ICBF - Concepto 0000039 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000039 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 39 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 39 DE 2012 (abril 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200
MEMORANDO PARA: Jefe Oficina Asesora de Comunicaciones y Atención al Ciudadano ASUNTO: Alcance del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011
Mediante el presente, y en los términos previstos por los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo y el numeral 7 del artículo 4o del Decreto 117 de 2010, se responde la solicitud de concepto sobre el alcance del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 dirigida a este
Despacho, por correo electrónico, por la Oficina Asesora de Comunicaciones y Atención al Ciudadano, en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO Frente al artículo 44 Ley 1474 de 2011, que modifica el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, se plantean los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuál es el alcance del mencionado artículo en relación con las personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios?
2. Si la aludida norma abarcara a los contratistas por prestación de servicios, ¿cuáles son las posibles faltas disciplinarias por las que responderían y cuáles serían las dependencias competentes para adelantar las acciones disciplinarias -Procuraduría General de la Nación, Oficina de Control Interno Disciplinarioy en qué casos?
3. Con respecto a las personas jurídicas de que trata el inciso final, ¿a qué contratistas está haciendo referencia la
Ley?
2. ANÁLISIS JURÍDICO
2.1. Antecedentes. La consulta elevada por la Oficina Asesora de Comunicaciones y Atención al Ciudadano atendiendo las funciones que se ejercen dentro del área de Asesoría Servicio al Ciudadano, genera el interrogante de la competencia al existir una clara diferencia entre quejas y reclamos. Dentro de las quejas, como lo ordena la Ley 734 de 2002, están incluidos servidores y exservidores públicos. Los reclamos hacen referencia a deficiencia y suspensión en la prestación del servicio e incluyen a los CONTRATISTAS por prestación de servicios; en caso de presentarse algún tipo de irregularidad, el trámite que se hace es de acuerdo a la Ley de contratación y no a la Ley disciplinaria; por ello, los reclamos no son de competencia de Oficina de Control Interno Disciplinario
(trámite vigente y acorde con la Resolución 3264 de 2009 del ICBF). 2.2. La cuestión Metodológicamente, debe hacerse, en primer lugar, un análisis en torno de los intereses del Estado a la luz del artículo 209 de la Constitución Política, para luego adecuar lo preceptuado en el artículo 44 Ley 1474 de 2011, que modifica el artículo 53 del Código Disciplinario Único, a dicha norma superior. El artículo 53 del Código Disciplinario Único, a su vez, no se debe analizar en forma autónoma; para el caso, [1] se debe acudir a los parámetros de los artículos 209 de la Constitución Nacional, 3 de la Ley 489 de 1998, 25 [2] de la norma rectora disciplinaria y demás normas que sustenten o deriven señalamientos de ámbito [3] disciplinario. Ley 1474 de 2011 - Artículo 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado, lo que se
acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. En consecuencia, los sujetos disciplinables dentro del régimen de los particulares son:
1. Particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales;
2. Quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas;
3. Quienes administren recursos públicos u oficiales;
4. Quienes se desempeñen como representantes legales o miembros de la Junta Directiva, cuando se trate de personas jurídicas.
