ICBF - Concepto 0000045 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000045 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/007176
MEMORANDO PARA: Director Regional ICBF Tolima ASUNTO: Solicitud concepto de impedimento grupo de Adopciones Con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. PROBLEMA JURIDICO Teniendo en cuenta la consulta presentada por el Director Regional ICBF Tolima, procede esta Oficina Asesora Jurídica a plantear los problemas jurídicos: ¿Puede la trabajadora social y la psicología del Grupo de Adopciones de una Regional declararse impedidos para adelantar el proceso de selección de una familia solicitante? ¿Puede resolverse este impedimento con base en el artículo 238 del Código de procedimiento Civil? ¿El equipo designado para el caso y que rindió los dictámenes seria también quien tiene voz y voto en el Comité de
Adopciones, o la decisión la tomara el equipo sicosocial de adopciones (que se declaró impedido) con fundamento en los dictámenes aportados por los profesionales que los realizaron?.
2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO El artículo 44 de la Constitución Política, establece que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, son fundamentales y prevalecen sobre los de los demás.
Así mismo y en virtud de los principios que consagra la Constitución, los tratados y convenios internacionales, sobre protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños niñas y adolescentes, el Instituto debe garantizarlos, evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. En materia de impedimentos o recusaciones Para los Defensores de Familia, quienes conocen del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, encontramos que el Código de la Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, guardó silencio respecto de su configuración y procedimiento. No obstante, el acuerdo 43 de 1979 de la Junta Directiva del ICBF, disposición de carácter especial que reglamenta los impedimentos y recusaciones de los Defensores de Menores, hoy Defensores de Familia, en su artículo 2 hace referencia a los "Defensores de Menores en los casos de protección", evento que a la fecha actual significa precisamente el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y dispone que deberán declararse impedidos cuando concurran las causales de recusación señaladas en el Código de Procedimiento Civil para a los Jueces y Magistrados, las cuales están reguladas en los artículos 149 a 156 y son taxativas no
sólo en relación con las causales que las estructuran sino también en lo atinente al procedimiento que corresponde seguir cuando se invocan los unos y las otras. Respecto de los miembros del Comité de Adopciones El Comité de Adopciones del ICBF está integrado por: (i) el Director Regional o su delegado, (ii) el Secretario del Comité (Defensor de familia), (iii) un Trabajador Social, (iv) un Psicólogo, y (v) podrán ser invitados las personas que se considere pertinente, con voz pero sin voto. Según lo contemplado en el lineamiento Técnico de Adopciones el quórum decisivo del comité es de tres [1] miembros, las decisiones que se tomen serán suscritas electrónicamente en actas numeradas del SIM. La misma será impresa y firmada por quienes en ella intervinieron, copia de ésta será remitida a la Subdirección de Adopciones vía email. El incumplimiento de la obligación de firmar el acta será causal de mala conducta para los funcionarios del ICBF. Ni la ley ni la Resolución No. 3748 de 2010, se pronunciaron sobre algún tipo de impedimento o recusación de los mismos. Así las cosas los impedimentos o recusaciones que pueda presentar algún miembro del comité de adopciones, sería con base en las causales establecidas en el artículo 149 a 156 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es pertinente resaltar que en materia de infancia y adolescencia, las personas naturales y jurídicas públicas y privadas que desarrollen programas que tengan responsabilidades en asuntos de niños, niñas y
adolescentes, deben tomar siempre en cuenta el interés superior previsto en el artículo 44 de la Constitución Política y demás normas concordantes; principio aplicable en todas las actuaciones, especialmente las que adelanten los Defensores de Familia y demás servidores públicos que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Respecto al tema de los impedimentos y recusaciones contemplados en los artículos 149 a 156 del Código de Procedimiento Civil la Corte Suprema de Justicia ha dicho: [2] "Las causales de recusación, que son las mismas que justifican la excusación del fallador, deben tener y en efecto tienen índole claramente taxativa o restringida: consiguientemente a un Juez o un magistrado no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias tácticas que según ésta no tipifican motivo de impedimento; como no lo es dado a las partes, por la misma razón, escoger libremente al Juez, mediante el recurso soslayado de recusaciones fundadas en motivos distintos de los establecidos por la ley al efecto. Apoyado en la gran trascendencia que los impedimentos y las recusaciones tienen en el ejercicio de la función jurisdiccional, el legislador colombiano los tiene claramente reglamentados, no solamente en lo que dice, relación con las causales que los estructuran, sino también en lo atinente al procedimiento que corresponde seguir cuando se invocan los unos o las otras" Respecto del fundamento en que se basó la Dirección Regional para aceptar el Impedimento Es pertinente aclarar que el hecho de que algún integrante del equipo técnico emita un dictamen pericial no
significa que el mismo sea auxiliar de la justicia, el artículo 116 de la Constitución Política establece claramente cuáles son las entidades que administran justicia, por lo tanto el Defensor de Familia no es Juez, ni los miembros del equipo interdisciplinario son auxiliares de la justicia, la razón por la cual la labor de estos profesionales se erige como dictamen pericial radica en la imperiosa necesidad de soportar y sustentar una administración de justicia bajo los principios fundamentales, prevalentes y superiores de los niños, niñas y adolescentes. Igualmente es oportuno resaltar que de ser aceptado el planteamiento presentado por su despacho se haría necesario brindarle al perito del equipo interdisciplinario similar tratamiento al del poder judicial, es decir, reglamentar su práctica (art.237 C.P.C.), correr el traslado para ejercer el derecho de contradicción (art. 238 C.P.C.), permitirle a las partes pedir su aclaración, complementación u objeción entre otros, circunstancias que no solo dilatarían el proceso sino que además desnaturalizarían la función del equipo técnico concebida como un apoyo directo para el Defensor de Familia.
3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: Primero: En toda actuación administrativa siempre debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente atendiendo la Constitución Política, y los Convenios y Tratados Internacionales que hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico, y evitando la dilación injustificada del proceso.
Segundo: En virtud de que no existe norma que regule los impedimentos y recusaciones, para el Defensor de
Familia, equipo interdisciplinario tanto del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos como del Proceso de Adopción estos se regirán por lo estipulado en los artículos 149 a 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son taxativos y no por lo establecido en al artículo 238 del mismo código.
Tercero: Los miembros del comité de adopciones no son auxiliares de la justicia, por lo tanto no era procedente la solicitud del impedimento planteado.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Resolución No. 3748 de 2010
2. Corte Suprema de Justicia, Auto nov. 19/75.
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