ICBF - Concepto 0000041 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000041 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 41 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 41 DE 2012 (abril 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10200/1686
MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Cesión de bienes a título gratuito por aplicación del artículo 2o de la Ley 1001 de 2005 y sus requisitos contemplados en el Decreto 4825 de 2011.
De manera atenta y en respuesta a la solicitud de concepto sobre la viabilidad de la aplicación del artículo 2o de la Ley 1001 de 2005 en concordancia con el Decreto 4825 de 2011, previo el análisis del ordenamiento [1] jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de
2010, mediante el presente se responde la solicitud de concepto sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es viable la cesión gratuita de bienes fiscales propiedad del ICBF, específicamente del ubicado en la XXXX, XXX, del Municipio de Tibú, Norte de Santander, en aplicación del artículo 2o de la Ley 1001 de 2005 en concordancia con el Decreto 4825 de 2011?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO El artículo 2o de la Ley 1001 de 2005, que modificó el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, estableció que las
[2] entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. El inciso segundo del artículo en mención señala que en ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. Señala además en su parágrafo la obligación de constituir patrimonio de familia sobre el predio de familia en el mismo acto administrativo de cesión gratuita.
El Decreto reglamentario 4825 del 20 de diciembre de 2011, reglamentó los artículos 2o, 4o, 6o y 7o de la Ley 1001 de 2005 en materia de transferencia gratuita de bienes fiscales urbanos para el desarrollo de programas de vivienda de interés social. Frente a esta normativa, se debe resolver si, en efecto, la norma se aplica a la Entidad o, por el contrario, no puede serle aplicada. El presente análisis consta de tres partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso específico, la segunda aborda el lineamiento jurídico general que incluye el procedimiento, los requisitos y limitaciones para efectuar la cesión gratuita de bienes fiscales propiedad del ICBF, y la tercera analiza el caso concreto, para posteriormente realizar algunas recomendaciones frente al tema en cuestión. 2.1 Marco normativo aplicable Son aplicables al caso los artículos 41 de la Ley 153 de 1887, 58 de la Ley 9ª de 1989 y 2o de la Ley 1001 de 2005, y el Decreto reglamentario 4825 de 2011. 2.2 Lineamiento jurídico general sobre cesión gratuita de bienes fiscales Inicialmente se hará referencia a los antecedentes; a renglón seguido, a la cuestión concreta, y al finalizar, se plantearán las conclusiones de lineamiento jurídico general. 2.2.1 Antecedentes El ICBF, Regional Norte de Santander, adquirió mediante Escritura Pública No. XXX del 5 de agosto de 1980 un lote de terreno, por compra que hiciera al señor XXXX, el cual según consta en la misma escritura, tiene una
extensión superficiaria de 2.520 M2, que hace parte del predio de mayor extensión denominado XXX, ubicado en el corregimiento de Río de Oro, Puerto Barco, jurisdicción del municipio de Tibú, e inscrito en el catastro como predio No. XXXX, siendo los linderos especiales que lo individualizan los siguientes: Por el Norte, en 35 metros con el puesto de salud; por el Sur, en 36 metros con la Escuela Pública, pro el Oriente: en 70 metros con propiedades del vendedor Vicente Cortés; y por el Occidente: en 70 metros con carretera pública, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Dicho inmueble se encuentra ocupado por varias familias con vocación de vivienda de interés social con anterioridad al 30 de noviembre de 2001. Sobre este tema la Oficina Asesora Jurídica ya había tenido la oportunidad de pronunciarse mediante los memorandos con radicación interna I-2011-006298-NAC y I-2011-009757-NAC del 24 de marzo y 28 de julio de 2011, respectivamente. Con este último realizó control de legalidad al proyecto de resolución de cesión gratuita para el inmueble en consulta. 2.2.2 De la cesión gratuita de bienes fiscales · Disposiciones legales La Ley 9ª de 1989 dispuso en el inciso 1o de su artículo 58 que "Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad
al veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados". Por su parte, la Ley 1001 de 2005 reprodujo literalmente en su artículo 2 las citadas expresiones, con la única [3] salvedad de que la fecha que indica es el 30 de noviembre de 2001. Del cotejo de ambas normas se desprende que, por efecto de la Ley 9a, las posesiones ilegales allí regularizadas eran las anteriores al 28 de julio de 1998; y por efecto de la 1001, las posesiones regularizadas fueron las anteriores al 30 de noviembre de 2001. De este modo, las posesiones ilegales anteriores a la última fecha quedaron regularizadas aunque no hubieran estado cubiertas por la Ley 9a, por lo que las ejercidas hoy sobre el predio de la consulta sólo estarían obligadas a remontarse a la más reciente de las dos fechas. El Decreto reglamentario 4825 del 20 de diciembre de 2011 reglamentó los artículos 2o, 4o, 6o y 7o de la Ley 1001 de 2005 en materia de transferencia gratuita de bienes fiscales urbanos para el desarrollo de programas de vivienda de interés social. · Procedimiento y requisitos para la cesión a título gratuito Conforme con lo estipulado en el artículo 2o de la Ley 1001 de 2005, la cesión gratuita se efectúa mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual debe contener un artículo en el que se constituye por