Para llegar a una conclusión sobre las inquietudes planteadas, hay que resaltar dos elementos: primero, qué se entiende por función pública y segundo, cuál es la fuente para atribuir responsabilidad conforme al desempeño de dicha función pública. a) FUNCION PÚBLICA: Actualmente se viene aceptando por función pública las diversas formas de manifestación de la actividad del Estado desde un punto de vista teleológico; esto es: la función pública se caracteriza, en cualquiera de sus
manifestaciones, por su contenido final, para lo cual se debe acudir a lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley 734 de 2002, para el caso en cuestión. [4] b) FUENTE PARA ATRIBUIR RESPONSABILIDAD La norma analizada comprende las siguientes fuentes: - Disposición legal - Acto administrativo - Convenio o contrato El legislador consagró sólo estas formas para determinar de dónde emana el ejercicio de la Función Pública, siendo este el elemento con el que se debe fijar quiénes y por qué son sujetos disciplinables. Por ende, en el caso de los contratistas debe señalarse primero si ejercen Función Pública y si ésta emana de mandato legal, de acto administrativo o de cualquiera de las formas que determina la norma de manera inequívoca. Sería errado aplicar señalamiento y reproche a todo contratista sin que se delimite si cumple o no con una FUNCIÓN PÚBLICA asignada en debida forma, pues sería el equivalente a desconocer lo normado en la Constitución Política en sus artículos 6 y <sic, es 124> 24, que consagran el principio de responsabilidad: ARTÍCULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
3. CONTRATISTAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SU RESPONSABILIDAD FRENTE AL DERECHO DISCIPLINARIO: Si bien los contratistas por prestación de servicios no tienen vocación de permanencia, sí tienen la vocación del
servicio, pero ésta, para ser objeto del derecho disciplinario, debe tener relación directa e inequívoca con el ejercicio de funciones públicas; de lo contrario, simplemente sería un agente auxiliar que contribuye a la consecución de los fines del estado pero que no adquiere una relación especial de sujeción al no desempeñar función pública alguna, elemento sine qua non para determinar si se es o no sujeto disciplinable. En razón de esta constatación, la Ley 1474 de 2011 recopiló la jurisprudencia y los conceptos emitidos por la Procuraduría General de la Nación para unificar la regulación por medio de la norma rectora disciplinaria, pues no se debe dejar de lado que lo que aquí prima son los intereses del Estado. El Estado, a todo nivel, celebra contratos con particulares -personas naturalescuando la función administrativa asignada a una determinada entidad oficial no puede ser integralmente cumplida por los servidores públicos a ella adscritos, o porque en un momento dado se requiere de conocimientos especializados que obliguen a contar con personas versadas en tales materias, sin cuyo concurso el servicio sería nugatorio o altamente riesgoso, por las consecuencias que resultarían al no ser atendido y resuelto de manera idónea. Como quiera que, como ha quedado dicho, son los intereses del Estado los que priman en cada situación, todo individuo involucrado en una relación especial de sujeción tiene un ámbito funcional por el cual responder; esta situación se hace necesariamente extensiva a los contratistas a los cuales se les haya asignado dentro de la relación contractual el ejercicio de la función [5] pública. La situación que se acaba de describir está regulada en el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 del
siguiente modo: ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (...) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable". Esta norma jurídica ha sido estudiada por la doctrina nacional con suficiencia, de suerte que ya existe un entendimiento que puede considerarse estable; así, a juicio de Mario Roberto Molano, Otorgar ejercicio de funciones públicas a los particulares, es una actuación de alcance restringido y, por consiguiente, el alcance de esta noción no es ni analógico, ni de comprensión flexible ni (sic) de interpretación restrictiva. El uso de poderes propios del Poder Público tienen una connotación definida en el ordenamiento jurídico expresada en cada caso por la norma que faculta a la entidad celebrar un contrato que la (sic) vez permita transferir el uso de poderes públicos. En ese orden de ideas, la celebración de contratos de prestación de servicios que impliquen traslado de funciones públicas a los contratistas, es una posibilidad restringida que debe
tener sustento no solo en la posibilidad de celebrar contratos de cualquier orden derivada del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en los artículos 13, inciso 1o, 32, inciso 1o, y 40 de la Ley 80 de 1993, sino que requiere adiciona/mente de un apoyo normativo específico que permita a la entidad trasladar sus funciones propias de poder a un particular contratista, mediante el contrato. No basta el simple ejercicio de la autonomía de la voluntad, se requiere consultar el régimen constitucional y legal que se desprende de los artículos 123 y 210 de la Constitución desarrollado en leyes de carácter especial o en la Ley 489 de 1998, para auscultar tal posibilidad de traslado. [6] Las anteriores consideraciones llevan a concluir que cuando el particular desempeña funciones públicas o administrativas sin que esté bajo la figura de empleado o servidor público sino bajo la modalidad de un contrato, debe ceñirse a la totalidad de las cláusulas pactadas por las partes teniendo siempre en cuenta que el ordenamiento jurídico es de obligatorio cumplimiento y, por tanto, si el particular desconoce lo pactado, ya sea por acción o por omisión, sobre una cuestión relacionada con el objeto contractual, automáticamente se convierte en sujeto disciplinable, ya que su conducta está mandada en razón de una potestad pública inherente al Estado. La conducta a realizar por el contratista, pues, se desprende de los fines del Estado, representados en la [7] asignación otorgada por el contratante, y no puede ser desatendida; por tanto, habría de darse aplicación a lo contenido en los artículos 52 y 53 de la Ley 734 de 2002 en caso de que se aparte de dichos postulados.
