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ICBF - Concepto 0000039 de 2017

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Título
ICBF - Concepto 0000039 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 39 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 39 DE 2017 (abril 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/026223 Bogotá. D. C.,

MEMORANDO PARA: Coordinadora de Autoridades Administrativas ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto sobre la notificación a las personas con discapacidad mental en el PARD Atendiendo al asunto de la referencia, radicada bajo el No. I-2017-024223-0101 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:

I. SOBRE LA SOLICITUD

Se solicita concepto sobre la forma de realizar la notificación a las personas con discapacidad mental en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos

II. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los anteriores hechos y consideraciones, se identifican los siguientes problemas jurídicos: ¿Las personas con discapacidad mental pueden adoptar decisiones en el marco de sus relaciones familiares? ¿Cuándo se trate de personas con discapacidad mental, procede la notificación del artículo 102 para el Proceso

Administrativo de Restablecimiento de Derechos?

III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura. 3.1 Los derechos de las personas con discapacidad mental; 3.2 La protección a las personas con discapacidad y el régimen de representación legal 3.3 El proceso administrativo de restablecimiento de derechos; 3.4 El caso concreto. 3.1. Los derechos de las personas con discapacidad mental Los derechos de las personas con discapacidad como un grupo poblacional históricamente discriminado y maltratado, han tenido una evolución desde la perspectiva simplemente proteccionista del Estado y de aislamiento a una inclusiva, que los reconoce como sujetos de los mismos derechos que todas las demás personas y de unos especiales por sus particularidades. Se parte de ver a las personas en situación de discapacidad como dotadas de capacidades especiales y sujetos de medidas afirmativas que permitan el goce efectivo de sus derechos en condiciones de igualdad.

El artículo 13 de la Constitución Política establece la cláusula de igualdad de todas las personas en cuanto a derechos, protección y trato de las autoridades. Así mismo señala la obligación del Estado de promover

condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial respecto de las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Por su parte el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha reconocido la importancia de atribuirles iguales derechos a las personas en situación de discapacidad y de obligaciones a cargo de los Estados de implementar medidas que permitan reducir y eliminar las barreras de acceso al ejercicio de sus derechos. Así por ejemplo, la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General [1] de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por Colombia mediante la Ley 1349 de 2009, establece la prohibición de toda discriminación por motivos de discapacidad y un catálogo de derechos a este grupo poblacional. Uno de los derechos que son reconocidos por la Convención y que resulta de la mayor importancia para analizar la disposición demandada, es el derecho a tener una familia y a la intimidad de la misma, el cual abarca los derechos a contraer matrimonio y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de las personas en situación de discapacidad, plenos derechos sexuales y reproductivos que se ejercen a través de mantener su fertilidad en las mismas condiciones que las demás personas, a decidir sobre el número de hijos y el acceso a información sobre reproducción y planificación familiar. Respecto de los derechos de crianza y educación de los hijos de personas con discapacidad, la Convención establece que el Estado brindara apoyo en esta labor y prohíbe la separación de los niños contra su voluntad salvo orden de autoridad competente con base en un “examen judicial” que determine como necesaria dicha

separación en atención al interés superior del niño. Finalmente prohíbe la separación del niño y sus padres con [2] base en la discapacidad de este, de ambos padres o uno de ellos. Ahora respecto de la definición de personas con discapacidad, la Convención señala que en esta se incluyen a personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de [3] condiciones con las demás. Por su parte la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia mediante Ley 762 de 2002, define los términos discapacidad y discriminación contra las personas con discapacidad, como "una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades [4] esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” y como “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad de sus derechos humanos y libertades fundamentales". Como puede verse los tratados internacionales de derechos humanos en la materia, que forman parte del bloque de constitucionalidad, establecen una variedad derechos de las personas en situación de discapacidad no solo física sino mental, que refuerzan la perspectiva de igualdad material y de inclusión de estas personas con

