ICBF - Concepto 0000037 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000037 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 37 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 37 DE 2012 (abril 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/
MEMORANDO
PARA: Defensor de Familia Centro ICBF La Mesa ASUNTO: Consulta enviada por correo electrónico.
De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta la consulta presentada por la Defensora de Familia ICBF Centro Zonal La Mesa, procede esta Oficina Asesora Jurídica a plantear los problemas jurídicos: (i) el derecho de filiación, (ii) funciones del Defensor de Familia y (iii) competencia del Defensor de Familia de presentar demandas de impugnación a la
paternidad..
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Sobre el Derecho de Filiación La filiación es la relación que existe entre padre hijo o hija, proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre estos, por lo tanto es importante resaltar que las normas sobre filiación como todas las de carácter familiar son de orden público y por ende no pueden ser variadas por voluntad de las partes.
La Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante Ley 12 de 1991, establece que todo niño, niña adquiere [1] desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Es así que por este Tratado a todos los niños, niñas y adolescentes se les reconoce el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiación. El artículo 44 de la Constitución Nacional, otorga a los derechos de los niños, niñas y adolescentes el carácter de fundamentales, entre los cuales se encuentra el de tener un nombre, considerado como atributo de la personalidad según la Ley Civil. La Familia, la Sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, entendido como el reconocimiento de ser sujetos de derechos, cumplimiento de la garantía de los mismos, prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento en desarrollo del principio de su interés superior. El Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 25 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la filiación conforme a la ley, esto es que sea tenido legalmente como hijo de quién biológicamente es el padre. El reconocimiento voluntario debe reunir las siguientes características: i) Es un acto jurídico personal, jurídico por que produce efectos jurídicos y personales por que solo pueden hacerlo los padres, ii) Solemne, porque solo puede hacerse en la forma autorizado por la ley, iii) Declarativo, su finalidad no es crear un nuevo estado, sino comprobar la filiación ya existente desde su concepción e, iv) irrevocable de acuerdo a la Ley 75 de 1968, el [2] padre o la madre no pueden revocar dicho acto, el reconocimiento voluntario sería la primera opción antes de iniciar un proceso judicial de paternidad. Respecto de las funciones del Defensor de Familia El Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 82, numerales 11 y 12 contempla la intervención del Defensor de Familia en los procesos y trámites judiciales en defensa de los niños, niñas y adolescentes en los que se discutan sus derechos, así mismo, para representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas cuando no asista su representante legal o cuando éste sea quien amenaza o vulnera sus derechos. Las funciones del Defensor de Familia, relacionadas con la representación judicial en su jurisdicción, donde se debaten derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen un fundamento de rango constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 42 y 44, al amparar y proteger la familia como institución básica de la
sociedad y proteger los derechos fundamentales de los niños. Antes de la expedición de la Ley 1098 de 2006, la función de representación judicial era exclusiva del Defensor de Familia, pero a raíz de la llamada "Competencia Subsidiaria" de manera automática se trasladó esta función al Comisario de Familia pues la norma expresamente dice que en los municipios en donde no haya Defensorías de Familia, las funciones de éste, estarán en cabeza del Comisario de Familia, en ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía. Es tan extenso el ámbito de intervención del Defensor de Familia en el campo de protección y defensa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, que las funciones emanadas de la Constitución y la ley, le asignan el deber de ejercer la representación de los menores de edad en las distintas jurisdicciones donde estén en discusión sus derechos. Así las cosas el Defensor de Familia que se abstenga de ejercer su intervención en defensa de los niños, niñas y adolescentes en los procesos ante los jueces, estaría actuando en sentido contrario a los principios constitucionales y legales que garantizan un debido proceso, el derecho de la defensa y el derecho al acceso a la justicia, por parte de los menores de edad e incurrirán en las sanciones a que haya lugar. Sobre la competencia del Defensor de Familia de presentar demandas de impugnación a la paternidad El numeral 11 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece: (...) Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar." Resalta el numeral anterior la intervención del funcionario administrativo en todos los eventos donde puedan verse afectados directa o indirectamente con la decisión judicial los derechos de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual es clara la competencia del Defensor de Familia en la elaboración de las demandas de impugnación de la paternidad. Hay que recordar que el derecho sustancial es prevalente sobre el procedimental, según los establece el artículo 228 de la Constitución política y el derechos de los niños, niñas y adolescentes se considera dentro de toda la gama de los derechos fundamentales como un derecho prevalente por tratarse de un interés superior, constitucionalmente reconocido en el inciso final del artículo 44 superior.
3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: Primero: El artículo 44 de la Constitución Nacional, otorga a los derechos de los niños, niñas y adolescentes el carácter de fundamentales, entre los cuales se encuentra el de tener un nombre, considerado como atributo de la personalidad según la Ley Civil.
Segundo: Es competencia del Defensor de Familia la elaboración de la demanda de la impugnación de paternidad.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Convención Internacional sobre los Derechos del niño. "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”. 2. "Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".
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