ICBF - Concepto 0000046 de 2014
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- Título
- ICBF - Concepto 0000046 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 46 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 46 DE 2014 (abril 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO
10400/E-2014-4554
Para: Secretario General ICBF
Director Financiero ICBF Coordinador del Grupo de Recaudo Sede Nacional Asunto: Concepto respecto a mayores valores pagados que deben ser reintegrados en los siguientes casos:A. Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
B. Casa de Bolsa S.A.
C. Riopaila Castilla S.A.
D. Vehigrupo S.A.S.
1. PROBLEMA JURÍDICO Verificar si efectivamente las peticiones de devolución de mayor valor pagado en los casos expuestos cumplen con los requisitos fácticos y jurídicos para reintegrar los dineros.
2. ANALISIS DEL PROBLEMA Teniendo en cuenta la solicitud de la Dirección General y la Dirección Financiera, es necesario tomar caso por
caso en cuanto a los siguientes antecedentes: 2.1 Antecedentes Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
1. Después de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Determinación de Deuda 432 del 10 de abril de 2012, se estableció mediante Resolución No. 1264 del 30 de julio de 2012 que la Prima Secretarial y el Reconocimiento por Permanencia en el Servicio no constituían salario; en razón de ello, no podían ser tenidos en cuenta para el pago de los aportes parafiscales con destino al ICBF, por lo que debía excluirse del IBC los pagos por estos conceptos. En consecuencia, se resolvió el recurso modificando parcialmente la Resolución 432 del 10 de abril de 2012 para establecer que la obligación a favor del ICBF ascendía a la suma de CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($108.439.469) por concepto de capital, más los intereses que se generen diariamente hasta que se produzca el pago total de la obligación.
2. Posteriormente, en octubre de 2012, estando ejecutoriada la decisión que da fin a la actuación administrativa
(Resolución 1264 de 2012), la UAECD realiza las gestiones para cancelar la obligación determinada y procede a pagarla mediante dos giros electrónicos, realizados el 9 de noviembre de 2012 y el 3 de diciembre del mismo año, por valor de $108.439469 de capital y $121.518.166 de intereses.
3. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2012, la UAECD solicitó conciliación extrajudicial ante el Procurador delegado en lo Judicial (Reparto) para revocación directa del acto administrativo, toda vez que consideraba que los pagos realizados al personal de supernumerarios no debían ser tenidos en cuenta para conformar el IBC, y por lo tanto solicitaba que se decretara la nulidad de las resoluciones 432 del 10 de abril de 2012 y 1264 del 30 de julio de 2012.
El Grupo de Recaudo y Aportes Regional Bogotá se pronunció el 21 de diciembre de 2012 señalando que “la Unidad de Catastro debe desglosar el rubro (personal supernumerario) discriminando lo pagado por cada concepto y probar con los respectivos soportes el valor de estos gastos".
4. El 26 de febrero de 2013, la UAECD atiende la solicitud indicando que “...no es posible acceder a la solicitud de desglose por ejecución presupuestal de los pagos realizados mediante el rubro personal supernumerario...”, y adjunta “CD con copias de las nóminas de personal supernumerario para las vigencias 2008, 2009, 2010 y 2011" y "Certificación de fiel copia correspondiente al CD..." Los documentos recibidos no correspondían a lo solicitado, ni contenían la información que permitiera evidenciar el desglose por los diferentes conceptos pagados del rubro supernumerarios.
