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ICBF - Concepto 0000044 de 2017

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000044 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 44 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 44 DE 2017 (abril 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400, 126071 Bogotá, D. C.

MEMORANDO

PARA: Defensora de Familia Centro Zonal Noroccidental ICBF Regional Antioquia ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto E-2017-126071-0101 del 14/03/2017

Atendiendo al asunto de la referencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, la Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:

I. SOBRE LA SOLICITUD Se solicita concepto sobre los efectos jurídicos de la re-apertura del proceso como actuación en el SIM.

II. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los anteriores hechos y consideraciones, se identifica el siguiente problema jurídico: ¿Procede la re-apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos una vez este se ha cerrado?

III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura 3.1 El cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos: 3.2 El sistema de información misional 3.1. El cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos El capítulo IV del libro I del Código de la Infancia y la Adolescencia, regula el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, como el conjunto de actuaciones que la autoridad administrativa competente debe desarrollar para la restauración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que han sido vulnerados.

Respecto del inicio y terminación del proceso, el Código establece claramente las causas y la forma en que se realizan dichas actuaciones, así, el artículo 99, establece la forma como se da apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el parágrafo 2 del artículo 100, su terminación: "Parágrafo 2º. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y

remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar". No obstante, lo anterior, una vez se resuelve la actuación administrativa, procede la etapa de seguimiento de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa, por lo cual si bien, PARD en principio culmina con el fallo, las actuaciones y la atención del niño, niña o adolescente por parte de la autoridad competente y del equipo interdisciplinario no terminan hasta que se agote la etapa de seguimiento. En tal virtud, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establece en el lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados”, aprobado por la Resolución 1526 de 2016, modificada por la Resolución 7547 de 2016, que la etapa de seguimiento tiene dos tipos de actuaciones, las de la autoridad administrativa y su equipo interdisciplinario y las del Coordinador del Centro Zonal: “El seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos se ejercerá por la Autoridad Administrativa por la y por el equipo técnico interdisciplinario. La periodicidad del seguimiento y el término de duración deberán señalarse en la resolución de fallo, atendiendo a la naturaleza de la medida o medidas que se adopte(n). No obstante, de estar demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ella o ellas, la Autoridad Administrativa puede modificarlas o suspenderlas. Una vez cumplido el término de seguimiento y previa verificación del cumplimiento de la medida, la autoridad

procederá al cierre del proceso y a la remisión a la unidad de archivo para la conservación y guarda documental" Subrayado fuera de texto. "Corresponde al Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar efectuar el seguimiento de las medidas de protección, o de restablecimiento de derechos, adoptadas por parte de la Autoridad Administrativa, a favor de un niño, niña o adolescente. Este seguimiento deberá realizarse por lo menos, durante el término de seis (6) meses, como mínimo en dos (2) oportunidades dentro de este lapso de tiempo. Teniendo en cuenta el carácter administrativo del coordinador del Centro Zonal, su seguimiento consistirá en verificar el tiempo de permanencia del menor de edad en la medida de restablecimiento de derechos ordenada por la Autoridad Administrativa, para que en el evento de requerirse de un especial estudio y análisis del caso, por la complejidad que presenta, o de encontrar irregularidades en las actuaciones adelantadas a partir del seguimiento que realice, el Coordinador del Centro Zonal convoque a la realización de Comité Técnico Consultivo Zonal, con el ánimo de efectuar allí las recomendaciones para la mejor solución y tratamiento del caso". De acuerdo con lo anterior, se tiene que el cierre del proceso procede una vez se constate el restablecimiento efectivo de los derechos del niño, niña o adolescente o a otras situaciones que pueden presentarse de manera [1] intempestiva en el curso del mismo, tales la evasión del menor de edad. 3.2. El sistema de información misional El artículo 77 del Código de la Infancia y la Adolescencia determinó la creación de un sistema de información de restablecimiento de derechos a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuya finalidad será llevar el