ese acto patrimonio de familia inembargable a favor del cesionario, sus hijos habidos y los nuevos que llegare a tener, así como la solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de proceder a su inscripción. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 4825 de 2011 mediante el cual reglamentó, entre otros, los artículos 2o, 4o, 6o y 7o de la Ley 1001 de 2005 en materia de transferencia gratuita de bienes fiscales urbanos para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, con el objeto de implementar mecanismos ágiles y flexibles que contribuyan al proceso de saneamiento de la titulación de la propiedad fiscal inmueble ocupados con vivienda de interés social en la modalidad de título gratuito, incentivando la participación local y los procesos masivos de titulación. En el Capítulo II se establece el procedimiento y requisitos para realizar la cesión gratuita a los ocupantes, como sigue:
1. Estudio de títulos jurídico y técnico, en el que se confirme que la titularidad de pleno dominio de los inmuebles recae en la entidad pública y se verifique que están libres de gravámenes, limitaciones de dominio y afectaciones, así como establecer con claridad la identificación física del inmueble, área y linderos del predio de mayor extensión y la determinación del área remanente a titular, según sea el caso. También se deben identificar las mejoras construidas sobre el predio, a cargo de la Entidad, con base en la información catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y en las demás pruebas que sean recaudadas durante el proceso y que obren en el expediente administrativo.
2. Certificación técnica de los inmuebles objeto de titulación en el sentido de que no son bienes de uso público,
no están destinados a fines institucionales de salud o educación, no se encuentran en áreas insalubres, de riesgos o en zonas de conservación o protección, y que no hacen parte de las áreas relacionadas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, expedida por el representante de la entidad territorial o de quien ésta delegue.
3. Prueba de la ocupación, para cuyo reconocimiento se tendrá el registro del inmueble por titular en las bases catastrales del IGAC o en los catastros descentralizados, con anterioridad al 30 de noviembre de 2001 y que el ocupante actual guarde correlación con dichos registros. En su defecto, el ocupante deberá probar en forma idónea y pertinente tal calidad, para acreditar la ocupación ante la entidad tituladora.
Para tal efecto la Entidad puede acudir a los medios de prueba del Código de Procedimiento Civil, y deberá conformar un expediente que alleguen los particulares para acreditar la ocupación.
4. Cumplir con las limitaciones temporales para la residencia y la venta del bien, así como con las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1001 de 2005, en concordancia con el artículo 8o de la Ley 3a de 1991.
[4] · Limitaciones a la aplicación de la norma El artículo 8o del Decreto 4825 de 2011 establece las limitaciones para el procedimiento de cesión a título gratuito, al establecer que ésta no será aplicable cuando las viviendas con que se ocupe el bien fiscal hayan sido construidas en ejecución de proyectos de vivienda con recursos de entidades públicas del orden nacional o territorial, ni en favor de personas que sean meros tenedores de bienes inmuebles por cuenta de entidades
públicas o de particulares o de aquellos que aleguen la condición de ocupantes, sin hacer uso del inmueble en su carácter de vivienda. · Obligaciones para las entidades públicas vinculadas al proceso
1. El artículo 10 del Decreto a que se ha venido haciendo referencia indica que la Entidad tituladora establecerá los casos en que los inmuebles tienen el carácter de vivienda de interés social. Para determinar este carácter se debe realizar, por cualquiera de las entidades facultadas para tal efecto, un avalúo que tendrá por objeto establecer si el valor de la vivienda es igual o inferior al tope previsto por el Plan Nacional de Desarrollo para la vivienda de interés social vigente.
2. El artículo 11 del mismo Decreto, establece la obligación para la entidad tituladora de realizar el cruce y validación de la información ante XXX, para lo cual deberá remitir la lista de los ocupantes, con sus números de cédula, vinculados al proyecto de titulación y la identificación catastral de los predios solicitados. Este Fondo entregará el resultado del cruce a la entidad tituladora indicando los ocupantes que se encuentren beneficiados por el proyecto, así como los que resultaren impedidos para recibir el beneficio y la descripción de los motivos de la exclusión.
