ICBF - Concepto 0000041 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000041 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 41 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 41 DE 2014 (Marzo 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
Bogotá, D.C.
MEMORANDO Para: Coordinadora Jurídica de la Regional ICBF Bogotá Asunto: Consulta sobre la comisión entre Defensores de Familia De manera atenta, en atención a la consulta remitida por el Dr. Enrique Quintero Vargas, sobre el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es viable la práctica de una comisión entre Defensores de Familia?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. La Naturaleza de las Defensorías de Familia. 2.2. La comisión entre autoridades administrativas y/ o judiciales. 2.3. La comisión del artículo 104 del Código de Infancia y Adolescencia. 2.4. Caso concreto. 2.1. La Naturaleza de las Defensorías de Familia Las Defensorías de Familia fueron creadas por el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, como dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Su naturaleza es interdisciplinaria, por cuanto, está integrada por profesionales de diferentes áreas que como mínimo deberán contar con un Psicólogo, un Trabajador Social, un (1) Nutricionista y un abogado quien será el Defensor de Familia.
La función principal de la Defensoría de Familia es prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual, sus conceptos emitidos tendrán el carácter de dictamen pericial y servirán como material probatorio al Defensor de Familia en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos para definir la situación legal de los niños, niñas y adolescentes. Las funciones de esta autoridad administrativa están dirigidas a promover la protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. En las funciones establecidas en la Ley de Infancia y Adolescencia señalan que la atención a los niños, niñas y
adolescentes debe realizarse de manera integral como sujetos de derechos, no solo cuando éstos estén vulnerados sino también previendo esta circunstancia, todo en coordinación con los operadores jurídicos y las personas llamadas a protegerlos en corresponsabilidad con la familia, la sociedad y el Estado, atendiendo el espíritu constitucional que armoniza con las normas internacionales consagradas a favor de la niñez, la infancia y la familia. De acuerdo a lo anterior, es importante precisar que la ley otorgó una pluralidad de funciones a las Defensorías de Familia encaminadas a la prevención, verificación y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. 2.2. La comisión entre autoridades administrativas y/o judiciales. (2) La Corte Constitucional define la comisión, como una delegación de competencia de carácter temporal, que se circunscribe únicamente al cumplimiento de la diligencia delegada, se origina por razones de economía procesal y auxilio judicial, y su objeto es la realización de algunos de los actos que no pueden efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicción y de la competencia ya definidas. En la misma jurisprudencia, la alta Corporación respecto de la comisión, manifestó: "Se establece entonces dicha figura, para actos y diligencias que no impliquen juzgamiento, y para la práctica de pruebas." (3) Sobre la práctica de la comisión entre autoridades la Corte Constitucional ha manifestado que la misma constituye un mecanismo de colaboración entre las ramas del poder público (Constitución Política artículo 113). En el análisis realizado por la corporación en la Sentencia C-733 del 2000, se indica que la ley ha instituido un
mecanismo concreto de colaboración entre las ramas del poder público, para la realización de ciertas tareas. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución "Los órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines". Así mismo, el artículo 201 de nuestra Carta Política, incorpora el principio de: "Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias", el cual se extiende a toda la administración pública, y debe ser tenido en cuenta por los órganos estatales. En ese sentido, la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 6 uno de los principios que debe tener en cuenta la autoridad en sus actuaciones y procedimientos, al respecto dispone: “Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares. A su turno la Ley 1437 de 2011(4) respecto del principio coordinación de las autoridades, establece: “10. (...) las
autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.” En este orden de ideas, es claro que la concurrencia y la coordinación aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado cuando sea necesario la realización de una comisión administrativa y/o judicial, por lo cual, es deber de todas las autoridades, sea cual sea su naturaleza, prestar apoyo a las demás entidades estatales para facilitar el ejercicio de sus funciones y las mismas se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento. 2.3. La comisión del artículo 104 del Código de Infancia y Adolescencia. El artículo 104 del Código de Infancia y Adolescencia establece "con miras a la protección de los derechos reconocidos en este Código, los Defensores de Familia, el Comisario o, en su defecto, el inspector de Policía podrán comisionar a las autoridades administrativas que cumplan funciones de policía judicial, para la práctica de pruebas fuera de su sede, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil”. Si bien el artículo en mención, solo establece la comisión para autoridades administrativas que cumplan funciones de policía judicial, no puede desconocerse la naturaleza de las Defensorías de Familia y la concurrencia, y coordinación que debe existir entre todos los sectores e instituciones del Estado, tal cual, se expuso en precedencia, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las normas constitucionales y legales precedentes. En este mismo sentido, no puede desconocerse que el Código de Infancia y Adolescencia consagra principios supranacionales en beneficio de los niños, las niñas y los adolescentes, a los cuales los Defensores de Familia
deben dar estricto cumplimiento privilegiando el interés superior del menor de edad y el derecho sustancia sobre el procedimental, al respecto, el artículo 10 establece: “Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección”. Así las cosas, la comisión administrativa también implica una obligación de colaboración entre Defensores de Familia cuando se lleva a cabo para la práctica de diligencias fuera de su sede con la finalidad de restablecer los derechos de niños, niñas adolescentes, tales como diligencias de notificación, entrevistas, reconocimientos de paternidad, ofrecimiento de alimentos, entre otros. Su finalidad intrínseca es la correcta aplicación de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos al niño, niña o adolescente. La comisión no va en contravía del espíritu y la normativa del Código de Infancia y Adolescencia, sin embargo, debe llevarse a cabo de conformidad con las reglas procesales que la regulen; por lo cual, la autoridad administrativa debe ceñirse a lo establecido en el Código General del Proceso (artículo 37 y siguientes), que consagra que la comisión debe surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, mediante solicitud realizada por la vía más expedita. Así mismo es importante aclarar que es posible comisionar a una autoridad administrativa en lo que concierne a su especialidad, quien debe tener competencia en el lugar donde se delegue la diligencia respectiva. En razón a lo antes expuesto, las Defensorías de Familia deben colaborarse entre sí cuando la necesidad del
servicio (territorio), el interés superior del niño, niña o adolescente y la protección de sus derechos, lo amerite. 2.4. Caso concreto Conforme el análisis expuesto, es procedente la comisión de diligencias administrativas entre Defensores de Familia, cuando por circunstancias de competencia territorial se haga necesario con la finalidad de restablecer los derechos de un niño, niña o adolescente, teniendo como principios la corresponsabilidad, la concurrencia y la coordinación entre autoridades administrativas.
3. CONCLUSIONES Primero: Es deber de todas las autoridades, sea cual sea su naturaleza, prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y las mismas se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento.
Segundo: Si bien, el artículo 104 del Código de Infancia y Adolescencia, solo establece la Comisión para autoridades administrativas que cumplan funciones de policía judicial, no puede desconocerse la naturaleza de las Defensorías de Familia y la concurrencia, y coordinación que debe existir entre todos los sectores e instituciones del Estado.
Tercero: Las Defensorías de Familia, cuando por circunstancias de la necesidad en la prestación del servicio
(territorio), se les exigen realizar determinada diligencia judicial o administrativa, deben cumplirla a cabalidad, en aplicación del principio del interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la corresponsabilidad entre Defensores de Familia y la coordinación entre autoridades. Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a consideración de la Oficina Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados en la Circular No. 002 del 19 de enero del 2012.
(5) El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica NOTAS AL FINAL: 1. ley 1098 de 2006, art. 79.
2. Sentencia No. T-458/94 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía
3. Sentencia C-733/00 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
4. Art. 3. 5. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las
actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.' Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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