5. El 28 de febrero de 2013 se celebra la audiencia de conciliación extrajudicial ante el Procurador 147 Judicial, en la cual se concertó con el apoderado de la UAECD que el ICBF estudiaría la información enviada en el CD
respecto de los pagos realizados al personal supernumerario y por tanto se fijaba nueva fecha de audiencia para el 8 de marzo de 2013. La segunda audiencia de conciliación del 8 de marzo se declara fallida y se da por surtida la etapa conciliatoria y terminado el procedimiento extrajudicial teniendo en cuenta que el apoderado del ICBF aclaró lo siguiente: “Analizada la documentación suministrada por el apoderado de la UAECD se encontraron algunas diferencias que para el día de hoy no hicieron posible poder determinar la variación o no de la liquidación, las consideraciones del Grupo de Recaudo de la Regional Bogotá son: Para la vigencia 2007 no se encontró soporte. Para la vigencia 2008 y 2009 no se encuentra discriminación a la Naturaleza del personal Supernumerario. A la vigencia 2010 no se evidencia deuda; y para la vigencia 2011 el valor registrado en la ejecución presupuestal es mayor a los registros de la nómina”. Por tal motivo se solicitó la prórroga del término de tres (3) meses con el fin de verificar conjuntamente los documentos (...) a lo que el apoderado de la UAECD manifestó: "La UAECD está dispuesta a suministrar toda la información necesaria para establecer los valores reales. Respecto a la solicitud de prórroga la norma que regula el procedimiento de Conciliación consagra la suspensión voluntaria por el término de tres (3) meses pero dicho término no suspende la caducidad de la acción, motivo por el cual y teniendo en cuenta que la acción caduca el 11 de marzo de 2013 no es conveniente para los intereses de la UAECD acceder a dicha solicitud”.
6. Después de varias reuniones en las que intervinieron las dos partes, la UAECD allegó la totalidad de los documentos, y se concluyó lo siguiente: - La vigencia 2007 no registra gastos de personal supernumerario; en consecuencia la deuda determinada no varía. - Para las vigencias 2008, 2009 y enero, febrero, abril y agosto de los pagos son mayores a lo que se debió pagar; es decir que los saldos son a favor de la UAECD; en consecuencia, era necesario que esa Entidad verificara los pagos realizados al ICBF y el ingreso base de cotización - IBC que tuvo en cuenta para realizar los pagos.
Por lo anterior, se verificó que la UAECD realizó los siguientes pagos por un mayor valor: Pagos realizados por la UAECD $ 108.439.469 Capital $ 121.518.166 Intereses Valor que debió cancelar $ 13.376.114 Capital $ 21.115.590 Intereses Diferencia entre lo pagado a lo adeudado $ 95.063.355 Capital $ 100.403.000 Intereses Total.... $195.466.045 Por lo anterior, y de acuerdo con la certificación remitida por el Grupo de Recaudo de la Regional Bogotá, hay lugar a la devolución de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS
MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($195.466,045)
2.2 Antecedentes Casa de Bolsa S.A.
1. Mediante Resolución 2004 del 17 de mayo de 2012, la Dirección General del ICBF revocó la Resolución de Determinación de Deuda No. 1345 del 5 de septiembre de 2011, que estableció el pago de la obligación en contra
de CASA DE BOLSA S.A., por valor de $ 41.442.390 por los periodos de julio 2006, enero 2007 y enero 2008, con fundamento en que no se debía tener en cuenta los contratos de trabajo en los que se hubiera incluido cláusula de desalarización ni los contratos de aprendizaje.
2. De igual forma, se pudo determinar que para la fecha en que fue expedida la Resolución No. 1345 del 5 de septiembre de 2011 habían sido cancelados los aportes por CASA DE BOLSA S.A., el 27 de marzo de 2012, fecha para la cual ya se había iniciado proceso coactivo.
3. El Gerente Financiero de Casa de Bolsa entregó el detalle del movimiento de las bonificaciones del 2008, y al verificar la información se determinó lo siguiente: - CASA DE BOLSA S.A., en el 2008 realizó pagos por concepto de bonificaciones a 28 trabajadores. - De los 38 contratos y otrosíes aportados, 18 corresponden a quienes recibieron pagos por este concepto. - 26 trabajadores están plenamente identificados. - 2 registros presentan error en el nombre (valores de occidente y nóminas). - 13 contratos y otrosíes, contienen cláusula de desalarización. - 5 contratos no tienen cláusula de desalarización. - De 8 trabajadores no se aportó contrato u otrosí.