registro de los niños, las niñas y los adolescentes cuyos derechos se denuncian como amenazados o vulnerados. Dentro de la información mínima que debe registrarse en el sistema se estableció la medida de restablecimiento adoptada, el funcionario que adelantó la actuación y el término de duración del proceso, así como un registro especial para el desarrollo del programa de adopción. El ICBF en cumplimiento de dicha disposición normativa, ha desarrollado el Sistema de Información Misional SIM, corno una herramienta tecnológica que permite registrar la información relativa a los niños, niñas y adolescentes y sus atenciones en el marco del sistema de protección. Así, el SIM si bien es una herramienta fundamental en el desarrollo de la gestión del ICBF, pues permite conocer de primera mano la información relativa al restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dado que allí se registran por parte de la autoridad competente la información correspondiente a sus actuaciones y con ello la posibilidad de realizar un seguimiento, consolidar estadísticas y adoptar decisiones, la información que allí se registra no sustituye los procedimientos establecidos en la ley, ni es un fin en sí mismo, pues la propia ley determina las actuaciones a surtir en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 3.3. Caso Concreto La Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia, presenta los siguientes interrogantes, los cuales, de acuerdo con el marco jurídico expuesto, se entran a resolver, así: "¿1. Cuál es el alcance jurídico de la actuación del SIM PRD-700 re-apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos?" "2. Luego de realizado el cierre de un PARD -de conformidad con el lineamiento ruta de actuacioneses viable

jurídicamente la re-apertura del proceso, en caso positivo cuales son las causales, quienes son los funcionarios legitimados para hacerlo, cuáles son las excepciones y cuál es el fundamento jurídico." La Ley 1098 de 2006 y el "lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados”, aprobado por la Resolución 1526 de 2016, modificada por la Resolución 7547 de 2016, establecieron la forma y los términos para realizar el cierre de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, y en tales normas, no se estableció la “re-apertura” del proceso, dado que el PARD es un trámite dividido en etapas que se agotan sucesivamente y una vez termina o se cierra por la autoridad administrativa, lo que procede es el archivo. Puede suceder que en la etapa de seguimiento se establezca la necesidad de modificar la medida, por lo cual dicho procedimiento se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Adicionalmente, si una vez cerrado el PARD, la autoridad administrativa conoce de nuevos hechos constitutivos de amenazada o vulneración de derechos del niño, niña, o adolescente, debe iniciar la actuación administrativa correspondiente. En tal virtud, respecto al origen de la actuación “SIM PRD-700 re-apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos", es necesario que valide su alcance con el área técnica de la Regional, aclarando que jurídicamente el término re-apertura del PARD no existe, sino la modificación de la medida o inicio de una

nueva actuación. "3. ¿Si un PARD se cierra - de conformidad con el lineamiento ruta de actuacionespero no se ingresa al SIM esta actuación, significa que aún el proceso se encuentra abierto, así el expediente contenga el auto de cierre en físico?'' Como se manifestó anteriormente el SIM es un instrumento fundamenta dado que permite realizar seguimiento consolidar estadísticas y adoptar decisiones respecto de la gestión del ICBF, y en tal virtud y dado que es de creación legal, es obligatorio registrar la información allí requerida correspondiente a las actuaciones de la autoridad administrativa y del equipo interdisciplinario. No obstante, el sistema de información no es un fin en sí mismo y es un instrumento de seguimiento que no sustituye los procedimientos establecidos en la ley, por lo cual si un expediente ha sido cerrado conforme la ley y los lineamientos técnicos, el no registro no deviene en la inexistencia de dicho acto, sino en la desactualización del sistema y el incumplimiento de las normas que establecen su creación y actualización, situación que no es de menor envergadura dada la naturaleza del SIM y su importancia para la gestión del ICBF y en últimas para la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. "4 Si un PARD se cierra - de conformidad con el lineamiento ruta de actuacionespero no se ingresa al SIM esta actuación e hipotéticamente el NNA presenta una nueva vulneración de sus derechos que amerita su ingreso a protección opera la re-apertura del proceso o debe iniciarse un proceso nuevo? ¿en caso que sea procedente la reapertura del proceso, que ocurriría si el NNA se encuentra en otra Regional a la diferente de ubicación del

expediente?" De acuerdo con lo manifestado en las preguntas 1 y 2, la reapertura del proceso no existe jurídicamente, por lo cual lo que procede en caso de que la autoridad administrativa conozca de nuevos hechos de amenaza o vulneración de derechos, es el inicio de la actuación administrativa PARD, en la cual se deben acoger los criterios de competencia territorial establecidos en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

YANNETH MORENO ROMERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. El lineamiento establece que: “Pasados tres meses y si no se tiene noticia alguna del paradero del niño, niña o adolescente, se debe emitir auto ordenando el cierre del proceso”.

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