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ICBF - Concepto 0000044 de 2012

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Título
ICBF - Concepto 0000044 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 44 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 44 DE 2012 (abril 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/011847 Bogotá D.C.,

Doctora XXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta relacionada con la competencia de los Comisarios de Familia para Tramitar demandas civiles de familia ante los despachos judiciales De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 25 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, mediante el presente se responde la solicitud de concepto sobre el caso en cuestión,

en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO Quien consulta plantea lo siguiente: En mi Comisaria se adelantaba la audiencia de reconocimiento en los Procesos de Filiación, cuando no se reconocía al niño o niña, el acta la enviaba al Defensor de Familia ICBF de la Regional, quien elaboraba la demanda y seguía el proceso ante el Juzgado de Familia. Este año la Coordinadora del Centro Zonal, me devuelve la diligencia fundamentada en la competencia subsidiaria.

Mi interpretación es que por competencia subsidiaria es al ICBF a quien le compete este asunto. Solicita normatividad y concepto al respecto.

2. ANÁLISIS PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Aspectos Generales de la Competencia Subsidiaria en relación a las Funciones de los Comisarios de Familia En principio, los Comisarios de Familia no tienen la función de iniciar y llevar a culminación demandas civiles de familia ante los despachos judiciales, dado que esta competencia ha sido asignada por la Ley 1098 de 2006 a los Defensores de Familia en virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 82.

[1] El Código de la Infancia y la Adolescencia establece en el artículo 98 la competencia subsidiaria, señalando que en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que el Código le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia y que en ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía. A su vez, el Decreto 4840 de 2007 en el parágrafo 2o del artículo séptimo establece cuando se entenderá que en

un municipio no hay Defensor de Familia. Por consiguiente, para efectos de la aplicación de la competencia [2] subsidiaria, debe tenerse en cuenta esta disposición normativa. Así las cosas, la competencia subsidiaria del Comisario de Familia o el Inspector de Policía se entiende, referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia, salvo la declaración de adoptabilidad, que es competencia exclusiva del Defensor de Familia. En consecuencia, el Comisario de Familia es competente para iniciar y llevar a su culminación demandas civiles de familia ante los despachos judiciales y entre ellas el proceso de investigación de la paternidad, únicamente cuando en el respectivo municipio no haya Defensor de Familia. Teniendo en cuenta que en el municipio de Piendamó no hay Centro Zonal ICBF, le corresponde a la Comisaria de Familia de Piendamó atender por competencia subsidiaria las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia. No obstante, el Centro ZonalICBFCentro - de la Regional Cauca, se encuentra en el área de influencia y fue designado para atender al Municipio de Piendamó; razón por la cual la Comisaria de Familia puede solicitarle apoyo. 2.1 Conclusiones Primera.- Así las cosas, frente a la inquietud planteada por la persona que consulta, la respuesta es que de conformidad con las disposiciones normativas enunciadas el Comisario de Familia es competente para iniciar y llevar a su culminación demandas civiles de familia ante los despachos judiciales, únicamente cuando en el respectivo municipio no haya Defensor de Familia. En el caso bajo estudio no hay Centro ZonalICBF; por

consiguiente le corresponde a la Comisaria de Familia de Piendamó ejercer las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia, salvo la declaración de adoptabilidad. Segunda.- Para efectos de la aplicación de la competencia subsidiaria señalada en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. En ese orden, solamente cuando no exista Defensoría de Familia, deberá actuar la Comisaría de Familia, y cuando tampoco exista la Defensoría de Familia ni la Comisaría de Familia, deberá entonces actuar la Inspección de Policía. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (...) 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar, 12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o éste se halle ausente o Incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.

2. Parágrafo 2o. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.

Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. La competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaria de Familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006. La competencia subsidiaría del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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