capacidades especiales y en lo que respecta a las relaciones familiares y derechos sexuales y reproductivos no se establecen limitaciones diferentes a las debidamente justificadas en el caso de la separación de niños y solo en casos que su interés superior lo aconseje previo un examen de naturaleza "judicial”. En el marco legal la regulación del ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad también ha tenido una evolución considerable, dado que eminentemente civilista el Código Civil hablaba de mentecatos, idiotas, dementes o disminuidos mientras que las nuevas normas sobre la materia notoriamente influenciadas por la normativa internacional, reconocen a las personas en situación de discapacidad el ejercicio de sus derechos y establece medidas a cargo del Estado para promover la igualdad y eliminar las discriminaciones de las cuales han sido víctimas por su condición. Esto nos lleva a afirmar que en el ámbito familiar los derechos de las personas en situación de discapacidad tienen las mismas características que los de las demás personas, es decir, gozan de los derechos de custodia, visitas, alimentos entre otros, y su limitación está sometida a garantizar los derechos de los niños, sin embargo, cuando se trata de personas con alguna discapacidad existe una carga adicional del Estado de apoyo y acompañamiento en los roles de padre y madre Esta prerrogativa es aplicable tanto a las personas con discapacidades físicas y mentales y la presunción a favor de la familia biológica se reconoce y se mantiene mientras no exista prueba que la desestime. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al indicar que la intervención del Estado en las relaciones familiares entre un niño y su cuidador con discapacidad, debe estar plenamente justificada: “En otras palabras, en la medida en que las autoridades cumplan con sus cometidos constitucionales frente a la

situación de las personas con discapacidad, estas podrán materializar -entre otrossu derecho fundamental a conformar una familia y desempeñar adecuadamente el rol de madres, padres o cuidadores de niños sin que su condición constituya un impedimento para ello; en esa misma medida -y en este punto la Sala hace hincapié-, el núcleo esencial del derecho a la familia de los niños cuyo cuidador es una persona con discapacidad, es decir, su derecho a tener una familia y no ser separados de ella, tiene un componente especial, consistente en el derecho a que el Estado actúe con especial diligencia en el cumplimiento de sus deberes de actuación positiva frente al cuidador discapacitado para así permitir la plena materialización del interés superior del niño involucrado, consistente en desarrollar con esa persona relaciones familiares dignas y seguras sin que la discapacidad del cuidador sea un obstáculo para ello. Se trata de un derecho constitucional fundamental de doble vía y doble titularidad: por una parte, es un derecho del niño a que el Estado cumpla adecuadamente con sus deberes frente a la discapacidad del cuidador para así permitirle tener una familia y no ser separado de ella: por otra, es un derecho del cuidador discapacitado a que las autoridades actúen diligentemente para promover el ejercicio de su derecho a conformar una familia con dignidad -derecho cuyo fundamento y contexto normativo se precisan en el apartado siguiente de esta providencia-. Cualquier intervención por parte de las autoridades en las relaciones familiares entre un niño y su cuidador con discapacidad debe estar cuidadosa y sólidamente justificada en consideraciones objetivas que atiendan, como primera medida, al interés superior del menor involucrado, el cual se relaciona directa e intrínsecamente con el

cumplimiento del deber estatal de proteger especialmente a las personas con discapacidad, hasta el punto de que la materialización de dicho interés superior presupone, en principio, la satisfacción de los deberes estatales frente al cuidador con discapacidad. Sólo tendrán sustento constitucional aquellas intervenciones estatales que, además de cumplir con los requisitos señalados en el acápite 4 21. precedente, presten la debida atención a las condiciones específicas del padre, madre o cuidador que sufre de una discapacidad, y propendan, en lo posible, por el cumplimiento de los deberes positivos del Estado frente a su condición; en esa misma medida, sólo en tanto se haya demostrado satisfactoriamente, con base en los medios científicos y técnicos disponibles -y luego de las intervenciones estatales a las que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el acápite siguiente-, que la familia constituida por un cuidador con discapacidad sea definitivamente no apta para cumplir con sus deberes frente al menor, se justificará la imposición de una medida de protección que implique la separación entre el menor y la persona discapacitada que lo cuida. De lo contrario, las autoridades de bienestar familiar están en el deber constitucional de facilitar, en la medida de lo posible y a través de la coordinación interinstitucional a la que haya lugar, el desarrollo de relaciones familiares integrales, satisfactorias y plenas entre uno y otro sujetos de [5] especial protección constitucional". Ello es así, pues no tendría sentido que se reconocieran derechos sexuales y reproductivos y el derecho a contraer matrimonio y elegir el número de hijos, sino se permitiera el ejercicio responsable de los derechos y obligaciones respecto de estos Sobre este punto la Corte Constitucional ha desarrollado una prolífica jurisprudencia, en cuanto

al reconocimiento y alcance de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad mental. “A partir de estas consideraciones, pueden extraerse las siguientes conclusiones: 1) Las personas en condición de discapacidad son sujetos plenos de derechos 2) En este orden de ideas, gozan de derechos sexuales y reproductivos y del derecho a fundar una familia y de asumir la progenitura responsable, siempre que así lo quieran de manera libre e informada 3) El Estado no solo está en la obligación de proteger a estas personas, sino que debe también disponer de todos los medios para que estas puedan gozar de sus derechos, comprender las implicaciones de las decisiones relativas a la sexualidad y a la familia y promover la eliminación de barreras para favorecer su inclusión plena en la [6] sociedad". 3.2. La protección a las personas con discapacidad y el régimen de representación legal La Ley 1306 de 2009 tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales es la directriz de interpretación y aplicación de esta norma, que establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados y cuyo propósito es asegurar el goce pleno y las condiciones de igualdad de todos los derechos humanos para aquellas personas. Dispone la Ley 1306 por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, en su artículo 8 que las personas con discapacidad mental "Tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el

Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada y demás población vulnerable en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable”. Sobre la protección de las personas con discapacidad mental el artículo 6 establece: "La protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: a) Los padres y las personas designadas por estos, por acto entre vivos o por causa de muerte. b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles. c) Las personas designadas por el juez. d) El Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas. Serán encargados de la custodia y protección de quienes están en discapacidad mental quienes garanticen la calidad e idoneidad de la gestión y, por ello, el orden aquí establecido podrá ser modificado por el Juez de Familia cuando convenga a los intereses del afectado. El encargado de la protección de la persona, sujeto con discapacidad mental, deberá asegurar para este un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados y a la mejora continua de sus condiciones de vida y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este

derecho sin discriminación por motivos de discapacidad”. Ahora bien, el artículo 18 de la Lev 1306 de 2009, le "Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad (…)” para lo cual deberá “tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derecho o interponer las acciones judiciales pertinentes”, teniendo en cuenta que "Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidos en el Código de Infancia y adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas". 3.3 El proceso administrativo de restablecimiento de derechos El capítulo IV del libro I del Código de la Infancia y la Adolescencia, regula el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, como el conjunto de actuaciones que la autoridad administrativa competente debe desarrollar para la restauración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que han sido vulnerados. En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. En este, se establecen normas sustantivas y procesales de naturaleza especial y que responden al interés superior de los sujetos de derechos que pretende proteger y en todo caso está sujeto a las normas generales y superiores de respeto al debido proceso. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional. "El debido proceso en los asuntos administrativos, implica entonces que el Estado se sujete a las reglas definidas

en el ordenamiento jurídico con el fin de evitar que la suerte del panicular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario, por ejemplo, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso. En consonancia con lo anterior, es necesario señalar que el respeto a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto se debe observar el principio de legalidad, el juez natural o legal (autoridad administrativa competente), la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa (que se materializa en el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas. y a interponer recursos contra la decisión que se tome) y el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Adicionalmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe cumplir con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que orientan las actuaciones administrativas en acatamiento del artículo 209 ibídem. 2.6.2 Entonces, el proceso de restablecimiento de derechos es definido como un trámite administrativo que debe [7] ceñirse a los postulados constitucionales y legales que iluminan el derecho fundamental al debido proceso”. Sobre la notificación de las personas con discapacidad mental, la Corte ha indicado que, en algunas ocasiones en los procesos de interdicción, es necesario notificarlos con el fin de que ejerzan su derecho al debido proceso: “Aunado a lo anterior se podría argumentar que carecería de todo sentido notificar personalmente el auto

admisorio de la demanda de interdicción por demencia a una persona que no está en capacidad de comprender el sentido de dicho acto procesal. No obstante lo anterior, dada la importancia que reviste la notificación personal para el ejercicio del derecho de defensa, como en numerosas ocasiones lo ha sostenido esta corte y teniendo en cuenta que no todas las enfermedades mentales le impiden permanentemente al paciente comprender la realidad, el juez de familia debe interpretar el artículo 659 del C.P.C. de conformidad con el artículo 13 constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el certificado médico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado [8] comprenderá o no el sentido de la notificación, y por ende, si debe intentarse la misma o no”. 3.4 Caso Concreto La Coordinadora de Autoridades Administrativas presenta el siguiente interrogante, el cual interrogante, el cual, de acuerdo con el marco jurídico expuesto, se entra a resolver, así: “1 ¿Cómo debe realizarse el trámite de notificación de las personas con discapacidad mental, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos?" Las personas con discapacidad mental en tanto sujetos de derechos y a quienes se les reconoce su personalidad jurídica y su capacidad para adoptar decisiones en el marco de sus relaciones familiares, salvo circunstancias excepcionales que deben ser determinadas por un juez, deben ser notificadas en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia y en todo caso, la autoridad administrativa debe implementar medidas positivas necesarias para remover las barreras de acceso al proceso y de sus derechos a la defensa y contradicción.

