ICBF - Concepto 0000042 de 2015
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000042 de 2015
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
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Inicio Documento Concepto 42 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 42 DE 2015 (abril 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/086
PARA: Coordinadora Grupo Jurídico - ICBF Regional Cundinamarca ASUNTO: Consulta sobre cesión de derechos de denuncia de vocación hereditaria De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, de acuerdo con el asunto de la referencia, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 26 del C.C. y 6o, numeral 4o, del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos.
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es posible ceder los derechos derivados, de la calidad de denunciante de vocación hereditaria cuando la
Administración ha advertido una inhabilidad para celebrar contratos estatales en el denunciante?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para el estudio del objeto de la consulta, es preciso analizar las generalidades de las denuncias de vocación hereditaria, de la cesión de la denuncia y de los contratos de participación a la luz de las normas vigentes sobre la materia. 2.1 MARCO NORMATIVO Son normas aplicables los artículos 99 a 113 del Decreto 2388 de 1979, el Decreto 3421 de 1986, los artículos 8, 9, 10, 17, 19 y 20 de la Resolución No. 2200 de 2010, y 17, 18, 44 y 45 de la Ley 80 de 1993. 2.1 ANTECEDENTES 2.2.1 Un particular presentó tres denuncias de vocación hereditaria ante la Dirección Regional Cundinamarca del ICBF. 2.2.2 Por medio de Resoluciones Nos. 3131 de 14 de agosto de 2012 y 4952 de 16 de octubre de 2014 le fue reconocida la calidad de denunciante en dos de ellas. 2.2.3 En el trámite de la denuncia radicada con el número D179-24-01-2012 (reconocimiento de calidad de denunciante en Resolución No. 3131 e 14 de agosto de 2012), se suscribió el contrato de participación No. 825 de 20 de noviembre de 2013 entre el denunciante y el ICBF. 2.2.4 El 4 de diciembre de 2014, al verificar los antecedentes disciplinarios del particular, se encontró una anotación de inhabilidad de las contempladas en el artículo 122, inc. 5 de la Constitución Política (No podrán
contratar con el Estado quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior) que lo afectaba desde el 20 de octubre de 2004, razón por la cual se procedió a negar la calidad de denunciante en la denuncia que estaba pendiente de pronunciamiento y a revocarla en los casos en que se había reconocido, ordenando continuar el trámite de oficio. 2.2.5 El 4 de marzo de 2015, en ejercicio del derecho de petición, el denunciante solicitó a la Dirección Regional la cesión de derechos de sus denuncias de vocación hereditaria a favor de su apoderado. 2.2.6 Mediante memorando radicado con el número S-2015-086370-2500 de 3 de marzo de 2015, la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Cundinamarca del ICBF solicitó concepto acerca de la situación particular. 2.2 ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1. Las denuncias de vocación hereditaria En la materia que nos ocupa, se entiende por vocación hereditaria la capacidad que tiene el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por encontrarse en el quinto orden sucesoral, para heredar los bienes pertenecientes a un patrimonio cuando al causante que no ha testado no le sobreviven hijos, cónyuge, padres, hermanos o sobrinos, o cuando en igual circunstancia el testamento fuere declarado nulo. En este orden de ideas, para que un determinado bien o conjunto de bienes ingresen al patrimonio del Instituto se
ha establecido un procedimiento que puede iniciarse de oficio, por el informe de un servidor público o por la denuncia de un particular, caso este en el que se reconoce una participación económica al ciudadano que hubiere adelantado fas gestiones necesarias para la adjudicación de los bienes al ICBF. El Decreto 2388 de 1979 y la Resolución No. 2200 de 2010 regulan el mencionado procedimiento y fijan los requisitos que debe contener la denuncia, el trámite que debe dársele, la suscripción del contrato de participación y todos los pormenores que rodean su ejecución. Queda claro allí que la finalidad última del particular que presente una denuncia ya sea por vocación hereditaria o de bienes vacantes y mostrencos es celebrar el contrato de participación con el ICBF. Ello se evidencia cuando el artículo 10 de la mencionada Resolución y el 99 del Decreto 2388 de 1979 hacen referencia a la manifestación del propósito de celebrar el contrato, como un elemento de la denuncia, de donde también se puede inferir que quien se encuentra impedido o es inhábil para celebrar el contrato de participación, que es un contrato estatal, también lo está para gozar del reconocimiento de la calidad de denunciante. Además de lo anterior, la norma rectora expresamente dispone que en el escrito de denuncia se debe incluir la afirmación de que el denunciante procede de buena fe, afirmación que se entenderá bajo la gravedad de juramento, que se considera prestado por la presentación personal del escrito. En cuanto al trámite que debe surtirse una vez recibida la denuncia, debe verificarse dentro de los cinco días siguientes si existen o no denuncias anteriores que comprometan los mismos bienes o causantes. Posteriormente
