ICBF - Concepto 0000036 de 2015
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000036 de 2015
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
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Inicio Documento Concepto 36 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 36 DE 2015 (abril 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/073407
MEMORANDO
PARA: Coordinadora Grupo de Asistencia técnica ICBF - Regional Cundinamarca ASUNTO: Honoraros Curadores ad litem en procesos judiciales adelantados por los Defensores de
Familia. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 25 del Decreto 01 de 1984 - Código de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos
que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Quién asume los costos de los honorarios fijados a curador ad litem dentro de procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción dé Familia por Defensores de Familia, en representación de un niño, niña o adolescente?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente estudiaremos: 2.1 Funciones del Defensor de Familia (acciones y actuaciones judiciales); 2.2. Capacidad de los niños, niñas y adolescentes; 2.3. La representación judicial; 2.4. Los curadores ad litem; 2.5. La obligatoriedad de las decisiones proferidas por la administración de justicia. 2.1 Funciones del Defensor de Familia (acciones y actuaciones judiciales) El Defensor de Familia es la autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sus funciones están consagradas en la Ley 1098 de 2006 y la Resolución No. 0652 de 2011 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Estatuto del Defensor de Familia, allí se consagran las funciones generales de esta autoridad administrativa, Título Preliminar - Capítulo SegundoNumeral Cuarto: “4. FUNCIONES GENERALES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Los Defensores de Familia tienen como funciones aquellas encaminadas a la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos, las cuales se concretan en actuaciones administrativas y de policía que les corresponden como integrantes del I.C.B.F., y en acciones judiciales, administrativas, civiles, penales y de jurisdicción de familia, relativas a la
adopción, alimentos, conciliaciones, denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en general, toda la gama de intervenciones previstas en el artículo 82 y demás normas concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia. Entre tales funciones, merece destacarse aquella en la que el Defensor de Familia actúa como máxima Autoridad Administrativa para verificar, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y los adolescentes, a través de las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la ley de infancia y adolescencia”. [1] Frente a las actuaciones judiciales, el Estatuto consagra que el Defensor de Familia debe intervenir en los procesos donde se litigan derechos de niños, niñas y adolescentes, como son los de suspensión o privación de la patria potestad; la emancipación judicial; sucesión y petición de herencia; procesos de filiación; investigación de paternidad; Impugnación de paternidad y maternidad entre otros. Y se expresa que, en todo caso, el Defensor de Familia será citado a las diligencias judiciales que requiera el Juez siempre que se discutan derechos de menores de edad. Las funciones taxativas de esta autoridad administrativa se encuentran en el art. 82 de la ley 1098 de 2006, las cuales se refieren entre otras, a adelantar actuaciones administrativas para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes; emitir conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas; conceder permiso para salir del país a los niños, niñas o adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez; promover conciliaciones extrajudiciales, citar al presunto padre con miras al
reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial y la más importante por su carácter indelegable, la de autorizar la adopción en los casos previstos en la ley, entre otras. En lo que nos atañe, la función del Defensor de Familia para representar a los niños y adolescentes en las actuaciones judiciales y presentar demandas a su favor, está consagrada a su tenor literal se consagra: “Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (...) 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de éstos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar. 12 Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos (...)”. Negrillas fuera de texto. [2] De igual forma, al estudiar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos ejecutadas por el Defensor de Familia, art. 53 de la Ley 1098 de 2006, legitima a la autoridad administrativa en el numeral 7, a presentar las acciones judiciales necesarias para restablecer los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes. "Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas:
(...) 7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar". Negrillas fuera de [3] texto. La Corte Constitucional, en sus primeras providencias, reiteró la facultad o función del Defensor de Familia para incoar este tipo de acciones, tendientes a garantizar el restablecimiento de derechos de los niños en los procesos judiciales, así: “La ley ha encomendado a los Defensores de Familia delicadas funciones en interés de la institución familiar y del menor. Entre sus atribuciones cabe mencionar las de promover acciones judiciales y extrajudiciales en asuntos de familia, decretar las situaciones de abandono o peligro del menor y tomar las medidas de protección pertinentes según la gravedad de las circunstancias (D. 2737 de 1989, arts. 36 y 57), homologar con efectos vinculantes las conciliaciones entre cónyuges, asistir al menor en las diligencias ante el juez competente y ejercer funciones de policía para asegurar su eficaz protección. (...) Los Defensores de Familia (antes de menores) desempeñan funciones de asesoría legal en representación de los menores en procesos civiles cuyas decisiones pueden afectarlos, remplazando materialmente a los defensores de oficio y a los defensores de pobres aún no instituidos por la ley para proteger los derechos litigiosos de los niños. Los Defensores de Familia pueden promover acciones judiciales en favor de los hijos en situación de abandono o peligro: En ejercicio de esta competencia, pueden presentar demandas - siempre que se configure la respectiva causal de pérdida o suspensión
de la potestad parental. Negrillas fuera de texto. [4] En este orden de ideas puede concluirse que, el Defensor de Familia es una autoridad administrativa creada por la ley y tiene como funciones las de prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales se concretan a través de actuaciones administrativas, policivas y judiciales, ésta última lo legitima para promover los trámites y actuaciones judiciales a que haya lugar para defender los derechos de éstos. 2.2 Capacidad de los niños, niñas y adolescentes El artículo 44 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso: Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizados por éstos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el Juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio”. En igual sentido los artículos 288 del Código Civil estipula: “La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre de familia".
