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ICBF - Concepto 0000037 de 2018

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000037 de 2018
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 37 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 37 DE 2018 (Junio 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Bogotá D.C.

MEMORANDO PARA: XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto 1-2018-217936-0101 de 27 de abril de 2018

Atendiendo al asunto de la referencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:

I. CONSULTA Se consulta sobre el término para adelantar las actuaciones por parte de la autoridad administrativa, establecido en la Ley 1878 de 2018

II. PROBLEMA JURÍDICO

De la consulta se identifican los siguientes problemas jurídicos: ¿Los términos para prestar el servicio para un asunto extraprocesal y para un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, empiezan a correr al momento de realizarse la petición, o, a partir del auto que ordena la verificación de derecho o del que da apertura al PARD? Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018, ¿el término de los seis meses para proferir resolución se empieza a contar desde (i) la solicitud de servicios al ICBF presencial, escrita o vía electrónica, (ii) la creación de la petición en el Instituto, (iii) el auto de apertura del PARD. o (iv) desde el direccionamiento al Defensor de Familia?

III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Los términos en el PARD La Ley 1878 de 9 de enero de 2018, modificó algunos artículos de la ley 1098 de 2006, y en cuanto a los términos de las actuaciones administrativas, los artículos 1, 3 y 4, incluyeron cambios significativos que se reseñan a continuación.

Respecto de la verificación del estado de los derechos, el artículo 1 que modificó el artículo 52, incluyó algunos cambios respecto de la forma y el contenido de dicha actuación, dentro de los cuales se encuentran: - La verificación de la garantía de los derechos se ordena mediante auto de trámite por la autoridad administrativa, una vez se conozca de la presunta vulneración o amenaza ele los derechos de un niño, niña y adolescente. - El equipo interdisciplinario es el responsable de adelantar la verificación de derechos, en la cual se deben

realizar las siguientes: (i) valoración inicial psicológica y emocional: (ii) valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación; (iii) valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de nesgo para la garantía de los derechos; (iv) verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento, (v) verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social; (vi) Verificación a la vinculación al sistema educativo. - Los profesionales del equipo técnico interdisciplinario deberán emitir los informes correspondientes de las actuaciones, con el fin de que la autoridad administrativa defina el trámite a seguir. - Si en la verificación de derechos se determina que el asunto es conciliable, podrá adelantarse el trámite de conciliación de acuerdo con la Ley 640 de 2001 y en caso de que ella fracase, la autoridad podrá fijar mediante resolución motivada las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, presentará demanda ante el juez competente. Como puede verse, se establece como responsables de la verificación de derechos al equipo técnico interdisciplinario, quien una vez emitido el auto que la ordena deberá proceder con la valoraciones y verificaciones indicadas en la norma y emitir los informes correspondientes, con el fin de que la autoridad administrativa pueda definir el trámite a seguir, esto es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99, la activación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuando se trate de inobservancia de derechos, o la iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en caso de amenaza o vulneración de los

mismos. Es importante precisar que la nueva ley estableció un término para realizar la verificación de derechos, para lo cual se presentan dos eventos: (i) inmediato cuando el niño, niña o adolescente se encuentre ante la autoridad administrativa, o (ii) en el menor tiempo posible y a más tardar dentro de los 10 días siguientes al conocimiento de la presunta vulneración o amenaza por parte de la autoridad administrativa, cuando el menor de edad no se encuentre ante ésta. Respecto del momento a partir del cual se empieza a contar et término en el segundo evento, esto es, el máximo de los 10 días se debe indicar que la norma determina claramente que es desde el conocimiento de la presunta [1] [2] vulneración o amenaza por la autoridad administrativa, que de acuerdo con los artículos 51 y 96 de la ley 1098 de 2006, es el Defensor o Comisario de Familia. El término que empieza a contarse a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos por la autoridad administrativa es también relevante para los 6 meses iniciales del PARD, establecidos en el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 100 y para el seguimiento de la declaratoria de vulneración de derechos, señalado en el artículo 4 que modificó el 103. Así, el artículo 4o que modificó el artículo 100, indicó respecto del término del PARD, lo siguiente. "En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del

conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. (…) En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia." (subrayado fuera de texto). De otra parte, el artículo 6o de la Ley 1878 de 2018, modificó el artículo 103 de la ley 1098 de 2006, estableciendo un término para realizar el seguimiento de la medida de declaración de vulneración de derechos, así: “En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término dentro del cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente este ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos, el

reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adaptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. En ningún caso el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adaptabilidad o el reintegro del niño, niña o adolescente a su medio familiar. Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia (subrayado fuera de texto). De los apartes trascritos, se tiene que la Ley 1878 de 2018, consagró un único término para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, esto es, seis (6) meses contados a partir del conocimiento de la

presunta amenaza o vulneración de derechos, el cual es improrrogable y dentro del cual, la autoridad administrativa debe fallar respecto de la situación jurídica del niño, niña o adolescente. En este término deben desarrollarse todas las actuaciones administrativas establecidas en la Ley para el restablecimiento, esto es, el auto que ordena la verificación de derechos, la verificación por parte del equipo interdisciplinario, los informes correspondientes, apertura del proceso, notificaciones, citaciones, pruebas, fallo y recursos. Esta disposición deroga tanto el término de los cuatro (4) meses y la prórroga de dos (2) meses, establecida anteriormente en el artículo 100, por un único término de seis meses pasados los cuales sin fallo o sin resolver el recurso de reposición, la autoridad administrativa pierde la competencia y debe remitirlo al Juez de Familia para que adopte la decisión correspondiente. Adicionalmente, la nueva Ley consagra un término de seis (6) meses para que la autoridad administrativa realice el seguimiento a la declaratoria de vulneración de derechos, el cual podrá prorrogar excepcionalmente y por resolución motivada por seis (6) meses más. Esta facultar de prórroga corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa, está supeditada también a la perentoriedad de los términos en el Código y tiene igualmente ante su incumplimiento la consecuencia de la perdida de competencia. Como puede verse, la nueva Ley establece igual que la versión original del Código términos perentorios dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones administrativas, ello con el objetivo de garantizar los derechos de los niños, a través de procedimientos ágiles, eficaces y respetuosos del debido proceso, los cuales adicionalmente

deben interpretarse siempre en favor del interés superior de los sujetos de derechos.

IV. CONCLUSIONES

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 52, 100 y 104 de la Ley 1098 de 2006, modificados por los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 1878 de 2018, los términos para adelantar la verificación del estado de los derechos derechos,<sic> y para definir la situación jurídica del niño, niña y adolescente en el PARD, se empiezan a contar desde el conocimiento de la presunta vulneración o amenaza por dicha autoridad, esto es, el Defensor o

Comisario de Familia.

2. Si bien de acuerdo con la estructura funcional del instituto, pueden existir normas internas que establezcan una distribución de tareas para la recepción y atención de denuncias y peticiones ciudadanas, cuando se trate de presuntas amenazas y vulneraciones a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estas deben interpretarse y aplicarse conforme lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y siempre en favor del niño, niña o adolescente, por lo cual si se determinan procedimientos como la constatación de denuncias previo al conocimiento por la autoridad competente, esta debe ser rápida y eficaz con el fin de que dicha autoridad avoque conocimiento en el menor tiempo posible y pueda adoptar las medidas de manera oportuna y de acuerdo con el interés superior del sujeto titular de derechos.

Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2016, No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la

prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la fundón asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del instituto, de conformidad con los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. OBLIGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurre, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales.

2. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia, procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.

El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de

familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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