ICBF - Concepto 0000041 de 2018
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000041 de 2018
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
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Inicio Documento Concepto 41 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 41 DE 2018 (julio 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
MEMORANDO PARA: XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Su consulta con radicado E-2018-324353-0101 de fecha 20/06/2018
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Puede la administración corregir un error de transcripción o de digitalización en el que haya incurrido al proferir un acto administrativo que resuelve sobre la permanencia de un Hogar Sustituto? ¿En qué momento se
puede llevar a cabo esa corrección? ¿Procede en estos casos la revocatoria del acto administrativo?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente estudiaremos 2.1. Concepto de acto administrativo, 2.2 Ejecutoriedad de los actos administrativos; 2.3 Revocatoria de los actos administrativos; 2.4 Corrección de errores de carácter formal en los actos administrativos; 2.5. Caso concreto 2.1. Concepto de Acto Administrativo Al referirnos a los actos administrativos, tenemos que decir que, la administración en ejercicio de su voluntad
[1] puede modificar situaciones jurídicas por medio de estas manifestaciones que desde cualquier rama del poder público o a través de los particulares cuando están facultados para ello, exteriorizan la voluntad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Así las cosas, se entiende por acto administrativo la declaración unilateral de voluntad de la administración, o de un órgano estatal en función administrativa que produce efectos jurídicos, amén de la voluntariedad y la Intención, habiendo siempre un propósito determinado que se fija en el contenido, derrotero del alcance de su manifestación. El profesor Jaime Orlando Santofimio Gamboa califica el acto administrativo como el "resultado de la evolución del Estado institucionalizado”[2] y bajo esta premisa es el desarrollo franco de la institución que trasciende en su [3] medio; estos actos administrativos podrían clasificarse en diversos modos, sin embargo, interesa para este estudio solo: los actos administrativos de carácter particular y los de carácter general. Los actos administrativos de carácter particular, son aquéllos que se encuentran materializados en actos positivos
[4] en celo de la legalidad, pues su contenido sujeta situaciones particulares, que pretende modificar, extinguir o crear y dicha manifestación le apareja la fuerza ejecutiva que de éste emana. Con relación a los de carácter general, estos no tienen un destinatario determinado y aunque pueden en ocasiones crear situaciones particulares, su alcance es indeterminado entendiendo esto, como la característica de generalidad y abstracción sobre los sujetos.[5] 2.2. Ejecutoriedad de los actos administrativos La ejecutoriedad de los actos administrativos, depende de dos aspectos fundamentales: i) la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada y ii) su firmeza, que, por ejemplo, en lo referido a actos administrativos de carácter particular, se obtiene cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos. Por regla general, no sucede lo mismo con los actos de carácter general, pues, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra ellos no proceden recursos. Ahora bien, la eficacia del acto administrativo puede depender del cumplimiento de una condición suspensiva, de un plazo impuesto en el mismo acto, de la producción de otro acto administrativo, de la aprobación que del acto haga otra entidad administrativa, etc.; solo si dichos actos han sido cumplidos, cuándo haya lugar a ello, el acto será firme y, por lo tanto, empezará a surtir efectos.
2.3. Revocatoria de los actos administrativos La revocatoria directa es un mecanismo extraordinario que le permite a la administración, de oficio o a solicitud de parte dejar sin efecto un acto administrativo o fallo que infrinja manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debían fundarse. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes casos únicamente: j) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley, ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. El artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece respecto de la revocatoria de actos de carácter particular y concreto que: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin et consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. [6] Al respecto la Corte Constitucional sostuvo: “Que existe vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuando la administración de manera unilateral revoca sus propios actos, sin que exista el consentimiento expreso y escrito del afectado. Los entes públicos no pueden, sopeña de menoscabar principios estructurales del Estado social de derecho, revocar decisiones que ya están en firme sin que el afectado pueda controvertir tal decisión".
Así mismo el mencionado artículo indica que: "Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que al acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”.
Parágrafo: En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y de defensa”.