Y el artículo 306 dispone: “La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia solo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de los padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación de curador ad litem”. La Constitución Política de Colombia reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos titulares de derechos y consagra en sus artículos 44 y 45 su protección integral y la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. Quiere decir lo anterior que entre las personas legalmente incapaces en la vida civil se encuentran los menores de edad; y su representación la ejercen los padres de familia, cuando éstos ejercen la patria potestad; o el respectivo guardador. Es preciso recordar que la patria potestad es una institución eminentemente temporal, pues ella se extingue en todo caso por la emancipación de acuerdo a las causales establecidas en la ley, y como no hay efecto sin causa, en los eventos en que la patria potestad llegue a su fin tienen que desaparecer sus atribuciones, entre ellas la representación legal. 2.3 La Representación legal Los padres por el hecho de serlo asumen frente a sus hijos una serie de derechos y obligaciones, los cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad. Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres y a falta de uno de ellos le corresponderá al otro. Excepcionalmente, los derechos que conforman la autoridad paterna pueden ser ejercidos por un pariente o por
un tercero, según las circunstancias del caso y con ciertos límites. No así la patria potestad es reservada a los padres. La representación legal surge como figura jurídica ante la imposibilidad de que todos puedan ejercer directamente derechos o deberes y que requieren de un representante que realice actos jurídicos en su nombre como si hubieran sido realizados directamente. Los padres que ostenten la patria potestad tienen representación legal de sus hijos menores no emancipados siendo esta el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad de padres les impone. Los derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) el usufructo de los bienes del hijo, (ii) a la administración de esos bienes, y (iii) a la de representación judicial y extrajudicial del hijo. Los derechos sobre la persona del hijo que derivan de la patria potestad se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección del hijo. El Código Civil dispone que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza de sus hijos (art. 253). Derechos que, dado que la patria potestad tiene como fin primordial la protección del hijo en la familia, involucran la obligación de mantenerlo o alimentarlo (Cód. Civil., art. 411); y de educarlo e instruirlo; es decir, tienen la dirección de la educación del hijo, con la facultad de corregirlo. (Cód. Civil., art. 262, modificado por el D. 2820/74, art. 21) la que sólo será legítima en la medida que sirva al logro
del bienestar del niño, niña o adolescente. La institución jurídica de la patria potestad es de orden público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y temporal; así, los padres no pueden sustraerse al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que tienen para con los hijos, a menos que la patria potestad sea restringida o interrumpida únicamente por decisión judicial cuando se presente una o varias de las causales establecidas legalmente. [5] Ser padre y madre acarrea derechos y responsabilidades sobre sus hijos a fin de garantizarles su desarrollo integral, y, en virtud de ello, son quienes los representan judicial y extrajudicialmente. 2.4 Los Curadores Ad Litem El Código de Procedimiento Civil regula la figura de los auxiliares de la justicia, y especialmente el Decreto 2265 de 1969, que circunscribe a los procesos judiciales la actuación de los auxiliares de la justicia “….cuyo nombramiento corresponda al juez”, disponiendo que deberán ser nombrados de la “lista oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia”, además el citado Código impone que para desempeñar dicho cargo debe ser persona idónea, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Igualmente el Acuerdo No. 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura señala en el artículo primero sobre el carácter del servicio, que “Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial y en cuanto al ámbito de aplicación dispone: Este acuerdo regula la lista de auxiliares de la justicia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, tribunales
superiores y contenciosos administrativos y despachos judiciales del País.” El artículo 46 del Código de Procedimiento Civil establece, respecto de las funciones y facultades del curador ad litem que: “El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. Solo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia”. En cuanto a sus honorarios la Ley señala que estos “constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público”, en otras [6] palabras, la retribución para los auxiliares de la justicia debe ser proporcional a la labor cumplida, con el fin de que no se conviertan en barreras de acceso al goce efectivo del derecho de acceso a la justicia, regulando su fijación y pago en el artículo 388 del C. de P. C., modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003 del C. de P. C., que al tenor reza: “…El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas
mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quien corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días. Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagados al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene. Los honorarios del curador, ad litem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en et momento de la designación del curador ad litem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría. Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ningún caso se podrán exceder, las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley. Es necesario resaltar que la norma en cita es diáfana al señalar que corresponde al Juez señalar los honorarios de los auxiliares de la justicia y la parte a quién le corresponde pagarlos. 2.5 La obligatoriedad de las decisiones proferidas por la administración de justicia Colombia es un estado social de derecho, con autonomía e independencia entre sus ramas del poder público, esto
es, rama legislativa, rama ejecutiva y rama judicial. La Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 228, que la administración de justicia es una función pública y que sus decisiones son independientes, y su funcionamiento desconcentrado y autónomo. A su turno, la Ley 270 de 1996, Estatutaria dé la Administración de Justicia, en su artículo 5o, establece que: "La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias". Conforme lo anterior, se vislumbra que ninguna entidad pública o judicial puede decidir o insinuar al Juez competente como fallar sus providencias, toda vez que, éste es independiente y autónomo, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Así mismo, debe tenerse en cuenta que las decisiones proferidas por la administración de justicia no solo deben ser respetadas sino que son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, es así que su incumplimiento puede generar no solo consecuencias pecuniarias, sino también disciplinarias, de arresto y hasta penales, al respecto, es necesario enunciar las siguientes sanciones consagradas en el ordenamiento jurídico: “Código de Procedimiento Civil. Artículo 39. Poderes Disciplinarios del Juez. El Juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: 1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a
los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. (…)”. “Código Penal. Artículo 454. Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes". "Código Disciplinario Único. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido. (...) 24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución. Conforme el análisis precedente, se evidencia la obligatoriedad para particulares y servidores públicos, de cumplir las decisiones proferidas por la administración de justicia, so pena de hacerse acreedor a las sanciones pecuniarias, penales y disciplinarias por su incumplimiento. Dichas medidas correccionales se encuentran principalmente plasmadas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en los artículos 58, 59 y 60. Allí, además de contemplar los poderes que tiene el juez para sancionar a las partes del proceso o a sus representantes o abogados, se indican los eventos específicos en que aquellos tienen lugar y el procedimiento que se debe seguir para garantizar el derecho
a la defensa de los afectados. Además, con la adición del artículo 60A a la citada Ley Estatutaria por parte de la Ley 1285 de 2009, se dotó expresamente al juez de facultades para reprimir o sancionar a las partes que incumplan derechos procesales y obligaciones en interés ajeno, siempre que afecten la celeridad o eficacia de la administración de justicia, toda vez que no puede ser objeto de medida correccional la conducta que sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representados, sino aquellas que se interpreten como verdaderas conductas dilatorias del proceso.
3. CASO EN CONCRETO En el presente caso la consultante manifiesta que los Defensores de Familia del Centro Zonal XXX iniciaron diferentes procesos de filiación y privación de patria potestad, dentro de los cuales se designaron curadores ad litem, ante la ausencia de la parte demanda, <sic> y se fijaron los honorarios definitivos de éstos, toda vez que no se solicitó amparo de pobreza. Que en razón de lo anterior, los curadores ad litem presentaron cuentas de cobro en el mes de enero de 2015 a las Defensorías de Familia, quienes la remitieron a la Regional Cundinamarca para el respectivo pago, por lo que consulta: “en los casos en que los Defensores de familia adelanten procesos judiciales ante la jurisdicción de familia y no se tramite o no se conceda en (sic) amparo de pobreza por parte del Juez, quien asume los costos de los honorarios fijados al curador ad litem?”.
