ICBF - Concepto 0000041 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000041 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 41 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 41 DE 2013 (marzo 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
10400/
MEMORANDO
PARA: Profesional Especializado - Regional ICBF Boyacá.
ASUNTO: Concepto sobre los requisitos de los recursos.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, 13 y ss, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿La falta de firma de un recurso presentado contra un acto administrativo, constituye una causal para su rechazo?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: i) El Derecho de Petición ii) Concepto de Acto Administrativo iii) Recursos que proceden contra los Actos Administrativos iv) Requisitos del Recurso de Reposición v) Análisis del caso en concreto. 2.1 El Derecho de Petición En el catálogo de derecho de fundamentales de rango Constitucional, se establece el derecho de petición como uno de ellos, en Sentencia T-377 del 2000, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes parámetros respecto del mismo: "es un derecho fundamental y garantiza el derecho a la información, fundamentada en respuestas oportunas, claras y precisas." El artículo 23 de nuestra Carta Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” En ese sentido, en Sentencia T-12 de 1992, la Corte señaló que él derecho de petición es "(...) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas
(artículo 2o. Constitución Política)". El desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, clasifica al mismo como un derecho fundamental, que
garantiza otros derechos constitucionales, de forma pronta y oportuna, aplicable en todas las entidades estatales y las organizaciones privadas, cuando así lo determine la ley. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo y del Procedimiento Administrativo, toda persona tiene el derecho de presentar de forma respetuosa peticiones a las distintas autoridades, entre estas peticiones, se encuentra la posibilidad de interponer recursos. Por ello, los recursos son parte integral del derecho de petición, y en su presentación, trámite y decisión, se conservan las garantías y reglas propias del mismo. 2.2 Concepto de Acto Administrativo Existen distintas definiciones sobre el concepto del acto administrativo. Por ende, en primer lugar resulta preciso mencionar que la administración en ejercicio de su voluntad puede modificar situaciones jurídicas, a través de [1] manifestaciones que desde cualquier rama del poder público o de tos mismos particulares cuando están facultados para ello, exteriorizan la voluntad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Así las cosas, se entiende como acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad de la administración, o de un órgano estatal en función administrativa, el cual produce efectos jurídicos, amén de la voluntariedad y la intención, habiendo siempre un propósito determinado que se fija en su contenido. Los actos administrativos podrían clasificarse en diversos modos, los de carácter particular y los de carácter [2] general. En consideración a ellos, resulta importante mencionar que en sentencia C-620 de 2004 la Corte [3] Constitucional expuso: la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de
carácter general y los Actos Administrativos de carácter particular. A través de los primeros, se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir; a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros. Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. No obstante lo anterior, la indeterminación no se relaciona únicamente en punto del número de receptores de la decisión administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados. En otras palabras, “puede existir un acto general referido, en la práctica, sólo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas”. (Negrillas fuera del texto) 2.3 Recursos que proceden contra los actos administrativos Contra los actos administrativos, como regla general, proceden los recursos de reposición, el de apelación y el de queja. El primero, ante quien expidió la decisión para su aclaración, modificación, adición o para su revocación, el segundo contra el inmediato superior jerárquico o funcional con el mismo propósito. Finalmente el recurso de queja, procede cuando se rechace el recurso de apelación. [4] Los recursos hacen parte del derecho de petición, por lo que poseen las garantías propias de este último, y en consideración a los pronunciamientos jurisprudenciales, en ellos se deben observar las reglas propias del derecho de petición. [5] El recurso de reposición procede ante el mismo funcionario que profirió la decisión recurrida. La finalidad del
mismo, no es otra distinta a la reforma del acto administrativo, para aclararlo, modificarlo, adicionarlo o revocarlo. El recurso de apelación, busca que el superior del funcionario que adoptó una decisión, la revise para su reforma o revocación. Mientras que el recurso de queja, busca que se conceda el recurso de apelación cuando fue indebidamente negado, el cual se tramita a manera de incidente ante quien debía conocer el recurso negado. No proceden recursos contra los actos administrativos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o ejecución, excepto en los casos previstos por norma expresa. [6] 2.4 Requisitos del Recurso de Reposición Según el Código Contencioso Administrativo y del Procedimiento Administrativo el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento legal de término de publicación ante el funcionario que dictó la decisión, no siendo obligatoria su presentación. [7] El artículo 77 del código Contencioso Administrativo y del Procedimiento Administrativo establece los requisitos para interponer los recursos, disponiendo: “REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas qué se pretende hacer valer.