Así las cosas y en concreto la administración no puede, salvo las dos excepciones expuestas, revocar unilateralmente un acto sin iniciar previamente una actuación administrativa que en todo momento respete los postulados de defensa y el derecho al debido proceso, derechos qué por disposición del artículo 29 de la Constitución, deben regir en las actuaciones administrativas ya que son considerados como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 2.4. Corrección de errores de carácter formal en los actos administrativos En cuanto al contenido del acto administrativo, es importante reiterar que "el acto administrativo es la expresión de la voluntad de la administración que tiene la virtud de producir efectos jurídicos". De igual forma, para considerarse que el acto administrativo es legal y eficiente deben constituirse los requisitos sustanciales y los elementos de la esencia del acto, como son competencia, objeto, voluntad, forma y publicidad. De conformidad con el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, es pertinente aclarar que los errores formales contenidos en los actos administrativos, es decir, aquellos que no afectan el contenido del acto administrativo sustancialmente, pueden ser corregidos en cualquier tiempo, tal como lo señala la mencionada norma: Artículo 45. Corrección de errores formales. "En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formatos contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto: Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los Interesados, según corresponda." Sobre este tipo de errores formales y mecanográficos y en cuanto a un caso relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria, el Consejo de Estado indicó lo siguiente: "La Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial". En aplicación de esta pauta, él Consejo de Estado ha establecido en una línea jurisprudencial pacífica que, en el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión - únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado. Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que "no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los
cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya [7] incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso". De esta manera, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló que la nulidad del acto no puede ser generada por cualquier tipo de equivocación, pues sólo se afectará su validez, cuando se trate de irregularidades sustanciales o esenciales, que impliquen violación de garantías o derechos fundamentales. De todo lo anterior, se entiende que sólo cuando se aquejen los derechos al debido proceso de los afectados, o se requieran valoraciones adicionales, un error formal tendrá la capacidad de afectar la validez del acto administrativo. 2.5. Caso Concreto En el tema que se consulta, se profirió una resolución de cierre temporal de un hogar sustituto, con un error en la parte resolutiva de la misma, ya que a pesar de lo consignado en la motivación y dé que en el encabezado del acto administrativo se fundamentó el cierre temporal del operador, en dicha parte resolutiva, se ordenó el cierre definitivo del hogar. Al analizar las consideraciones de la resolución referida, las cuales contienen sus fundamentos y motivaciones, es claro que lo que busca concluir la administración al proferirla, es ordenar el cierre temporal del hogar, por cuanto, por un lado, se hace evidente que el caso se encuentra en averiguación, ya que referencian las entrevistas que han venido siendo realizadas sobre el tema a la madre sustituía, y por el otro, encontramos que al referirse a la normatividad que regula el procedimiento aplicable al caso, se cita el Lineamiento Técnico Administrativo, en
lo que tiene que ver con las causales para ordenar el cierre temporal de un hogar sustituto. Es así como en la parte considerativa, se señala lo siguiente: “Que teniendo en cuenta lo anterior y con basa en los Lineamientos Técnico Administrativos de la modalidad de atención, LM30.MPM5.P1 versión 3.0 del 22 de julio de 2016 se motiva esta resolución por el literal a) de la suspensión temporal de la calidad de Hogar Sustituto que a la letra dice: "Cuando se adelanta un proceso de verificación de una queja, denuncia o se tenga conocimiento de alguna situación irregular en la prestación del servicio y el equipo de la Defensoría de Familia o Autoridad Administrativa conceptúa la necesidad de reubicar niños, niñas, adolescente y jóvenes, con fundamento en el interés superior del y la prevalencia de sus derechos”. Así las cosas, y analizando también los informes referidos en el cuerpo de la resolución, los cuales constituyen también la base para proferir el acto administrativo que nos ocupa, y hacen parte integral de la misma, es claro que lo que pretende la administración al proferir la resolución, es, en aras de proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y en acatamiento de lo ordenado por el Lineamiento Técnico aplicable que se cita en la misma, dictar una medida de urgencia, mientras se decide de manera definitiva sobre el particular; atendiendo con ello de la misma manera, el principio constitucional del debido proceso que protege también a los investigados. Con lo expuesto, a todas luces es claro que se trató de un error evidente, que no requiere en su apreciación, de valoraciones jurídicas adicionales, por lo que de manera certera podemos decir que es uno de los calificados por
la ley como de digitalización o transcripción, frente al cual la administración deberá actuar de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del CPACA que arriba se citó. Podrá entonces la Regional, en cualquier momento, proceder a expedir una resolución aclaratoria de la anterior, la cual conformará una unidad con la primera; por consiguiente, una vez la expida, podrá resolver el recurso interpuesto, declarando improcedente el argumento que tiene que ver con el error de digitación ya que, a ese momento, dicho yerro ya habrá sido aclarado mediante la resolución que habrá expedido.
3. CONCLUSIONES De lo arriba expuesto podemos concluir lo siguiente: Primero. El acto administrativo es legal y eficiente al contar con los requisitos sustanciales del mismo.
Segundo. Los errores de digitalización o transcripción en los actos administrativos en general son errores evidentes y para su corrección o aclaración, no requieren de valoraciones jurídicas adiciónales. Tercero. Cuando la administración incurra en este tipo de errores, deberán proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del CPACA. Cuarto. Por todo lo arriba explicado, el error cometido en la resolución que se consulta debe ser considerado como un error meramente formal y como tal deberá ser corregido mediante una nueva resolución que la aclare; resolución ésta que conformará una unidad con la primera y que deberá ser debidamente notificada a los interesados; todo esto según lo ordenado por el artículo 45 del CPACA. Quinto. La revocatoria directa es una figura de naturaleza excepcional que sólo podrá ser aplicada en los eventos específicos que la ley dispone para ello y que, de acuerdo con la descripción arriba realizada, no es aplicable en
el caso que se consulta. Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. En ese sentido, véase, RIVERO, Jean, Derecho Administrativo, séptima edición. Dollaz, 1975. P. 94, también en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 1993. C. P.
Diego Younes Moreno, exp. AC-853.
2. SANTOFIMIO Gamboa Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Acto Administrativo, cuarta edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998. P. 119.
3. Para indagar más sobre las clasificaciones del acto administrativo, Véase, BAQUERO, Oliver, José María.
Estudios sobre el acto administrativo, tercera edición. Editorial Civitas.
4. SANTOFIMIO, Gamboa. Jaime Orlando. Tratado de Derecho. 1996. Op. Cit. 138.
5. El acto administrativo de carácter general es aquel que lo conoce la doctrina como el acto reglamento, véase ibíd. 161.
6. Sentencia T-265 de 1999
7. Corte Constitucional. Sentencia C – 877 de 2000. M-P. Antonio Barrera Carbonell Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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