Como conclusión, se pudo evidenciar que CASA DE BOLSA S.A., efectuó los siguientes pagos: Pagos realizados por Casa de Bolsa $ 41.442.390 Capital $ 95.585.124 Intereses $ 171.629 Costas Total…………………………………… $137.199.143 Liquidación generada en la Reconstrucción
$ 999.767.789 Sueldos $ 63.151.672 Vacaciones $ 275.545492 Salario Integral $ 287.681.882 Bonificaciones Total IBC 3% a favor ICBF. $ 1.626.146.835$ 48.784.405 Menos pagos a SIREC $ 41.492.280 Diferencia a favor del ICBF. $ 7.292.125 En consecuencia, la deuda a 27 de marzo de 2012 es: $ 7.292.125 Capital $ 8.032.178 Intereses $ 171.629 Costas Total……………………………………………….. $ 15.495.932 Menos valor pagado…………………………….. $137.199.143 Diferencia a devolver……………………………. $ 121.703.211 2.3 Antecedentes Riopaila Castilla S.A.
1. Mediante planilla integrada de autoliquidación de aportes PILA, el aportante RIOPAILA CASTILLA S.A. pagó a favor del ICBF la suma de $1.399.613.471 por aportes del, 3% del periodo de enero a diciembre de 2012.
2. Mediante oficio del 25 de enero de 2013, el aportante RIOPAILA CASTILLA solicitó el reintegro del mayor valor pagado por valor de $80.512.819.
3. El asesor de aportes del ICBF estableció que efectivamente existe un mayor valor pagado por el periodo de enero a diciembre de 2012 por valor de $80.512.819, por un error en la plataforma tecnológica del deudor, el cual tomó factores salariales que no son base de aportes, parafiscales de acuerdo con la ley, por estar estipulados
en la convención colectiva como no salariales.
4. Mediante Resolución No. 5452 del 12 de diciembre de 2013, el ICBF resuelve autorizar la devolución del mayor valor pagado por el solicitante por valor de $80.512.819.
2.4 Antecedentes Vehigrupo S.A.S.
1. Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2013, la empresa Vehigrupo S.A.S. solicita al ICBF la devolución de los aportes realizados desde febrero de 2012 hasta febrero del 2013, por un valor de $39.303.536, por haberse acogido al beneficio de la Ley 590 de 2000 y el Decreto 525 de 2009, donde dicho beneficio es el descuento del 75% y del 50% para el primer año de operaciones.
La empresa adjunta oficio remitido por la DIAN donde se verifica que se encuentra inscrita para ser beneficiaría de dicha ley; así las cosas se establece que desde el 19 de diciembre de 2011 se acogieron a los beneficios de la Ley 590 de 2000 y el Decreto 525 de 2009.
2. En informe remitido por el asesor de aportes señor ORLANDO DUARTE MONTERO, después de realizar visita en la empresa, se establece lo siguiente: - Que la empresa efectivamente era beneficiaría de la Ley 590 de 2000 y aceptada por la DIAN a partir del mes de febrero de 2012. - Que tenían derecho a un descuento del 75% por el primer año del pago de aporte parafiscal del 3% con destino al ICBF. - Que a partir de i mes de febrero de 2013 tenían derecho a un descuento del 50% del pago de aporte parafiscal
del 3% con destino al ICBF. - Que revisada la documentación allegada por el aportante, se pudo comprobar que la empresa tiene un saldo a favor por valor de $41.227.835, dado que en el periodo de febrero de 2012 a febrero de 2013 no tomó el descuento que la Ley 590 de 2000 le autorizaba, y por lo tanto canceló mayores valores.
