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ICBF - Concepto 0000047 de 2014

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Título
ICBF - Concepto 0000047 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 47 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 47 DE 2014 (abril 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

MEMORANDO

10400/ Bogotá D.C., Para: Coordinadora Jurídica - Regional ICBF Bolívar Asunto: Consulta sobre la autoridad competente para emitir el concepto para la prórroga de la medida de protección de hogar sustituto solicitada por los Comisarios de Familia De manera atenta, en relación con la consulta elevada por la Dra. Cástula Teresa Escandón Reyes, del Grupo Jurídico de la Regional ICBF Bolívar, sobre el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión,

en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURIDICO ¿Qué autoridad es el competente para emitir el concepto para la prórroga de la medida de protección provisional de hogar sustituto emitida por los Comisarios de Familia?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: (2.1) El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, (2.2) Las medidas de Restablecimiento de Derechos, (2.3) Autoridades competentes para adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, (2.4) La competencia concurrente, (2.5) La competencia subsidiaria, (2.6) La medida de protección provisional de hogar sustituto, (2.7) Prórroga de la medida provisional de Hogar Sustituto y (2.8) Del caso en concreto. 2.1 El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, es el conjunto de actuaciones administrativas y de otra naturaleza, que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como Sujetos de Derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados; lo anterior; dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, (1) enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado.

En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas

facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. La Corte Constitucional respecto al Restablecimiento de Derechos ha indicado: “Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad”.(2) Para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa podrá hacer uso de las medidas de restablecimiento de derechos que son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente. Pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del menor de edad a permanecer en el medio familiar. De otra parte, en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 se indica que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar y asegurar el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. 2.2 Las medidas de Restablecimiento de Derechos

Es importante precisar que las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad administrativa competente para garantizar y restablecer el ejercido de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término; el derecho del menor de edad a permanecer en el medio familiar siempre y cuando éste sea garante de sus derechos. El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 nos indica claramente cuáles son aquellas medidas que la autoridad administrativa puede adoptar con el fin de restablecer el derecho vulnerado de los niños, niñas o adolescentes, éstas medidas son:

1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.

3. Ubicación inmediata en medio familiar.

4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.

5. La adopción.

6. Cualquier otra medida que garantice la protección integral de los niños, las niñas o los adolescentes.

Es preciso señalar que éstas medidas de protección pueden ser modificadas o suspendidas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ella -artículo 103 ley de Infancia y Adolescencia-, sin que ello quiera decir que la autoridad administrativa perdió la competencia para continuar conociendo del caso.

2.3 Autoridades competentes para adelantar el Proceso Administrativo de restablecimiento de Derechos. Es importante precisar que la competencia administrativa es la atribución que la ley le otorga a algunas personas u órganos del Estado para conocer y decidir determinados asuntos de la administración pública. Respecto a la competencia de las autoridades administrativas a la luz del Código de Infancia y Adolescencia, el artículo 96 dispone que: "Corresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. (...)” En lo que respecta a las Defensorías de Familia, tenemos que son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar familiar de naturaleza multidisciplinaria, por excelencia son las autoridades competentes para garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situaciones de vulneración o amenaza contra los mismos. Sus funciones van dirigidas entonces a la protección integral de los derechos de los menores de edad, a fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. Los artículos 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006 define las funciones del Defensor de Familia, entre la cuales se encuentran las siguientes: (i) dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran, (ii) Adelantar de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los menores cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

(3) Por su parte las Comisarias de Familia de conformidad con la Ley 1098 de 2006 son entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que tienen como objetivo prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia transgredidos por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. Igualmente determinó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, es la Entidad encargada de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el País. Por su parte, el artículo 84 ibídem(4) señaló que en cada Municipio deberá haber por lo menos una Comisaría de Familia, dependiendo de la densidad de la población y las necesidades del servicio y que los Concejos Municipales serían los responsables de su creación, composición y organización. El Comisario de Familia debe cumplir las funciones que consagran las Leyes, 294 de 1996, modificada por la (5) (6) Ley 575 de 2000, la Ley 640 de 2001, atender la competencia subsidiaria del artículo 98 del Código de la (7) Infancia y la Adolescencia y en el Decreto 4840 de 2007 . 2.4 La competencia concurrente En relación con la competencia concurrente, entre los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, teniendo en cuenta, el componente misional de cada una de ellos,<sic> para beneficio de los niños, niñas, adolescentes y familias de nuestro País, el Decreto 4840 de 2007,(8) estableció:

“Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia: (i) El Defensor de Familia será la autoridad competente de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. (ii) El Comisario de Familia es autoridad competente para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar”. Cuando una de estas autoridades conozca de casos diferentes a los de su competencia, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. 2.5 La Competencia Subsidiaria La Ley 1098 de 2006, en su artículo 98, regula lo referente a la competencia subsidiaria del Defensor de Familia, cuando en un municipio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no haya designado al funcionario, en éste evento delega dichas funciones al Comisario de Familia del municipio, o en ausencia de éste al Inspector de Policía. “En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al

(9) Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía”. Con la finalidad de establecer directrices claras de interpretación normativa, mediante el Decreto 4840 de 2007, se desarrolla el artículo precedente y se consagra cuando existe o no, Defensor de Familia en un municipio, y que funciones pueden ser delegables: "Art. 7. Parágrafo 2o. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2008, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. (...) La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia" (10) Negrillas fuera de texto. Como se expone, la competencia subsidiaria incluye todas las funciones que la Ley 1098 de 2006 asigna al Defensor de Familia, excepto la declaratoria de adoptabilidad y aplica cuando en el municipio no hay Defensor de Familia designado por el instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en ejercicio de sus funciones. Finalmente, para contextualizar más el argumento precedente, expondremos un pronunciamiento del Consejo de Estado - Sala de Servicio y Consulta Civil, donde se decide un conflicto de competencia, en un municipio donde

no hay Defensor de Familia: "Entonces debe entrarse a mirar si hay Defensor de Familia en el municipio de Chachagui, pues como se señaló anteriormente por el factor territorial, la autoridad debe ser la del lugar donde se encuentre el menor. En consecuencia según lo señalado por la Defensoría de Familia, como en el municipio de Chachaguí no hay Defensor de Familia, ha de acudirse al Código de la Infancia y la Adolescencia que establece una competencia subsidiaria,(11) con el fin de no dejar sin protección a los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles la atención en todos los distritos y municipios del país; en efecto la ley 1098 de 2006 en su artículo 98 señala la forma como opera dicha competencia (...) Por lo tanto al no haber un Defensor de Familia en el municipio de Chachaguí, es el Comisario de Familia quien tiene el deber de cumplir con las funciones atribuidas al Defensor en ese municipio, la única función intransferible es la “declaratoria de adoptabilidad" la (12) cual no corresponde al caso objeto de estudio”. Negrillas fuera de texto. Respecto a esta función en el Lineamiento Técnico para las Comisarías de Familia, aprobado mediante Resolución No. 5878 del 23 de diciembre de 2010, se establece que los procesos de restablecimiento de derechos asumidos por esta autoridad, deberán seguir la Ruta de actuaciones y el Modelo de atención para el Restablecimiento de Derechos, que se encuentra desarrollado en los Lineamientos técnico administrativo para el Restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos amenazados, inobservados o

vulnerados, expedidos por el ICBF. Asimismo, el lineamiento señala, respecto a la aplicación de las medidas de Restablecimiento de Derechos por las Comisarias de Familia lo siguiente: (...) La medida de restablecimiento que adopte el o la Comisario(a) de Familia o el ó la Inspector(a) de Policía, debe estar en concordancia con el derecho amenazado o vulnerado, garantizándose en primer término el derecho del niño, niña o adolescentes a permanecer en el medio familiar de origen, de ser posible y para obtener el apoyo inmediato que estime pertinente para el ejercicio y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes informa de manera inmediata al coordinador del Centro Zonal del área de influencia de su municipio. Si la situación del niño, niña o adolescente lo amerita, y si no es posible su ubicación en la familia origen o extensa, dispondrá su ubicación provisional en Hogares de Paso conformados por el municipio con la asesoría técnica del ICBF. Si no existieren Hogares de Paso, el o la Comisario(a) de Familia o el ó la Inspector (a) de Policía, deberá ubicar al niño, niña o adolescente en el Hogar Sustituto u Hogar Amigo de que disponga en el municipio. (...) 2.6 La medida de protección provisional de hogar sustituto (13) La Constitución Política, contempla los derechos fundamentales de los niños e impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistirlos y protegerlos, así como la de garantizar su cumplimiento. En ese sentido, dentro de las funciones que cumple el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se encuentra lo atinente a la protección de la niñez, la cual es desarrollada por dependencias que bajo su control y vigilancia