Todo contratista, entonces, se convierte en un sujeto disciplinable cuando en la ejecución del contrato se desencauce de los fines del Estado y exista una relación directa con tal desencauce y con el objeto del contrato. Por lo tanto, tratándose de funciones públicas o administrativas, lo que no puede resultar extraño de ninguna manera es que en la actualidad los particulares desarrollen este tipo de labores y que el Estado controle su ejecución, pues precisamente se está actuando en su nombre y por eso se ha estimado que en tales condiciones también deben responder por acción u omisión respecto de la función concreta que cumplen. El poder disciplinario del Estado surge del ejercicio efectivo de una función pública o servicio público -aspecto material-, pues no puede perderse de vista que el derecho disciplinario debe asegurar el respeto no sólo de las garantías individuales sino de los fines del estado, fines éstos que si bien corresponde cumplirlos a cada una de las instancias que conforman la persona jurídica Estado, también le corresponde acatarlos a aquellos particulares que han decidido desempeñar o prestar una función o servicio que, en principio, correspondería a aquel, hecho que justifica la aplicación del poder disciplinario a éstos, independientemente de la forma como hayan accedido al ejercicio de la función pública o la prestación del servicio público, dado que es su ejercicio material lo que justifica la aplicación del poder sancionador. En ese sentido, es claro que si un contratista de prestación de servicios, por virtud de dicho contrato, entra a ejercer una función pública, debe ser sujeto pasible del derecho disciplinario en igualdad de condiciones que el resto de los particulares que sin suscribir contrato alguno están ejerciendo también función pública, pues el contrato no puede ser el elemento que permita excluirlos de ser sancionados disciplinariamente.
Bajo los anteriores parámetros se delimita la aplicabilidad a particulares del derecho disciplinario, pues son [8] aquellos a los que se les ha asignado funciones públicas por el legislador, es decir, cuando están investidos de la autoridad del Estado; ejemplo: curadores urbanos, jueces de paz, liquidadores de los procesos de carácter obligatorio designados por la Superintendencia de Sociedades, indígenas que administran recursos públicos, conciliadores y auxiliares de la justicia, bajo los parámetros establecidos en la Ley 1474 de 2011. Para el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, serían disciplinables los contratistas que se les haya asignado el ejercicio de Función Pública que está directamente relacionada con el objeto y los fines de la entidad, los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales, quienes ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, quienes administren recursos públicos u oficiales, quienes se desempeñen como representantes legales o miembros de la Junta Directiva, cuando se trate de personas jurídicas; por ende aquellos contratistas que no encuadren en esta delimitación no serán objeto de reproche disciplinario, conforme lo analizado en precedencia; siendo competente para el ejercicio de la función disciplinaria la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, ya que dentro de sus funciones no solo está la de instruir procesos disciplinarios, sino que también está la de orientar a las [9] diferentes dependencias del Instituto en la aplicación del régimen disciplinario vigente.
4. PERSONAS JURÍDICAS CONTRATISTAS
En relación con los representantes legales y los miembros de juntas directivas de las personas jurídicas contratistas, si bien no tienen una relación especial de sujeción como cualquier otro servidor público, sí tienen la responsabilidad de la dirección y el manejo integral de la relación contractual de la empresa con el Estado, no pudiendo, por consiguiente, separar los actos de su responsabilidad o resguardarse en las funciones de sus subalternos, pues es inaceptable trasladar responsabilidad: la persona jurídica que contraiga una obligación contractual con el Estado queda sujeta a cumplir con los deberes de garantizar los fines de la contratación y, por tanto, con los fines del Estado, ya que por vía contractual se le están delegando éstos; por ello debe velar por la ejecución idónea del objeto del contrato, sin que se pueda desentender de la responsabilidad disciplinaria. Para abundar, aún más, en argumentos sobre el alcance de la norma en análisis, debe señalarse que fue la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, en el devenir del proceso legislativo del Proyecto de Ley 142 de 2010 Senado, 174 de 2010 Cámara, hoy Ley 1474 de 2011, la que propuso la redacción de la norma antecitada, motivando la ponencia de la ponencia de la siguiente forma: [10] La modificación normativa que se propone desarrolla el criterio material en el que está edificado el actual dispositivo (artículo 53, Ley 734 de 2002), con el propósito de eliminar las controversias que hoy se presentan respecto de quienes tienen la calidad de sujetos disciplinables. La adopción del criterio material responde a la premisa según la cual cada vez que el Estado se despoja de una función propia y se la asigna a un particular, en
el contexto de la figura de la administración por colaboración, dicho particular resulta tan disciplinable como el agente estatal que ha sido despojado de una atribución cuyo objetivo no es otro que el cumplimiento de los fines de la organización estatal. Es preciso señalar que la función atribuida debe atenderse desde el criterio teleológico de la ley disciplinaria, pues, sería incorrecto atribuir funciones públicas a los particulares por el simple hecho de tener una relación contractual con el Estado, en este orden de ideas, debe ser una situación excepcional la que se presente para que el Estado se despoje de sus funciones y se las entregue al contratista, ya que no es de su naturaleza por amparo de la ley que éste se faculte para toma de decisiones, administre recursos, disponga derechos; de lo contrario, sería desproporcionada la norma al incluir a quienes por su especialidad y conocimiento prestan asesoría o apoyo a las entidades públicas.
5. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta los argumentos precedentes, las conclusiones jurídicas generales sobre quiénes son sujetos disciplinables a partir de lo reglado en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, que modifica el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, serían las siguientes: Primero: El alcance del artículo 44 Ley 1474 de 2011, que modifica el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, abarca a los contratistas por prestación de servicios como sujetos disciplinables, siempre y cuando se les haya asignado funciones públicas y se tengan relación directa con el objeto y finalidades de la entidad.
Segundo: A los contratistas que desempeñen funciones públicas, debidamente otorgadas, al ser sujetos
disciplinables, les son aplicables todas las normas propias del derecho disciplinario. Consecuentemente, son destinatarios de los deberes, las obligaciones y las normas disciplinarias establecidas en la Ley 734 de 2002, salvo el caso especial de la remisión de árbitros y conciliadores al régimen judicial.
Tercero: La dependencia competente para adelantar las acciones disciplinarias frente a los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 (particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales, quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, quienes administren recursos públicos u oficiales, quienes se desempeñen como representantes legales o miembros de la Junta Directiva, cuando se trate de personas jurídicas), es la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, conforme lo reglado en los artículos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002; en consecuencia, le corresponderá a dicha oficina determinar en qué casos los contratistas adquieren la calidad de sujetos disciplinables atendiendo lo analizado en la parte motiva precedente.
Cuarto: Si bien las personas jurídicas no son susceptibles de reproche disciplinario, sí podrán serlo sus representantes legales o miembros de junta directiva, pues en ellos recae la obligación de hacer cumplir los fines de la contratación, en consonancia con los principios y objeto de la administración, con arreglo a lo prescrito en la Constitución y la ley.
La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Resolución número 108 de mayo 3 de 2002.
2. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
3. Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria.Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este Código
4. Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
5. Esto significa que previo a su celebración y como condición de validez de la misma se cumplan los requisitos previstos en el artículo 1o. del Decreto 2209 de 1998. Artículo 1o.- El artículo 3 del Decreto 1737 de 1998 quedará así: Artículo 3o.- Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de
personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo. Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar.
6. MOLANO L„ Mario Roberto. LECCIONES DE DRECHO DISCIPLINARIO. Obra Colectiva. Volumen 1. 2006, p. 87.
7. Ley 80 de 1993 artículo 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACION ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.
8. Frente a los particulares, no es factible que le ICBF delimite quienes serían sujetos disciplinables, pues solo el legislador tiene esa facultad; sin embargo, a la luz de la Resolución 108 de 2002 (por la cual se establecen las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para efectos de conocer de las faltas disciplinarias de los particulares), emitida por el Despacho del Procurador General de la Nación, podría Inferirse
que particulares cumplen con las calidades para ser sujetos de reproche disciplinario por la naturaleza de su función.
9. DECRETO 117 DE 2010 - ARTÍCULO 12. OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO. Son funciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario las siguientes: 1. Promover en coordinación con la Dirección de Gestión Humana una cultura de la transparencia y el respeto a las normas vigentes.2. Aplicar el régimen disciplinario, de acuerdo con las normas vigentes. 3. Practicar las diligencias preliminares y adelantar las investigaciones por hechos, actos u omisiones de los servidores públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que puedan configurarse como faltas disciplinarias y dar lugar a la imposición de sanciones.
4. Orientar, asistir técnicamente y capacitar, en coordinación con la Dirección de Gestión Humana, a las diferentes dependencias del Instituto en la aplicación del régimen disciplinario vigente. 5. Coordinar con la Subdirección de Evaluación la inclusión de los indicadores adecuados para medir la gestión del área. 6. Las demás que le sean asignadas
10. Cfr. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Oficio No 032 de 17 de febrero de 2011.
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