ICBF - Concepto 0000036 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000036 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 36 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 36 DE 2012 (marzo 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10000 Bogotá, D.C. Brigadier General XXXXXXXXXX Ref.: Sobre la publicación de imágenes de niños, niñas y adolescentes como presuntos autores de los destrozos al sistema de transporte masivo XXXXX Con respecto a la difusión que ha realizado la Policía metropolitana con las fotografías de los 52 presuntos autores de los destrozos al sistema de transporte masivo XXXX, y a la inclusión en los carteles de personas menores de 18 años, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conforme al interés superior de protección de los niños, niñas y adolescentes en nuestro País se permite manifestar lo siguiente: [1] Cuando se trata de publicar fotografías de personas, debe prestarse especial atención a los derechos a la
intimidad, el honor y la dignidad así como al derecho a la propia imagen, todos ellos amparados por nuestro ordenamiento constitucional. [2] En relación a la publicación de imágenes de niños, niñas y adolescentes, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) elaboró un documento contentivo de las "recomendaciones para filmar o fotografiar a niños, niñas y adolescentes respetando sus derechos", en el que incorpora la necesidad de tener una actitud sensible y [3] respetuosa al momento de tomar la imagen, evitar mostrar el rostro de los niños cuando esto amenace su honor o ponga en riesgo su integridad, contar con el consentimiento del niño, niña o adolescente y de un adulto, responsable (padres o tutores) antes de fotografiarlo o filmarlo, evitar su estigmatización por medio de las imágenes publicadas, y específicamente, considera como un principio fundamental a la hora de informar sobre la infancia, cambiar siempre el nombre y ocultar el rostro de los niños y niñas a los que se presente como: a) Víctimas de abuso, maltrato o explotación sexual. b) Perpetradores de actos de maltrato físico o sexual. c) Seropositívos, enfermos de SIDA o que sus padres hayan fallecido por causa de dicha enfermedad, salvo consentimiento expreso para ello. d) Imputados o condenados por un delito. [4] Frente al manejo de imágenes de niños, niñas y adolescentes, UNICEF también recomienda tener cuidado especial en su uso, con el fin de evitar una posible revictimización de los niños o que su publicación conduzca a discriminaciones futuras. [5] En consonancia con lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño, afirma en su artículo 16 que:
“(...) Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación." Y en su artículo 40 agrega que el Estado debe garantizar en particular: "(...) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes, se le garantice, por lo menos, (...) se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento" En el mismo sentido, las Reglas de Beijing en su artículo 8 afirman que "para evitar que la publicidad indebida [6] o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad." Es decir, que sin perjuicio de las investigaciones y procesos que se inicien en relación con una posible responsabilidad del menor de dieciocho años, conforme a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y Derechos de los Niños, en todas las fases del procedimiento se deben respetar plenamente los derechos de los niños a la intimidad y a una vida privada. Finalmente, se debe tener en cuenta que el Código de la Infancia y la Adolescencia establece que "los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad". Esto se complementa con la normativa Constitucional que en su artículo 44 consagra el principio de prevalencia de los derechos del niño sobre los
derechos de los demás. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas sobre la publicación de imágenes de niños víctimas, presuntos autores o testigos de hechos punibles, se concluye, que no es posible publicar sus imágenes o divulgar sus datos, debido a que dicha publicidad indebida o el proceso de difamación, perjudican la honra y dignidad de los niños, niñas y adolescentes. Cordial saludo,
DIEGO ANDRES MOLANO
Director General
1. Código de la Infancia y la Adolescencia. Ley 1098 de 2006. Artículo 8o. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
2. Constitución Política, Artículos 15, 21. 3. http://www.unicef.org/republicadominicana/pautas_tratamiento_prensa_FINAl.pdf
4. Ver UNICEF, Principios para informar acerca de la infancia,
http://www.uniMf.org/republiMdorninicana/pautas_tratamiento__prensa_FINAL.pdf
5. Ibídem.
6. La Corte Constitucional en sentencia C-684 de 2009 estableció que: “Las Reglas de Beijing o "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, deben ser respetados en todos los casos de procesamiento de menores de edad por violación de la ley penal.
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