3. No se tiene proyecto de resolución para la devolución del mayor valor pagado. 2.5 Análisis de la Oficina Asesora Jurídica
2.5.1 Antecedentes Normativos a. Artículo 93 del Decreto No. 2388 de 1979, reglamentario de la Ley 7a de 1979; "Los mayores valores aportados por patronos y entidades por error en su liquidación, se abonarán a futuras causaciones, previa la presentación de los recibos de consignación o documento probatorio del error. Cuando excedan los aportes de un año, el ICBF reintegrará el exceso, si el patrono lo solicita; en caso contrario, lo abonará a aportes futuros, si es solicitado dentro de los tres meses siguientes al año en el cual se causaron”. b. Artículo 1o de la Resolución No. 327 de 1997: “Para dar trámite a las reclamaciones de los empleadores por mayores valores cancelados por concepto de aportes patronales, deberá mediar solicitud escrita por parte de éstos, ante la Dirección Regional (...) respectiva, a la cual se deberán adjuntar los recibos de consignación, registros, contables y/o los demás documentos que permitan comprobar el error. Dicha solicitud deberá presentarse a más tardar el 31 de marzo del año subsiguiente a aquel en el cual se cancelaron los mayores
valores. Artículo 2. ibídem: "El encargado de las funciones de recaudo en las Regionales y Agencias, verificará la información suministrada por el reclamante y emitirá una liquidación de revisión. Emitida la liquidación de revisión, el Director Regional o Director Seccional de Agencia, mediante Resolución motivada, ordenará el abono a futuras causaciones del mayor valor pagado que aparezca establecido en aquella. En caso que dicho valor exceda el aporte estimado de un año, se ordenará su reintegro, si es que el reclamante así lo ha solicitado; en el evento de no existir tal solicitud, se ordenará su abono a futuras causaciones. Si de la liquidación de revisión aparece que no existe mayor valor pagado, también mediante Resolución se resolverá no reconocer la reclamación. Las Resoluciones expedidas en cumplimiento de lo aquí ordenado, serán notificadas de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y contra ellas proceden los recursos de Ley. c. Artículo 1o de la Resolución No. 733 de 2008: “Delegar en los Directores Regionales y Seccionales la función de efectuar: mediante resolución, el reconocimiento y pago de los mayores valores consignados al ICBF por terceros por concepto de Aportes Parafiscales, independientemente del canal de captación. Créditos de Vivienda nuevos cuya cartera sea manejada en las Regionales y Seccionales, y otros conceptos recibidos en las cuentas bancarias recaudadoras de sus áreas de jurisdicción, todo ello con sujeción al procedimiento establecido por la Dirección Financiera del ICBF, el cual hace parte integrante de esta resolución". d. Artículo 850 del Estatuto Tributado dispone en su inciso segundo que la Administración Tributaria debe
devolver oportunamente a los contribuyentes “los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”. 2.5.2 Antecedentes Doctrinarios del ICBF Concepto 128 de 2012 Es procedente que el ICBF haga la devolución de los mayores valores pagados por concepto de aportes parafiscales, así el aportante presente solicitud de devolución extemporánea al término establecido en el Decreto 2388 de 1979, so pena de incurrir en violación del principio de enriquecimiento sin causa desarrollado jurisprudencial y doctrinalmente y acuñado como principio general del derecho. Alcance Concepto 128 de 2012 Tenemos que, la Resolución interna No, 327 de 1997, vigente, la cual establece un término para la presentación de las solicitudes o reclamaciones para el reintegro de los mayores valores pagados, en la medida que el artículo 93 del Decreto 2388 de 1979 no lo dice, parte del supuesto de que la entidad debe observar dicho procedimiento cuando ya haya reconocido el pago de un mayor valor. Es decir esta disposición no fija un plazo para firmeza de la liquidación y la posibilidad de su reclamación lo que si hace la Resolución. Allí se estableció un plazo para las reclamaciones, el cual no puede ser superior al 31 de marzo del año siguiente al cual se realizaron los pagos en exceso. Concepto 66 de 2013 En aplicación de lo dispuesto en la Resolución 2868 de 2011, el Instituto implementó el manual de Lineamientos