Al respecto, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, es preciso indicar que los Jueces
son las autoridades que administran justicia y que, conforme a la constitución y a la ley, en sus decisiones son autónomas en interpretar el ordenamiento jurídico y sólo están sometidos al imperio de la ley, teniendo como criterios auxiliares de interpretación la jurisprudencia, la equidad, la doctrina y los principios generales del derecho. [7] En razón de lo anterior, los jueces como directores del proceso tienen la potestad de señalar el quantum y el responsable del pago de los honorarios que sean fijados a los curadores ad litem, y, en caso de que el Defensor de Familia no esté de acuerdo con las decisiones o interpretaciones del Juez de Conocimiento, tiene la facultad legal de presentar las acciones o recursos que la ley le asigna en cada caso en particular, dentro de los términos establecidos para ello. Sin embargo, de los hechos expuestos como sustento de la consulta, es posible presumir que no existe orden judicial alguna para que sea directamente el ICBF quien deba sufragar los gastos de los honorarios de los curadores ad litem designados, sino que éstos deben ser cancelados por la parte interesada. Al respecto es necesario resaltar que los defensores de familia al instaurar demandas en representación de un niño, niña o adolescente asumen la posición de garantes de sus derechos, lo cual no exime a los progenitores de la representación judicial de sus hijos, derivada del ejercicio de la patria potestad. De lo antes esbozado, se puede concluir que los costos de los honorarios fijados a los curadores ad litem, dentro de procesos impetrados por los Defensores de Familia, deben ser sufragados por los interesados, entendiéndose
éstos como los progenitores o familiares que acuden a la Defensoría de Familia para solicitar iniciar dichos trámites judiciales. Por otra parte, es preciso indicar que, la institución jurídica del amparo de pobreza, que se encuentra regulada en el artículo 160 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto asegurar la defensa de los derechos de quienes no se encuentran en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos; para ello los exime de los obstáculos o cargas de carácter económico que aún subsisten en la vía jurisdiccional, cómo son los honorarios de abogados, los honorarios de los auxiliares de la justicia, las cauciones y otras expensas; a través de esta institución jurídica se desarrollan los derechos constitucionales de acceso a la justicia y de igualdad de las partes en todo proceso, máxime cuando vastos sectores de la población del país viven en la pobreza y no pueden, por ello, ejercer eficazmente el derecho público subjetivo de acción, motivo por el cual cualquiera de las partes puede solicitar dicho amparo antes del proceso o durante el curso del mismo, para asegurar la defensa de los derechos de la parte socialmente desprotegida y sin que exista término o momento preclusivo. En atención a lo expuesto, en el evento en que se cumplan los requisitos establecidos para la procedencia del amparo de pobreza, es deber y responsabilidad del Defensor de familia manifestar tal situación al Juez, toda vez que los Defensores en su calidad de autoridades administrativas, tienen el deber de observar en sus actuaciones administrativas y judiciales las normas establecidas en la Constitución, la Ley y los instrumentos internacionales
suscritos por Colombia, en relación a las funciones que legalmente se encuentran establecidas para su cargo. Y es así que al actuar como Agentes del Estado Colombiano, deben velar por el cumplimiento de los fines esenciales del mismo y en tal sentido, el servicio a la comunidad, la efectividad de los principios, derechos y deberes, entre otros, deben ser una realidad en el cotidiano desarrollo de los procesos que les sean asignados para otorgarles el debido trámite e impulso procesal. En lo concerniente a la consulta respecto a que: “en caso en que las cuentas de cobro radicadas en la regional Cundinamarca, sean de designaciones de curadores y sentencias judiciales de vigencias anteriores ¡esto constituye un hecho cumplido? En caso de que no sea un hecho cumplido, ¡En qué momento se debe realizar el compromiso presupuestal para garantizar ese pago?, de ser así, con que rubro se debe garantizar ese pago?”. Es preciso recordar la obligatoriedad para particulares y servidores públicos, de cumplir las decisiones proferidas por la administración de justicia, so pena de hacerse acreedor a las sanciones pecuniarias, penales y disciplinarias por su incumplimiento, por lo que, en el evento en que exista decisión judicial en la que expresamente se condene al ICBF al pago de honorarios de curadores ad litem designados dentro de procesos instaurados por Defensores de Familia ante la Jurisdicción de Familia, en representación de niños, niñas y adolescentes, no es posible alegar la constitución de un hecho cumplido, sino que, por el contrario, se debe proceder al acatamiento de tal mandato, previa presentación de cuenta de cobro por parte del auxiliar de la justicia.
En atención a lo anterior, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el ordinal 2.0.4.14 del Lineamiento de Programación Preliminar del ICBF, que reza: “Por el rubro de Gastos Judiciales deben ser tramitados los gastos que la entidad debe realizar para atender su DEFENSA JUDICIAL dentro de los procesos a favor y en contra, diferentes a los gastos y honorarios que se causan con ocasión a los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que se surten por otro rubro que maneja la Dirección de Protección. Por este rubro se atenderán gastos, tales como: fotocopias de los expedientes, cauciones, traslado de testigos, transporte para efectuar peritazgos, avalúos, constitución de pólizas, honorarios de curadores ad-litem, secuestres, peritos, costos de los tribunales de arbitramento, distintos a los honorarios de los árbitros y demás costos relacionados con los procesos judiciales.'' Para tramitar dicho pago, el auxiliar de la justicia deberá presentar cuenta de cobro ante la Regional ICBF competente, anexando los siguientes documentos: · Copia del auto o providencia que fijó el respectivo gasto. · Fotocopia de la cédula del auxiliar de la justicia · Copia del RUT del auxiliar de la justicia Sin embargo, cuando el presupuesto designado a la Regional sea insuficiente para acatar las órdenes legales, [8] ésta podrá solicitar los recursos requeridos ante la Oficina Asesora Jurídica. [9] Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [10] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15
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