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ICBF - Concepto 0000043 de 2013

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Título
ICBF - Concepto 0000043 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 42 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 43 DE 2013 (marzo 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

10400/

MEMORANDO

PARA: Defensor de Familia Centro Zonal Palmita.

ASUNTO: Concepto sobre las Actas Complementarias.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen: 1PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es el trámite cuando se reciben actas complementarías por parte de las Notarías sin el diligenciamiento de

los datos de la madre y el padre? ¿En los municipios donde no existe Defensor de Familia, se deben remitir al Comisario de Familia?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: i) El Derecho a la identidad, a la personalidad jurídica y a la filiación ii) Quienes son los funcionarios prestadores del servicio del registro del estado civil iii) El Registro Civil de Nacimiento y las actas complementarias iv) La competencia subsidiaria v) Análisis del caso en concreto. 2.1 EL DERECHO A LA IDENTIDAD, A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y A LA FILIACION El Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, el derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen; como el nombre, la nacionalidad y la filiación conformes a la ley. Para estos efectos, deberán ser inscritos en el registro del estado civil inmediatamente después de su nacimiento.

[1] Para los niños, niñas y adolescentes, el derecho fundamental a tener un nombre, es un elemento de la personalidad jurídica según lo establece el código civil, y constituye una manifestación de la individualidad de la perdonas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970. [2] En sentencia C-109 de 1995, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional, señaló el contenido del derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, en los siguientes términos: "La adoctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende,

además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica." Resulta importante mencionar que el reconocimiento de la personalidad jurídica, traduce obligatoriamente los derechos a gozar de una identidad, frente al Estado y a la sociedad, a tener un nombre y un apellido, y a ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones. En sentencia T-191 de 1995, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la alta Corporación manifestó que las personas tienen derecho a obtener certeza sobre su filiación: "...toda persona y en especial el niño tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores”. Ahora bien, respecto del reconocimiento de un hijo por sus padres, la Corte Constitucional, considera que éste [3] es un acto libre y voluntario que emana de la recta razón humana por el hecho natural y biológico que supone la procreación, y puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante Juez, Defensor, Comisario de Familia o

Inspector, de Policía, (v) siendo posible también que el padre o la madre reconozcan al hijo, incluso en la etapa de conciliación previa al proceso de filiación o dentro del mismo proceso. 2.2 QUIENES SON LOS FUNCIONARIOS PRESTADORES DEL SERVICIO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Según el artículo 118 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, modificado por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970 y por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005, son funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas: “1. Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría, los registradores municipales del estado civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales. (Negrillas fuera del texto) La Superintendencia de notariado y Registro podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado civil.

2. En el exterior, los funcionarios consulares de la República.” La Superintendencia de Notariado y Registro, en virtud de las facultades establecidas en el artículo 121 del Decretó 1260 de 1970, modificado por el artículo 11 del Decreto 2158 de 1970, ejercerá la vigilancia sobre el

[4] registro civil y sobre los funcionarios encargados de llevarlo. 2.3 EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y LAS ACTAS COMPLEMENTARIAS El estado civil es la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, lo que determina su capacidad

para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones, correspondiendo su asignación a la ley, éste deriva de hechos, actos y providencias que lo determinan, y de su respectiva calificación legal. Los hechos y los actos relativos al nacimiento deben ser inscritos en el respectivo registro del estado civil. Según el artículo 44 del Decreto 1260, en el registro civil de nacimiento se inscriben los nacimientos que incurren en el territorio nacional, los nacimientos en el extranjero de hijos de padres colombianos, entre otros, así como los reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, matrimonios, y en general todos los actos, hechos y providencias relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas. Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su respectivo registro, el padre, la madre, los demás ascendientes, los parientes mayores más próximos, el director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido, la persona que haya recogido al recién nacido abandonado, el director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito, el propio interesado mayor de diez y ocho años. [5] El artículo 54 del Decreto 1260, regula la inscripción del hijo denunciado como extramatrimonial, el cual [6] deberá efectuarse así: i) al momento de la inscripción el funcionario encargado del registro le preguntará al denunciante acerca del nombre y apellido de los padres y se anotará el nombre de la madre. ii) En el caso de que el denunciante indique quien es el padre, estas declaraciones deberán ser consignadas en hojas especiales, por duplicado. iii) La persona allí indicada puede acercarse y hacer de manera voluntaria el reconocimiento.