de fiscalización y cobro del aporte parafiscal a favor del ICBF, donde se desarrolla en el numeral 5.8 lo referente a la devolución de mayores valores consignados por concepto de aportes parafiscales del 3% y se define la competencia y el procedimiento de devolución o compensación de mayores valores. El procedimiento se encuentra definido en 21 pasos que dan la secuencia necesaria para adelantar el trámite teniendo en cuenta algunas de las situaciones que se puedan presentar alrededor de este tema; es así como el punto 5 señala: “Cuando el solicitante resulte objeto de verificación de correcto pago de aportes parafiscales, se le debe informar, mediante comunicación escrita, donde se señale que para que el instituto pueda efectuar dicha devolución debe verificar primero que el aportante no tenga deudas pendientes por concepto de pago de aportes parafiscales y, que para ello, debe adjuntar la relación de documentos solicitada en esa comunicación, con el fin de proceder a efectuar la verificación correspondiente”, Luego, el punto 6 dispone: “Verificar el correcto pago de los aportes parafiscales con los documentos allegados por el aportante y establecer el monto de la deuda a favor o en contra, para proceder a efectuar la compensación o devolución respectiva, encontrándose seguidamente como instrucción: Certificar el valor a devolver al aportante cuando se establezca el saldo a favor de este o, de ser el caso, certificar el valor a compensar y determinar en qué periodos se realizaría dicha compensación. La certificación de compensación debe tener discriminados la forma en que se aplicaría la compensación tanto en capital como en intereses". El referido instructivo señala que el Grupo de Recaudo de la Regional es el área responsable de adelantar este
trámite, que una vez finalizado debe emitir el certificado del valor a devolver o compensar como registro del procedimiento adelantado. Concepto 96 de 2013 La Ley 1066 de 2006 en su artículo 2 determinó la obligación de las entidades encargadas del recaudo de recursos públicos de establecer mediante normatividad de carácter general sus Reglamentos internos de Recaudo de Cartera, ello conforme a las disposiciones legales que regulan la materia. De lo anterior, se infiere, que si bien el Instituto estableció el procedimiento aplicable para el abono a futuras causaciones o el reintegro de los mayores valores cancelados por concepto de aportes patronales, mediante la Resolución 327 de 1997, su contenido es el despliegue dado a una norma de carácter general e imperativo, que prevalece sobre la misma por su jerarquía jurídica, como lo es el Decreto 2389 de 1979. Es necesario no olvidar que las actuaciones propias del Recaudo desarrolladas en el ICBF han sido previamente establecidas por el Legislador, en muchas ocasiones de forma específica para la entidad, y en otras en forma general para las entidades públicas, lo que conlleva a ver que su ordenamiento y trámites internos tienen un fundamento jurídico que aporta validez legal a todas sus actuaciones. Para este caso, si bien es cierto, a la fecha no ha sido posible encontrar la constancia de la publicación en el Diario Oficial de la Resolución 327 de 1997, el Decreto que de manera específica abarca el tema de la devolución de mayores valores goza de validez y se encuentra vigente a la fecha por cuanto los decretos posteriores que han modificado la reglamentación de la Ley 7 de 1979 no han abarcado en su contenido en tema
en estudio, dejando vigente a la fecha las disposiciones contempladas en el artículo 93 del Decreto 2388 de 1979. Las herramientas que pueden ser utilizadas por el Instituto en un eventual litigio surgido de la fuerza vinculante que puedan tener sus normas administrativas deben ser buscadas en la norma superior ya que es el Estado y la estructura en el planteada el que da las pautas para que sus entidades ejerzan las funciones estatales asignadas.
3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 1) Para el caso contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, es necesario precisar que, de acuerdo con los documentos y soportes remitidos y en virtud de las varias reuniones realizadas entre la UAECD y el ICBF, se pudo constatar que efectivamente hay lugar a la devolución de mayores valores pagados, siendo estos por valor de $ 195.466.045, y que si bien es cierto el 12 de marzo de 2013 venció el término de caducidad para presentar la acción jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la UAECD, la solicitud de devolución tiene un término de 5 años de acuerdo a que el artículo 850 del Estatuto Tributario dispone en su inciso segundo que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes “los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor". (1) Así mismo, el Consejo de Estado ha reiterado que las disposiciones tributarias no señalan un término para
solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido; por tanto, debe aplicarse la norma general de prescripción consagrada en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2536 del Código Civil,(2) en virtud de la cual la acción ordinaria prescribe en diez años. La razón por la cual se aplica este término de prescripción para ejercer el derecho a solicitar la devolución radica en el hecho de que quien realiza el pago debe acreditar un título que permita verificar la existencia de la obligación. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado ha indicado que mientras el término para solicitar la (3) devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro. Así las cosas, el ICBF debe revocar parcialmente las Resoluciones 432 y 1264 del 2012 y determinar que la deuda a favor del ICBF es por valor de $13.376.114; por tal motivo, se hace necesario ordenar la devolución de $195.466.045 a la UAECD. 2) Para el caso de CASA DE BOLSA S.A., es claro para esta Oficina que el procedimiento efectuado cumplió con los presupuestos tácticos y jurídicos para la devolución de los mayores valores pagados, teniendo en cuenta que se revocó la Resolución 1345 del 5 de septiembre de 2011 y se evidenció mediante la reconstrucción el acto revocado que efectivamente CASA DE BOLSA pagó en exceso,: es decir que se debe ordenar la devolución del mayor valor pagado por valor.de $121.703.211. 3) Para el caso de RIOPAILA CASTILLA S.A., esta Oficina encuentra que el procedimiento efectuado cumplió