desarrollan dichos objetivos. La Ley 1098 de 2006 en su artículo 59 define la ubicación en hogar sustituto como: "una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen". El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante Resolución No. 5930 del 27 de diciembre de 2010 aprueba el Lineamiento Técnico para las Modalidades de Vulneración o Adoptabilidad para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 años con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados. Dentro de las modalidades que se enuncian para la atención de menores de edad en niveles de amenaza, inobservancia y vulneración se encuentran los hogares sustitutos cuyo objetivo es: "Garantizar a los niños, niñas y adolescentes el restablecimiento y cumplimiento de sus derechos, proporcionándoles protección integral en condiciones, favorables, mediante un ambiente familiar sustituto, que facilite su proceso de desarrollo personal, familiar y social que permita superar la situación de vulnerabilidad en que se encuentran". De ahí que, el Lineamiento Técnico anteriormente mencionado, enuncie las siguientes responsabilidades de los hogares sustitutos: 1) En la actividad diaria se deberá cuidar el desarrollo y atención integral de los niños, niñas y adolescentes. En esta labor se incluye el llevar a los menores de edad al centro educativo, a las citas médicas y al acompañamiento al Centro Zonal. 2) Dentro de las actividades diarias, se debe transmitir al menor de edad, normas de convivencia, valores y

principios morales que definan su interacción en comunidad. 3) Darle al menor de edad un referente de modelo familiar, con el fin que construya vínculos sanos y seguros. En consecuencia, la labor que desempeñan los responsables de los hogares sustitutos respecto a los niños, niñas y adolescentes se erige en la protección integral de estos, que se materializa en el cuidado y formación que se les brinde a los menores de edad, y su actividad esta supedita a la línea y reglamentación definidas por el ICBF. Igualmente, vale la pena advertir que fa colocación de un niño, niña o adolescente en un hogar sustituto, en primer lugar es una medida de protección provisional que se adopta en caso de que la familia extensa temporalmente no pueda garantizar sus derechos, el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006 nos indica que ésta medida deberá decretarse por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen en cada caso, sin que pueda exceder de seis (6) meses. 2.7 Prórroga de la medida provisional de Hogar Sustituto Respecto a la prórroga de esta medida de restablecimiento de derechos, la Ley 1098 de 2006 en su artículo 59 dice que el Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, pero que antes deberá solicitar el concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Esta Oficina Asesora Jurídica en concepto No. 58 del 2013, realizó un análisis sobre la solicitud de la prórroga de la medida provisional de hogar sustituto por la autoridad administrativa, en el cual se indicó:

“(...) la Autoridad Administrativa antes de solicitar la prórroga de ésta medida de protección provisional deberá analizar: - La extrema necesidad de prorrogar la permanencia del niño. - El grado de afectación que pueda ocasionar el tiempo que estará separado de la familia. - Evitar la permanencia prolongada e injustificada del niño, niña o adolescente en un hogar sustituto para prevenir lazos muy fuertes entre el menor de edad y la familia sustituía. - Tener claro que los términos para fallar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos no se modifican con la prórroga que se otorga para la prolongación de la medida de protección provisional de hogar sustituto. Cumplido lo anterior, y ante la imperiosa necesidad de prorrogar la medida, la Autoridad Administrativa deberá elevar la solicitud debidamente motivada al Jefe Jurídico de la respectiva Regional ICBF. Igualmente, es preciso señalar que la permanencia de un niño, niña o adolescente en un hogar sustituto, debe estar precedida y soportada por la verificación de las circunstancias que permitan determinar la verdadera existencia de una situación de riesgo, peligro o abandono y que vulnere sus derechos fundamentales (...). Sobre la permanencia de los niños, niñas o adolescentes en los hogares sustitutos, el Lineamiento Técnico para las Modalidades de Vulneración o Adoptabilidad para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 años con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o (14) Vulnerados, señala que: “Es de seis (6) meses, con una posible Prórroga de seis (6) meses más previo concepto favorable del Jefe de la

