ICBF - Concepto 0000041 de 2019
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000041 de 2019
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
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Inicio Documento Concepto 41 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 41 DE 2019 (abril 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
MEMORANDO PARA: XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto con radicado No E-2019-188410 del 08/04/2019.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se da respuesta a la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
I. PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿El cargo de curador ad puede ser ejercido por el Defensor de Familia? 2. ¿En caso de que no exista lista de auxiliares de la justicia en el circuito judicial como se debe realizar tal
designación?
II. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Las guardas en el Código Civil. 2.2 Los Auxiliares de la Justicia y las actuaciones judiciales de los Defensores de Familia. 2.1. Las guardas en el Código Civil Las tutelas y las curadurías o cúratelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellas que no pueden dirigirse a sí mismas, o administrar competentemente sus negocios; estos cargos son ejercidos por tutores o curadores, denominados en términos generales, guardadores.
Entre los llamados a prestar ayuda en el servicio público de administración de justicia, se encuentran también los abogados, quienes podrán ser designados como curadores ad litem desempeñando una labor de representación judicial de la persona involucrada en un proceso judicial. La forma en que un abogado es designado curador ad litem, no es producto del azar ni de la discrecionalidad del juez, sino que obedece a las reglas previstas en el CGP, según las cuales las listas de auxiliares son obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Una vez designado el profesional del derecho como curador ad litem, este deberá aceptarlo de manera obligatoria, salvo que tenga a cargo más de 5 procesos en los que actúe como defensor en calidad de auxiliar de la justicia, pues tal como dispone el inciso segundo del artículo 49 del CGP, el cargo es de forzosa aceptación para quienes se encuentren inscritos en la lista oficial. Ahora bien, los Defensores de Familia tienen asignadas funciones que, aunque se asocian a la representación judicial, no se pueden asimilar a las de un auxiliar de la justicia. El Defensor de Familia es una autoridad
administrativa a la que en virtud de la ley le han sido asignadas competencias que incluyen la representación judicial de menores en escenarios específicos sin que ello pueda equipararse a la labor que realiza de forma ocasional, un auxiliar de la justicia. El Defensor de Familia no se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, porque no lo es. El Código de Infancia y Adolescencia al consagrar en el numeral 12 del artículo 82 que corresponde al Defensor de Familia representar a los niños, niñas o adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o éste se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos, no impuso con ello la carga simultánea de participar en procesos judiciales como auxiliar de la justicia. El Defensor de Familia es una autoridad administrativa a quien en casos concretos corresponde ejercer la representación legal y judicial del menor, tal como lo indica en mencionado numeral 12. En este sentido, esta función de representación legal y judicial se enmarca en el contexto del restablecimiento de derechos, esto es, en el escenario de situaciones en las que se encuentran involucrados los intereses de menores de edad que han entrado a protección del ICBF. En este contexto, la labor de representación judicial que despliega el Defensor no es igual a la realizada por los curadores ad litem, quienes operan como abogados para cualquier caso en que se discuta un tema que pueda afectar el interés jurídico patrimonial de un menor y en el que se requiere garantizar el debido proceso, esto es, que los actores y opositores en un litigio cuenten con la debida representación que permita al juez, decidir. El
requisito de la representación judicial del menor de edad que obliga al nombramiento de un curador ad litem, es una carga que permite que el proceso judicial pueda surtirse. De ahí que el propósito principal de la intervención del Defensor de Familiar en asuntos de representación legal y judicial del menor de edad como se expuso en líneas anteriores, es la protección y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tanto que “Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido podrá designarse de la lista de un distrito cercano". Esto significa que necesariamente en el territorio de competencia del juzgado debe existir una lista de auxiliares vigentes y de no existir deberá hacerse uso de la del distrito más cercano.
III. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir: Primera: El Defensor de Familia no es curador ad litem, toda vez que esta figura está determinada para los auxiliares de la justicia.
Segundo: El Juez deberá nombrar de la lista de auxiliares de justicia los curadores ad litem de que trata el artículo 69 de la ley 1306 del 2009 de conformidad al artículo 48 del Código General del proceso, excusando al Defensor de Familia a estos efectos bajo el entendido que dentro de sus funciones legales y constitucionales no se encuentra la de cuidar y administrar los bienes de estos sujetos de protección especial.
Tercero: En caso de no existir lista de auxiliares de justicia dentro del distrito judicial de competencia del juez que decreta el guardador, deberá en los términos del artículo 44 Numeral 5 nombrar un auxiliar de la justicia del
distrito más cercano. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con el artículo 6 numerales 4, 8 y 20 del Decreto 987 de 2012. Atentamente, MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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