En el caso de que no se haya indicado el nombre del presunto padre y con posterioridad se presentan ambos a la Notaría, podrá realizarse el reconocimiento por escritura pública. [7] El artículo 55 del mismo Decreto, dispone que en el folio de registro de nacimiento de un hijo natural, se consignará el numero y fecha del acta complementaria, en la cual se incorpora la información suministrada por el denunciante. En razón a lo anterior, cuando se trata de un hijo extramatrimonial no reconocido, procederá la inscripción en el registro por parte de la madre del niño, quien en el momento de la inscripción deberá diligenciar el acta complementaria, en la cual manifestará o no, quien es el presunto padre del menor de edad. El funcionario encargado del registro del estado civil deberá diligenciar obligatoriamente el acta complementaria. En ese sentido, la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Circular 219 de 2009, indicó que en las actas complementarias se debe incluir la dirección del denunciante y/o lugar de residencia del menor de edad. En el folio de nacimiento se debe dejar constancia del número y fecha del acta complementaria, para realizar la verificación por parte del funcionario cuando el presunto padre comparezca a realizar el reconocimiento. La Superintendencia concluye en la misma que las actas complementarias, deben contener en lo posible los datos indispensables para la ubicación del presunto padre, como dirección y teléfono, y los datos de la madre, a efectos de que el Defensor de Familia, entre en contacto con la madre para realizar los procesos de filiación de los hijos extramatrimoniales. El artículo 56 del Estatuto del Registro Civil, dispone que el Funcionario encargado del estado civil, en el caso que nos ocupa, el Notario, enviará mensualmente a la Oficina Central y al Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar, la relación competa de las hojas adicionales a los folios de registro de nacimiento, es decir, las actas complementarias. Así mismo, mediante la Instrucción Administrativo No. 5 de 2009 de la misma Superintendencia, se solicitó a los Notarios, remitir mensualmente a los Defensores de Familia de los Centros Zonales del ICBF las hojas adicionales a los folios de registro civil de nacimiento, y en las ciudades donde no existan estos, a los Comisarios de Familia. 2.4 LA COMPETENCIA SUBSIDIARIA Es el propio Código de la Infancia y la Adolescencia el que en su artículo 98 reconoce las diferencias entre sus múltiples operadores, llámense Jueces, Fiscales, Procuradores de Familia, Defensores, Comisarios, Alcaldes o inspectores de Policía. Tal reconocimiento lo lleva a establecer un sistema dinámico excepcional, como lo es el de la llamada “subsidiariedad”, circunscrito 3 Defensores, Comisarios e Inspectores de Policía, entendiendo que sólo en ausencia, o mejor por carencia de uno de ellos en un determinado municipio, podrá el otro asumir funciones en un asunto de competencia del otro, previamente determinado y autorizado por la misma ley. Para efectos de la competencia subsidiaria referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y al Comisario de Familia, respectivamente (salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia), serán del Comisario de Familia, cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere; designado un Defensor de Familia para

la atención del municipio o hasta tanto, el Defensor de Familia designado, no esté desempeñando sus funciones de forma permanente y continua. Obsérvese que en ningún momento la ley asimila o iguala las distintas categorías de funcionarios, sino que atendiendo precisamente el interés supremo del menor, diseña un sistema que en teoría no permita la más mínima desatención a los conflictos relativos a niños, niñas y adolescentes. Solo si no hay Defensor de Familia, podrá conocer de los asuntos de su competencia el Comisario de Familia. 2.5 ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO En el presente asunto y de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es claro que, las actas complementarias deben contener la dirección y teléfono de la madre. Cuando estas actas son enviadas por las Notarías sin incluir la dirección o teléfono de la madre, las mismas deberán ser devueltas, para que sean complementadas por parte del funcionario respectivo. Cabe anotar, que las actas complementarias en lo posible deben contener los datos indispensables para la ubicación del presunto padre, no obstante cuando la madre no lo conozca o manifiesta no conocerlos, no será obligatoria su inclusión por parte del funcionario encargado de diligenciar el acta, y en consecuencia no será obligatoria su devolución para complementación. De otra parte, en los municipios donde no existe Defensor de Familia, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, reiterado por la Instrucción Administrativa No. 5 de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro, las actas complementarias deberán ser enviadas a los

Comisarios de Familia.

3. CONCLUSIONES En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: Primero: Cuando en las actas complementarias se omite incluir el nombre y la dirección o teléfono de la madre, las mismas deben ser devueltas al funcionario encargado de su registro, para su complementación.

Segundo: En los casos en los que no se incluya el nombre e información del presunto padre en el diligenciamiento del acta complementaria, no será obligatoria su devolución para complementación.

Tercero: En los municipios en los que no exista Defensor de Familia, las actas complementarias deberán ser enviadas a los Comisarios de Familia.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Oficina Asesora Jurídica

1. Ley 1098 de 2006 Artículo 25

2. Artículo 3: Toda persona tiene derecho a su individual, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.

No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. El juez, en caso de homonirnia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.

3. Sentencia 0145/10 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Norma demandada; artículo 62

del Código Civil.

4. La Superintendencia de notariado y Registro ejercerá vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere, y les prestará directamente o en cooperación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la asistencia técnica que precisaren.

Parágrafo. Igualmente la Superintendencia, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno, ejercerá vigilancia sobre las funciones que el Servicio Nacional de Inscripción ejerza en relación con el registro del estado civil de las personas.

5. Artículo 45 Decreto 1260 de 1970.

Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en el folio.

6. En cuanto al padre, solo se escribirá su nombre allí cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo. Si la paternidad se atribuye a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante, previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo su firma y la del funcionario, se harán en hojas especiales, por duplicado.

7. Ley 75 de 1968. Artículo 1.

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