4. Indicar él nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. Los recursos se presentarán por escrito en, tiempo, por el interesado o su apoderado, sustentado con elementos de hecho y de derecho, expresando su finalidad. Además se exigen la presentación de las respectivas pruebas, así como la identificación y nombre del recurrente. El artículo 78 del mismo código, dispone que los recursos se rechazarán cuando: "RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior; el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.” 2.5 ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO En el presente asunto y de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera esta Oficina Asesora Jurídica, que la falta de firma en un recurso, no es una causal de orden legal para
rechazarlo, debido a que, solo la falta de presentación dentro del término legal, la no sustentación de los motivos de la inconformidad y la omisión del nombre y dirección del recurrente, constituyen causales de rechazo. Por lo anterior, es importante mencionar que el debido proceso es un imperativo constitucional, amparado en el marco de la legalidad en las actuaciones que se surten ante lo <sic> jueces y ante la administración, siendo este una garantía de orden constitucional que otorga a los particulares la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción, siempre y cuando se ejecute dentro de los términos legales. El artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, lo que significa [8] reconocimiento de los derechos consagrados en abstracto sobre el derecho objetivo o procesal. Mal podríamos pensar que la falta de firma en un recurso, más aún, cuando, de los hechos se desprende que la solicitud inicial contiene la firma del recurrente, sea una causal suficiente para decretar el rechazo del mismo, vulnerando así, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Así las cosas, en Sentencia T-1091 del 2008, la Corte Constitucional al revisar una acción de tutela, señaló que: “2.1 La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales (Corte Constitucional Sentencia T-1306 de 2001). Ha considerado que 'si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en y la de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la
normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia' (Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001). Para la Corte Constitucional “el juez que haga prevalecer el derecho procesal, sobre, el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, (…”). Para la alta corporación, el derecho al debido proceso se viola cuando se renuncia a la verdad jurídica, por una extrema aplicación de las normas procesales. Así lo considero la Corte en Sentencia T052 de 2009, en donde determinó que: "Si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso judicial, dichas formas han sido establecidas para garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. No obstante, al aplicarse de manera manifiesta, las normas atendiendo únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un exceso ritual manifiesto, (…) Así las cosas, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, y evitar la negación de los mismos, en los casos en que la observancia de las formalidades atente contra la protección del derecho fundamental quebrantado, éste debe prevalecer sobre las normas procesales.” Con esto, podemos concluir que para la Corte Constitucional, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se presenta cuando existe por parte de un funcionario un apego extremo y aplicación inmediata de las formas, renunciando a la verdad jurídica objetiva e inaplicando la justicia material y la prevalencia del derecho
sustancial. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 8 de mayo de 2011, resolvió acción de tutela, en la [9] cual afirmó: “El hecho de que el apoderado haya omitido firmar el documento por medio del cual presentó el recurso de apelación, si bien, conduce a un vicio formal, tal situación pudo haber sido subsanada si el Tribunal hubiera dado la oportunidad para hacerlo, teniendo en cuenta que el documento fue presentado en tiempo y que tal situación pone en riesgo la eficacia del derecho pretendido por el actor. (...) Si bien es cierto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, este, también trae la presunción de que los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio, es así, que el documento contentivo del recurso de apelación debe presumirse auténtico dado que este no conlleva disposición del litigio, pues son de esta estirpe los de transacción, desistimiento y retiro de la demanda, entre otros.” Por lo antes expuesto, esta Oficina sugiere que la autoridad administrativa previa resolución del recurso, solicite al recurrente ratificar el contenido y la autoría del escrito, a fin de subsanar el error y no vulnerar los derechos fundamentales del mismo.
3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: Los recursos presentados contra los actos administrativos deben contener los requisitos señalados por el Código Contencioso Administrativo y del Procedimiento Administrativo - Ley 1437 de 2011, y solo podrán ser
rechazados por las causales consagradas taxativamente en él, o en norma especial. Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a consideración de la Oficina Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados en la Circular No, 002 del 19 de enero del 2012 proferida por la Dirección General del ICBF. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. En ese sentido, véase, RIVERO, Jean, Derecho Administrativo, séptima edición, Dollaz, 1975. P. 94, también en, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 1993, CP.
Diego Younes Moreno, exp. AC-853.
2. Para indagar más sobre las clasificaciones del acto administrativo, véase, BAQUERO, Oliver, José Maña, Estudios sobe el acto administrativo, tercera edición, Editorial Civitas.
3. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 105 (parcial) del Decreto 2241 de 1986. MP JAIME ARAÚJO RENTERÍA treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
4. Artículo 74 Código Contencioso Administrativo y del Procedimiento Administrativo - ley 1437 de 2011.
5. Corte Constitucional, Sentencia C875 de 2011.
6. Artículo 75 Código Contencioso Administrativo y del Procedimiento Administrativo - ley 1437 de 2011
7. Artículo 76 Código Contencioso Administrativo y del Procedimiento Administrativo - ley 1437 de 2011
8. ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
9. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “A", Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO del ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01600-01 (AC). Actor: LUIS IGNACIO BERNAL PETRELLI - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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