Una vez recibida esta información, la entidad cuenta con un término de quince días hábiles para dar inicio a los trámites de la publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación del lugar donde se quiera implementar el proyecto en los términos del artículo 13 del Decreto 4825 de 2011. El artículo 14 ibídem, a su vez, establece los requisitos para la expedición del acto administrativo de transferencia a los ocupantes
beneficiarios. 2.2.3 Análisis del caso concreto En relación con la cesión a título gratuito de un inmueble de propiedad del ICBF ubicado en la XXXX, XXX, municipio de Tibú, Norte de Santander, y de conformidad con los requisitos exigidos en la norma expuesta, esta Oficina realiza las siguientes precisiones:
1. Según el estudio de títulos realizado por el Grupo Jurídico de la Dirección Regional ICBF Norte de Santander, se trata de un bien fiscal sin limitaciones al dominio o gravámenes, el cual fue adquirido por el ICBF por compra que hiciera al señor XXXX, razón por la cual no se encuentra dentro de la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, , Plan Nacional de Desarrollo 20062010.
[5]
2. El inmueble cuenta con carta catastral urbana expedida por el IGAC y avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, en el cual se identificó físicamente que el predio suburbano, de forma irregular y de topografía plana, ubicado en la vía principal de la entrada a XXX, zona desolada con vías destapadas y en pésimo estado. Por las medidas tomadas sobre el predio se definieron los linderos del de mayor extensión y se estableció el área de cada uno de los lotes ocupados, cuya sumatoria arroja un área que resultó ser de 2.134.91 M2, menor a la de 2.520.00 M2 mencionada en la escritura pública de compraventa. El valor total del predio, sin incluir las mejoras, se estableció en $10'674.550, para cuya determinación se tuvo en cuenta los
avalúos catastrales de cada uno de los predios y se ajustaron para llegar al valor comercial en la zona.
3. Dicho inmueble se encuentra ocupado con destino a vivienda de interés social por seis (6) familias que se asentaron en el lugar con anterioridad al mes de noviembre de 2001, según consta en certificación del Alcalde Municipal XXX expedida el 29 de diciembre de 2010. Estas viviendas cuentan con todos los servicios públicos domiciliarios.
4. Adicionalmente, el 27 de enero de 2011 el Secretario de Planeación del Municipio de Tibú certificó que el inmueble no es un bien de uso público, no es un bien fiscal destinado a la salud y a la educación, no está ubicado en zona de alto riesgo y el uso actual corresponde a vivienda de interés social.
5. Con oficio No. S-2012-002108-NAC del 18 de enero de 2012, la Dirección Administrativa remitió a XXX el listado de los ocupantes del predio con sus cédulas de ciudadanía, en cumplimiento del requisito de procedibilidad para conocer si son beneficiarios de subsidios para adquisición o construcción de vivienda, quien respondió mediante oficio No. S-2012-009274-NAC del 8 de febrero de 2012 y reportó la cédula del señor XXXX como beneficiario del subsidio de vivienda, por lo que no podría ser incluido como beneficiario de la cesión gratuita.
6. Las viviendas que se encuentran en el inmueble fueron construidas por los ocupantes con recursos propios, según lo que se logra establecer del avalúo realizado, por lo que se descarta que estén vinculadas a proyectos de vivienda con recursos de entidades públicas.
Se debe determinar si este avalúo corresponde al solicitado por el artículo 10 del Decreto 4825 de 2011, para
determinar el carácter de interés social de las viviendas objeto de la cesión gratuita. Analizado cada uno de los requisitos de procedibilidad exigidos por el Decreto 4825 de 2011 para la cesión gratuita del inmueble ubicado XXX, municipio de Tibú, Norte de Santander, se encontró que es viable para el ICBF adelantar las diligencias necesarias para efectuar la cesión gratuita mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, una vez que la Entidad determine el carácter de vivienda de interés social de los predios mediante el avalúo de que trata el artículo 10 en mención, a excepción de aquellos que resulten beneficiarios del subsidio para adquisición o construcción de vivienda. La solución de vivienda será restituible si los beneficiarios transfieren su dominio o dejan de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de la cesión a título gratuito, sin que medie permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, o en el caso de que se compruebe que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la cesión.
3. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES Los bienes fiscales de propiedad del ICBF que se encuentren ocupados con vocación de vivienda de interés social con anterioridad al 30 de noviembre de 2001, y que cumplan con los requisitos exigidos por el Decreto 4825 de 2011 serán objeto de la aplicación del artículo 2o de la Ley 1001 de 2005. En ningún caso procederá su aplicación cuando se trate de meros tenedores o de aquellos que aleguen la condición de ocupantes sin hacer uso del inmueble en su carácter de vivienda.