Cuando se trate de personas con discapacidad mental absoluta, no debe olvidarse que el Defensor de Familia tiene igualmente unas obligaciones establecidas en la Ley 1306 de 2009, de acuerdo con las cuales, y en caso de que dichas personas sean padres de niños, niñas y adolescentes en el curso de un PARD, debe igualmente salvaguardar los derechos de estos y aquellos siempre en garantía del interés superior del niño. En atención a lo anterior, cuando los padres con discapacidad mental absoluta hayan sido declarados judicialmente en interdicción, la notificación personal se surtirá a través de sus representantes, esto es, el curador o curadores designados por el Juez, y en caso de que la interdicción no haya sido declarada judicialmente, la notificación deberá realizarse de manera personal en los términos del artículo 102. Por lo anterior, no se comparte el criterio de la Coordinadora de Autoridades Administrativas, respecto de aplicar analógicamente la norma del artículo 66 del Código de la Infancia y la Adolescencia sobre el consentimiento para la adopción, que entiende la ausencia del padre o madre cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en consecuencia no notificar al padre o madre sino que el Defensor de Familia asuma la representación del niño, niña o adolescente No se comparte dicha interpretación, dado que no se encuentran los elementos de aplicación [9] de la analogía establecidos en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, esto es. la no existencia de norma aplicable y la semejanza de los casos, pues si bien se puede hablar de manera general de la capacidad de las personas con

discapacidad mental para adoptar decisiones en sus relaciones familiares, los efectos y procedimientos son completamente diferentes, esto es el artículo 66 se refiere al consentimiento para la adopción en caso de personas con discapacidad mental, mientras que el asunto consultado, tiene que ver con la intervención y garantía del debido proceso a los padres con discapacidad mental en el curso del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Vale la pena precisar que la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 2015 analizó la constitucionalidad de dicho aparte del artículo 66 y consideró que la norma podía generar vulneración de los derechos de las personas con discapacidad y de los niños, niñas y adolescentes, al desconocer la personalidad jurídica de aquellos, por lo cual declaro su constitucionalidad condicionada, bajo el entendido de que “solo se tendrá por establecida la falta del padre o la madre, o de quienes detenten la patria potestad, cuando la valoración realizada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluya la imposibilidad para otorgar su consentimiento válido e idóneo legal y constitucionalmente''. En este sentido, indicó la Corte que para el “otorgamiento del consentimiento de los padres o de quienes detenten la patria potestad y se encuentren en situación de discapacidad por razones de enfermedad mental o graves anomalías psíquicas determinadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Estado debe partir de (a) reconocer la personalidad y capacidad jurídica de estas personas; (b) realizar los ajustes requeridos y brindar los apoyos necesarios para la adopción de estas decisiones; (c) evaluar la afectación de los

derechos de los niños, niñas y adolescentes en el marco del interés superior del menor; (d) la idoneidad de los padres o de quienes detenten la patria potestad para ejercer la función parental; (e) reconocer la patria potestad en cada caso en concreto, teniendo en cuenta aquellas situaciones en que solo uno de los padres se encuentra en condición de discapacidad, y (f) el proceso administrativo debe llevarse a cabo sin perjuicio de las facultades constituciones y legales de los jueces de familia para dictar la sentencia de adopción. Por tanto, solo una vez surtido este proceso administrativo se podrá dar por establecida la falta de los padres cuando la valoración que realice el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictamine la imposibilidad de otorgar un consentimiento con el lleno de los requisitos constitucionales y legales”. En tal virtud, y de acuerdo con las normas y jurisprudencia relativa a las personas con discapacidad mental, considera esta Oficina que el Defensor de Familia una vez conozca de la discapacidad mental del padre, de la madre o ambos, debe aplicar siempre el artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia y realizar la notificación personal con un enfoque diferencial, que parte de reconocer la presunción de capacidad para adoptar decisiones en el ámbito familiar, así como buscar los apoyos con que cuenten etas personas para hacerlas comparecer al proceso y garantizar el entendimiento del mismo y sus consecuencias (cuando hayan sido declarados judicialmente en interdicción), así como solicitar la valoración de medicina legal con el fin de determinar si para el caso concreto cuentan con dicha capacidad, y en caso contrario, adoptar las medidas a que

haya lugar, tanto para los niños, niñas y adolescentes, como para la persona con discapacidad mental (en caso de que no hayan sido declarados en interdicción). Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe de Oficina Asesora Jurídica 1 Declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2010 2 Artículo 23. Respeto del hogar y de la familia. “1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges; b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el

número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos. c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas mantengan su fertilidad en igualdad de condiciones con las demás.

2. Los Estados Partes garantizaran los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia la tutela, la guarda la adopción de niños o instituciones similares cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional en todos los casos se velara al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.

3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de

ellos.

5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad. por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y de no ser esto

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