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ICBF - Concepto 0000043 de 2017

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Título
ICBF - Concepto 0000043 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 43 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 43 DE 2017 (abril 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/ 095615 Bogotá, D.C.,

MEMORANDO PARA: Funcionaria Ejecutora - Regional Córdoba ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto jurídico De manera atenta y en términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante la Oficina Asesora Jurídica respecto a la perdida de los beneficios contemplados en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cómo debe procederse en el caso en que un deudor realiza el último desembolso de un acuerdo de pago fuera del plazo establecido por la Ley 1607 de 2012, cuando este fue celebrado en el marco de los beneficios otorgados

por esa normativa?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA 2.1. Antecedentes normativos Con el objetivo de dar respuesta a los interrogantes planteados respecto a la pérdida del beneficio concedido por el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, se dará aplicación al siguiente marco normativo: --Jurisprudencia constitucional --Ley 1607 de 2012 --Decreto 699 de 2013 2.2. Caso Concreto La Regional Córdoba solicita concepto relacionado la pérdida del beneficio concedido por el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

Para resolver el problema jurídico, se analizaran los beneficios otorgados por la Ley 1607 de 2012, la reglamentación emitida por el gobierno nacional en esta materia y las consecuencias para los deudores que incumplen con las condiciones fijadas por la norma para acceder al beneficio. La ley estableció lo que la doctrina ha denominado como una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajusten su situación fiscal a la realidad. Es por ello que las amnistías tributarias constituyen un instrumento de saneamiento fiscal, en tanto a través de aquellas se busca regularizar la 1] situación de quienes se encuentran por fuera de la norma. El artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 estableció una condición especial para el pago de impuestos, tasas y

contribuciones, así: ARTÍCULO 149. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: (...)

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses v las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones peñeradas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. (...) PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el parágrafo 2o de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de

reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, v los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal. Esta normativa fue reglamentada mediante Decreto 699 de 2013, cuyo artículo 12 estableció: Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas, contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del Nivel Nacional, que se encuentren en mora por obligaciones causadas correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar hasta el 26 de septiembre de 2013, la condición especial para el pago a que se refiere el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, a través de uno de los siguientes mecanismos. (...) b) Acuerdo de pago. Suscribir un acuerdo de pago, con un plazo que no exceda del 26 de junio de 2014, sobre el total de la obligación principal, por cada concepto y período, más el cincuenta por ciento (50%) de los intereses, sanciones y actualización de sanciones, en los casos en que proceda.

El acuerdo de pago deberá proferirse y notificarse a más tardar el 26 de septiembre de 2013. (...) o Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el parágrafo 2 de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, res agentes de retención que, a 26 de diciembre de 2012, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago celebrados para acogerse a la condición especial de pago de que trata este artículo perderán de manera automática este beneficio, en los términos establecidos en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. Parágrafo 4°. Tendrán derecho a solicitar la condición especial de pago los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional, que a 25 de diciembre de 2012 hayan omitido la presentación de las declaraciones privadas con pago, correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, siempre y cuando, presenten la correspondiente declaración y efectúen el pago de contado o acuerdo

de pago en las condiciones y por los valores establecidos en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y en el presente decreto. De esta manera, la precitada norma estableció una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de los intereses para aquellos deudores que celebren un acuerdo de pago con la administración a más tardar el 26 de septiembre de 2013 y con un plazo que no exceda el 26 de junio de 2014. Asimismo, en el evento en que un deudor incurra en un incumplimiento del acuerdo de pago celebrado el precepto legal indica que la administración deberá reiniciar el cobro del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal. En el caso planteado, aun cuando varios pagos se realizaron en fechas distintas a las estipuladas dentro del acuerdo celebrado, sólo mediante el auto de 11 de agosto de 2014 y la Resolución 1982 de 15 de julio 2016 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (luego de haberse realizado el último pago por parte del deudor) se declaró la pérdida del beneficio consagrado en la Ley 1607 de 2012; por lo anterior, los pagos realizados por el deudor se efectuaron antes de que la autoridad administrativa declarara que el beneficio había sido perdido por parte del deudor, siendo el último el único pago sobre el cual se pronunció el ICBF y a partir del cual declaró la pérdida del beneficio otorgado. Como consecuencia de lo anteriormente dicho, el tercero en cuestión continúo realizando los pagos con fundamento en el principio de buena fe y de confianza legítima, siendo que este último “consiste en que la

administración por medio de su conducta uniforme hace entender al administrado que su actuación es tolerada. Es decir, que las acciones de la administración durante un tiempo prudencial hacen nacer en el administrado la [2] expectativa de que su comportamiento es ajustado a derecho". Así, los pagos realizados por el deudor dentro del margen de tiempo contemplado en la Ley, se deben tener como ajustados a la normatividad y se deberán imputar contablemente de esta manera, aun cuando pudieron haberse realizado por fuera de las fechas contempladas en el acuerdo de pago. Ahora bien, siendo que el último pago se realizó por fuera del margen establecido en la Ley y que esta situación fundamentó la declaratoria de pérdida del beneficio, este puede imputarse de forma contable haciendo caso omiso de las ventajas de pago contempladas en la Ley 1607 de 2012 y, a partir de allí, reiniciar el cobro coactivo de la deuda. Así las cosas, como el último abono del acuerdo de pago se da con posterioridad a las fechas fijadas por la Ley 1607 de 2012 y por el Decreto 699 de 2013, el deudor pierde el beneficio y la administración debe proceder con el cobro en los términos fijados por la Ley.

3. CONCLUSIÓN Con fundamento en el análisis que antecede y conforme al marco normativo y jurisprudencial citado, la Oficina Asesora Jurídica presenta la siguiente conclusión: En el caso en que un deudor incumpla con el acuerdo de pago celebrado en el marco de los beneficios de la Ley 1607 de 2012, la administración debe proceder inmediatamente a reiniciar el cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o

intereses. Atentamente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Corte Constitucional, Sentencia C-743 de 2015

2. Corte Constitucional, Sentencia T-717-2012

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