con los presupuestos fácticos y jurídicos para la devolución de los mayores valores pagados, teniendo en cuenta que efectivamente existe un mayor valor pagado por el deudor por el periodo de enero a diciembre de 2012 por valor de $80.512.819, y mediante Resolución No. 5452 del 12 de diciembre de 2013 se autorizó la devolución respectiva. 4) Para el caso de VEHIGRUPO S.A.S., es necesario aclarar que en principio se encuentra la solicitud de devolución de mayores valores pagados por el tercero por valor de $39.303.536 justificándola mes a mes; posteriormente, el asesor de aportes, en su informe, asegura que la empresa VEHIGRUPO S.A.S. tiene un saldo a favor de $41.227.835, lo que es inconsistente con lo sustentado y solicitado por el mismo tercero. Así las cosas, esta oficina no encuentra sustentación alguna ni argumento lógico para que se presente tal diferencia, ya que la visita realizada a la empresa y la verificación de documentos soportes son los mismos en que en principio el tercero realizó su solicitud de devolución. Adicional a esto, entre los documentos enviados no se encuentra la proyección de la Resolución para la devolución de mayores valores pagados. Por lo anterior, esta Oficina no encuentra reunidos los presupuestos fácticos para proceder a la devolución de los mayores valores pagados para este caso.
CONCLUSIÓN: Si el ICBF llegare a omitir la devolución del dinero, podría incurrir en enriquecimiento sin justa causa, ya que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y doctrinalmente se ha acogido este principio general del derecho para solucionar situaciones inequitativas generadas por un desplazamiento
patrimonial sin que medie causa jurídica que lo justifique; si ello ocurre, el enriquecido debe restituir. Al respecto, el Consejo de Estado(4) ha señalado: Como es sabido, la institución jurídica del enriquecimiento injusto o ilegitimo como también suele denominarse, ha sido estructurada paulatinamente por la jurisprudencia y la doctrina sobre la base de los principios heterogéneos de equidad y justicia, teniendo su origen remoto en el derecho romano a pesar de que en aquella época no era reconocido propiamente como principio general, contrario a lo que sucede hoy en día en la mayoría de los ordenamientos jurídicos. La esencia del enriquecimiento injusto radica en el desplazamiento de riqueza dentro de la acepción más amplia del concepto a otro patrimonio sin que medie causa jurídica, de manera que se experimenta el acrecentamiento de un patrimonio a costa del menoscabo de otro, aun cuando en términos monetarios no siempre se vea reflejado. Adicional a lo anterior, es necesario también traer a colación el principio de la buena fe consagrado en la Constitución, que obliga a que las autoridades públicas y la misma ley presuman la buena fe en las actuaciones de los particulares y obliga a que tanto autoridades como particulares actúen de buena fe: “ Art. 83 Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. Así las cosas, para los casos de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL,
CASA DE BOLSA S.A. y RIOPAILA CASTILLA S.A. se encuentran cumplidos los requisitos fácticos para proceder a la devolución de los mayores valores pagados. Y para el caso de VEHIGRUPO S.A.S., se solicita tener en cuenta las consideraciones anotadas de manera precedente. Se rinde el concepto solicitado en los términos de los artículos 230 C.P., 28 C.P.A.C.A. y 26 del Código Civil. Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de julio de 2009, exp. 16577 C.P. Héctor J. Romero; sentencia del 9 de noviembre de 2009, exp. 16591 C.P. Hugo Femando Bastidas B; sentencia de 3 de octubre de
2007, exp. 14831, M.P. Héctor J. Romero Díaz.
2. El artículo 8 de la Ley 791 de 2002 señala; "El artículo 2536 del C.C. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años, y la ordinaria por diez (10).
3. Sentencia de 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, exp., 12248.
4. Concejo <sic> de EstadoSala de lo Contencioso Administrativa - Sección 3J CP. Gladys Agudelo Rodríguez.
Radicado 29402 Actor: Sociedad Subatours Ltda. Demandado: NACIÓN - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S,
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