debe requerirse al particular para que allegue los documentos necesarios para comprobar la veracidad de los hechos que sustentan la provisoria condición vacante o mostrenca del bien o la vocación hereditaria del Instituto, así como la descripción detallada de los bienes objeto de denuncia y todos aquellos hechos y circunstancias que den certeza acerca de su calidad; y en caso de que se trate de una actuación oficiosa, el ICBF debe adelantar la respectiva gestión. Luego de una visita al lugar donde se encuentra ubicado el bien por parte del área administrativa respectiva, se verificarán sus condiciones, se estimará su valor comercial y se deberá resolver sobre el reconocimiento o negación de la calidad de denunciante. De reconocerse la calidad de denunciante, se procederá a la suscripción del contrato de participación entre el ICBF y el particular, quien se comprometerá a adelantar las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias para que los bienes denunciados le sean adjudicados y entregados real y materialmente al ICBF. Por el contrario, si se niega la calidad de denunciante pueden presentarse dos situaciones: Si se niega por verificarse la existencia de denuncias anteriores, de herederos con mejor derecho en vocaciones hereditarias o del dueño de los bienes vacantes y mostrencos, se dará por terminado el trámite y se ordenará el archivo del expediente. Por otra parte, si se niega la calidad de denunciante porque éste, injustificadamente, no allegó dentro de los treinta días siguientes al de la radicación de la denuncia la documentación requerida para comprobar la veracidad, naturaleza, descripción y ubicación de los bienes denunciados, o por renuncia expresa del interesado,
se ordenará la continuación oficiosa del trámite. 2.3.2. De la Cesión de la calidad de denunciante El artículo 17 de la Resolución No. 2200 de 2010, que se refiere a la “cesión de la denuncia” la define como el traspaso de la posición íntegra que ocupa el particular dentro del trámite de la denuncia, y que se reconoce mediante acto administrativo motivado suscrito por la Dirección General o Dirección Regional, de acuerdo con su competencia. 2.3.3. De la terminación unilateral de los contratos de participación De acuerdo con el numeral 7 del artículo 19 de la Resolución No. 2200 de 2010 y con el artículo 106 del Decreto 2388 de 1979, los contratos de participación podrán darse por terminados por parte del ICBF cuando el denunciante abandone los trámites judiciales o notariales por tres meses consecutivos con el agravante de la facultad de hacer efectivas las garantías y cláusula penal respectivas. Ahora bien, teniendo en cuenta que el contrato de participación tiene la naturaleza de estatal y se aplica para él [1] la modalidad de contratación directa, se hace necesario recordar los escenarios en que este tipo de vínculos contractuales se pueden finalizar unilateralmente por parte de la administración. En primer lugar, el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 consagra la terminación unilateral de los contratos cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga; por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista; por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista; y, por cesación de pagos, concurso
de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Por otra parte, cuando hay un incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad, por medio de acto administrativo debidamente motivado, lo podrá dar por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre; esto es lo que se conoce como la declaración de caducidad del contrato estatal. . [2] Al tratarse de un contrato tan particular y sui generis, al de participación no le son aplicables estas formas de terminación unilateral, pues, un eventual incumplimiento por parte del contratista no comprometería en forma directa la prestación de un servicio público, además de que en tal caso se aplicaría la norma especial contenida en el numeral 7 del artículo 19 de la Resolución No. 2200 de 2010. No obstante, hay una última modalidad de terminación unilateral de los contratos estatales, que es la contenida en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la cual es plenamente operante en este tipo de contratos, toda vez que su finalidad es terminar de manera anticipada una relación negocial cuya validez se encuentra afectada. La ruptura unilateral de la relación contractual prevista en la precitada norma procede mediante acto administrativo motivado, cuando se presenten las causales de nulidad absoluta de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 del Estatuto de Contratación Pública, esto es, cuando se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, se celebren contra expresa prohibición
constitucional o legal, o se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten.
3. CONCLUSIONES De conformidad con el análisis que antecede y con el marco normativo expuesto, se puede concluir que no es posible acceder a la solicitud presentada por el denunciante en el sentido de ceder a su apoderado los derechos que se deriven de tal calidad, por las siguientes razones:
1. Actualmente el denunciante de las tres vocaciones hereditarias no ostenta esa calidad en los trámites iniciados por él, puesto que en los que se había reconocido tal condición, le fue revocada, y en el que estaba pendiente de pronunciamiento, le fue negada. De manera que no es posible ceder unos derechos que no se tienen.
2. Si bien es cierto que se suscribió el contrato de participación No. XXX, también lo es que al verificar los antecedentes disciplinarios del contratista se encontró que éste se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado, por ende incurso en una causal de nulidad absoluta que faculta a la administración para dar por terminado el contrato en forma unilateral, según lo establecido por el artículo 45 de la Ley 80 de 1993.
3. La conducta del denunciante no es acorde con el principio de buena fe que debe regir las relaciones contractuales entre los particulares y el Estado y desatiende los deberes de claridad, corrección y lealtad recíproca que este comporta, al tratar de ceder su calidad de denunciante una vez que se ha enterado de que el ICBF encontró una inhabilidad que le impide celebrar contratos estatales.
La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y los terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones de la Entidad, de conformidad con los numerales 8 y 15 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME RIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 104 del Decreto 2388 de 1979. El contrato que suscriban el ICBF y el denunciante deberá reunir los requisitos de todo contrato administrativo.
2. Artículo 18 de la Ley 80 de 1993.
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