vinculantes para los Defensores de Familia, en los términos arriba
estudiados, sin que la aplicación de unas normas sustituya o impida la aplicación de otras, dado su carácter complementario. Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia
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