ICBF - Concepto 0000043 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000043 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 43 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 43 DE 2016 (mayo 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/042963
MEMORANDO PARA: Coordinador Jurídico Regional ICBF Boyacá ASUNTO: Solicitud de concepto de acuerdo ha radicado en el ICBF No. 042968 del 29 de abril de 2016
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil. Ley 1755 de 2015 y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta sobre el caso en cuestión en los términos que siguen:
1. CONSULTA ¿Qué requisitos debe tener en cuenta el ICBF para la inscripción de representantes legales de las personas
jurídicas que prestan servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias?
2. ANÁLISIS El presente problema jurídico se abordará así: (2 1) el servicio público de Bienestar Familiar, (2.2) Requisitos que debe tener en cuenta el ICBF para la inscripción de los representantes legales y (2.3) las preguntas en concreto (2.1) El servicio público de Bienestar Familiar Se entiende como servicio público de Bienestar Familiar el conjunto de acciones del Estado que se desarrollan para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar.
[1] El artículo 205 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de los mismos en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal. El Decreto 936 de 2013 establece los principios rectores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, [2] indicando que: El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está regido por las normas constitucionales de garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y de prevalencia de los derechos de la niñez, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política; por la Ley 12 de 1991, por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas; por los principios de protección integral, interés
superior de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos y perspectiva de género, consagrados en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 Y 12 de la Ley 1098 de 2006 y por los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia previstos en el artículo 203 de la misma ley. En el marco de la necesaria articulación y coordinación, el mismo Decreto dispone los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar así: · Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. · Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. · Lograr que la primera infancia, la infancia y adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. · Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. · Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes. En relación con lo anterior se debe recordar que mediante el Decreto 2388 de 1979 se reglamentaron las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o. de 1979, y se dispuso entre otras cosas que:
Artículo 6. Integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar; a) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sus regionales o agencias en los Departamentos, en el Distrito Especial de Bogotá, en las Intendencias, Comisarías y en los Municipios; (...) Artículo 8. Hacen parte también del Sistema Nacional de Bienestar Familiar las entidades públicas o privadas, de carácter nacional, distrital, departamental, comisarial, intendencial o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia. Artículo 12. Las actividades que realicen las entidades mencionadas en los artículos anteriores, deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF. Artículo 20. De conformidad con lo previsto en la Ley 7 de 1979 y de modo especial en los artículos 12, 14, 15, 19, 20 y 21, la dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar está a cargo del ICBF. En ejercicio de ella le corresponde: (...)
9. Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituyen el sistema y prestarle asesoría a las mismas.
Artículo 27. A partir de la vigencia del presente decreto, todos los organismos instituciones, agencias o entidades de carácter público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo 8o., deberán ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. (2.2) Requisitos que debe tener en cuenta el ICBF para la inscripción del representante legal
El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el ICBF como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y los adolescentes y garantizarles sus derechos. En igual sentido el Decreto 2388 de 1979, en sus artículos 8 y 27 establece que todos los organismos, [3] instituciones o entidades de carácter público o privado que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial de niños, niñas y adolescentes, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia, deben ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. (Subrayado y resaltado fuera de texto) El artículo 9 de la Resolución No. 3899 de 2010, modificado por la Resolución No. 3435 de 2016, establece los documentos que se deben presentar ante el ICBF para la solicitud de inscripción de representante legal y miembros de junta directiva, indicando además que en todos los casos deberá reportarse el cambio de estos allegando nuevamente los documentos requeridos en ese artículo. El parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 indica que “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y para asegurar su restablecimiento”.(....) En razón de lo anterior, el ICBF expide el lineamiento técnico, administrativo y operativo, modalidad hogares
comunitarios de bienestar en todas sus formas (fami, familiares, grupales, múltiples, múltiples empresariales y jardines sociales) para la atención a niños y niñas hasta los cinco (5) años de edad, el cual en su numeral 6.5, aprobado mediante la Resolución No 5827 del 14 de octubre de 2014, establece claramente que el ICBF podrá celebrar contrato de aporte, hasta por un año o más en casos excepcionales cuando se cuente con recursos de vigencias futuras, con los siguientes contratistas: · Asociación de padres de familia y/o acudientes de los niños usuarios: El ICBF podrá contratar con asociaciones constituidas legalmente y exclusivamente por padres de familia y/o acudientes de los niños y niñas usuarios. · Asociación de padres de familia y/o acudientes de los niños usuarios y madres comunitarias siempre y cuando estén constituidas de la siguiente manera: La Junta Directiva de este tipo de Asociación la constituyen cinco (5) personas entre padres de familia usuarios del Programa o acudiente legal y madres comunitarias. El cargo de Fiscal lo debe ocupar un padre de familia usuario, las madres o padres comunitarias (sic) deben ser elegidas como delegadas a la Asamblea de Padres por la junta de padres del respectivo HCB. En los dos tipos de Asociación anteriores, la asociación debe estar conformada por máximo 25 hogares comunitarios en su área de influencia y contar con personería jurídica otorgada por el ICBF. Las Asociaciones de padres no podrán tener a su cargo más de 25 Hogares Comunitarios de Bienestar, sin previo concepto técnico del ICBF del nivel nacional. Los cargos de Presidente y Tesorero de la
Junta Directiva podrán ser ocupados por un padre de familia usuario de los HCB y una madre comunitaria, es decir que las madres comunitarias podrán ocupar el cargo de Presidente o de Tesorero pero no los dos cargos a la vez. Una vez terminado el periodo para el cual fueron elegidos, podrán postularse por una sola vez para ser reelegidos pero no para el periodo inmediatamente siguiente. Así las cosas, es claro que el ICBF no puede contratar con Asociaciones cuyos estatutos contengan estipulaciones contrarias a los lineamientos mencionados, pues como bien se explicó en Concepto ICBF No. 96 de 2014, en una asociación, los estatutos adquieren la calidad de norma específica tendiente a regular todos los aspectos propios durante su vida; sin embargo, sus preceptos, no pueden ir en contravía de lo dispuesto por las normas generales, por lo cual sus efectos solo se entienden (sic) a las materias específicas que está obligado a regular.
3. CONCLUSIONES Así las cosas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, se puede concluir lo siguiente: Primera: Si alguna Asociación de padres de familia desea realizar una inscripción del representante legal ante el ICBF, debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el lineamiento técnico, administrativo y operativo, modalidad hogares comunitarios de bienestar; quiere decir lo anterior que si sus estatutos no se ajustan a lo requerido por el ICBF, deben ser reformados, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.5., sin que ello signifique inmiscuirse en un fuero privado de las mismas, toda vez que como se explicó anteriormente, el
Decreto 2388 de 1979 en sus artículos 8 y 27 (incorporados en el Decreto 1048 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", parte 4, título 1) establece que todos los organismos, instituciones o entidades de carácter público o privado que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial de niños, niñas y adolescentes, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia, deben ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Así mismo copia de este concepto se remitirá a la Oficina de Aseguramiento a la Calidad con el fin de que determine la pertinencia de realizar la modificación de la Resolución No. 3899 de 2010, en el sentido de incluir un procedimiento para la inscripción de los representantes legales. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [4] conformidad con lo establecido 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Decreto 336 de 2013
2. Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones.
3. Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968. 27 de 1974 y 7 de 1979" Hoy incorporados en el Decreto 1048 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de inclusión Social y Reconciliación”, parte 4, título 1. 4. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido do que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien
puede considerarse como un acto decisorio de la Administración con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio". Corte Constitucional Sentencia C - 877 de 2000 M P Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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