Conforme con las argumentaciones que anteceden, se concluye que al caso en estudio le es aplicable la normativa en mención, por lo que el ICBF debe proceder a adelantar las acciones administrativas y extraprocesales de su competencia y a su alcance, tendientes a dar cumplimiento al mandato legal contenido en las Leyes 9a y 1001, que ordenan ceder a título gratuito los inmuebles mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes con vocación de vivienda de interés social. No obstante lo anterior, y con fundamento en el análisis expuesto, esta Oficina Asesora Jurídica procede a realizar algunas recomendaciones para tener en cuenta en el trámite propuesto:
1. Someter el tema a estudio y consideración del Comité de Gestión de Bienes de la Dirección General con el fin de que sea éste quien adopte la decisión final en cada caso en particular, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3 de la Resolución 1385 del 29 de marzo de 2010, por la cual se estructura el Comité de Gestión de Bienes de la Dirección General y de las Regionales.
2. Determinar el carácter de vivienda de interés de los predios mediante el avalúo de que trata el artículo 10 del Decreto 4825 de 2011.
3. Definir la cantidad de ocupantes beneficiarios de la transferencia, los cuales no pueden haber recibido subsidios para la adquisición o construcción de vivienda provenientes del Estado.
4. Adoptar los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 4825 de 2011, para la expedición del acto administrativo de transferencia a los ocupantes beneficiarios, en el cual se dejará expresa constancia en la parte resolutiva de los siguientes aspectos jurídicos: (i) Prohibición expresa para el ocupante de enajenar a cualquier
título el bien transferido por cinco (5) años, salvo fuerza mayor, (ii) Obligación para el ocupante de restituir el bien cuando sobre él se celebre cualquier acto de enajenación incluida la promesa de compraventa, o cuando se establezca que hubo falsedad en los documentos o información suministrada para el trámite, (iii) Obligación de constituir sobre el bien transferido patrimonio de familia inembargable y afectación a vivienda familiar, (iv) Instrucción dirigida a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país de abstenerse de inscribir cualquier acto de enajenación del bien antes de cinco años de haber sido transferido gratuitamente, y (v) Solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, de la inscripción de la resolución en el folio de matrícula inmobiliaria asignado o la solicitud de la inscripción en la matrícula a segregar del folio de mayor extensión.
5. En el ICBF la Resolución No. 2111 del 3 de junio de 2011, Manual de Contratación Vigente para la entidad, en el artículo 4o numeral 2o, delegó en la Directora Administrativa la facultad de celebrar contratos o convenios de comodato, donación, cesión, servidumbre y venta de bienes muebles e inmuebles hasta por un valor de 10.000
SMLMV, razón por la cual es a la Directora Administrativa a quien le corresponde expedir el acto administrativo de cesión gratuita. La Oficina Asesora Jurídica estará atenta a prestar toda la colaboración que se requiera en este trámite. En estos términos se rinde el concepto solicitado, tanto en cuanto al lineamiento jurídico general como en lo
relativo al caso del inmueble ubicado en la XXXX, XXX, del Municipio de Tibú, Norte de Santander, el cual constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Por medio de la cual se adoptan medidas respecto a la cartera del Instituto Nacional de Vivienda da Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, y se dictan otras disposiciones.
2. Por la cual se establecen normas relacionadas con el Subsidio Familiar para Vivienda de Interés Social y se dictan otras disposiciones.
3. Artículo 2o. El artículo 14 de la Ley 708 de 2001 quedará así: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez Inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, seré plena prueba de la propiedad. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.
PARÁGRAFO. En las resoluciones administrativas a título gratuito y de transferencias de inmuebles financiados por e| ICT. se constituirá patrimonio de familia inembargable.
4. ARTICULO 10. Quienes resultaren beneficiados conforme a los artículos 1o, 2o y 3o de la presente ley deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, asimismo se impondrán las limitaciones consagradas en el artículo 8o de la Ley 3ª de 1991.- El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de le solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la techa de su asignación, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.
5. ARTÍCULO 90. TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES PARA VIS. Las entidades públicas del orden nacional y territorial de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como los órganos autónomos e independientes, podrán transferir a título gratuito a Fonvivienda o a las entidades públicas que desarrollan programas de vivienda de interés social de carácter territorial, departamental, municipal o Distrital, los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la porción de ellos con vocación para construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento que expida el
Gobierno Nacional y sin perjuicio de lo establecido en los Planes de ordenamiento territorial, previa presentación de una propuesta que contenga el objeto y término de proyecto a desarrollar, así como su viabilidad técnica, jurídica y financiera. (...) PARAGRAFO 1o. Exceptúese del deber consagrado en el presente artículo a las sociedades de economía mixta y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando se trate de los bienes que este reciba en virtud de los dispuesto en la Ley 7ª de 1979. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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