Oficina Jurídica de la Regional, (Artículo 59 de la ley 1098) conforme con la decisión que tome el Defensor de Familia o Autoridad Competente.” (Subrayado fuera de texto). Es decir que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Regional deberá emitir concepto de las solicitudes de prórroga de la medida de protección de hogar sustituto adoptada tanto por los Defensores de Familia, como de los Comisarios de Familia. 2.8 Del caso en concreto La competencia subsidiaria delega en el Comisario de Familia del municipio, todas las funciones atribuidas por la Ley 1098 de 2006 al Defensor de Familia, por ende deberá cumplir con trámite establecido en el artículo 59 para la prórroga de la medida provisional de hogar sustituto, y solicitar el concepto favorable al Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar correspondiente.

3. CONCLUSIONES En este orden de ideas, y teniendo en cuenta fas consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir que: Primero: La ley 1098 de 2006, señala taxativamente en el artículo 59 que la autoridad competente para expedir el concepto de aprobación de la prórroga de la medida provisional de hogar sustituto es el Jefe Jurídico de la

Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Segundo: Para la prórroga del hogar sustituto deberá el Defensor de Familia o en su lugar el Comisario de Familia (por competencia subsidiaria) solicitar al Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concepto favorable. (15) El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de

conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1427 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUISA MARINA BALLESTEROS BELTRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Resolución No. 005929 del 27 de diciembre de 2010 “por el cual se aprueba los lineamientos Técnicos Administrativos de Ruta de actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 Años con Discapacidad, con sus derechos Amenazados,

Inobservados o Vulnerados".

2. Sentencia T-671/10 M P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

3. Ley 1098 de 2005. Artículo 83.

4. Ley 1098 da 2006. “Artículo 84. CREACIÓN, COMPOSICIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales.

Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de

Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios. En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo mencionado en el inciso anterior, la Comisaria estará apoyada por los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. PARAGRAFO 1º. Las entidades territoriales podrán suscribir convenios de asociación con el objeto de adelantar acciones de propósito común para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 136 de 1994 y 715 de 2001, o las que las modifiquen. PARAGRAFO 2º. Los municipios tendrán un término improrrogable de un (1) año a partir de la vigencia de esta ley, para crear la Comisarla de Familia. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta sancionada de acuerdo con lo establecido en el Código Disciplinario Único.

5. La Ley 575 de 2000. Artículo 16. El artículo 4 de la Ley 294 de 1996, quedará así: "Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio

de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.

6. Ley 640 de 2001 Artículo 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. “La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falla de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales."

7. Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006.

8. Artículo 7.

9. Ley 1098 de 2006, art. 98.

10. Decreto 4840 de 2007, art, 7, parágrafo 2o.

11. Conflicto de Competencias administrativa. Expediente No: 11001-03-06-000-2009-00050-00 C.P. Gustavo Aponte Santos, “el parágrafo 2º del artículo 7 del decreto 4840 de 2007, que determina las competencias entre

Comisarios y Defensores de Familia en cuanto a los efectos de la competencia subsidiaria del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, si bien expone que las funciones determinadas para el Comisario de Familia serán las mismas establecidas para el Defensor, lo realiza dentro del contexto de la subsidiariedad, es decir, solo en caso de que no exista la autoridad idónea (...)”

12. Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, 15 de octubre de 2009, Rad. 2003-00056-00, C.P.

Enrique José Arboleda Perdomo.

13. Artículo 44 Constitución Política

14. Resolución No. 5930 del 27 de diciembre de 2010 del ICBF 15. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnica, se hace necesaria que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con la cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el

concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2000.

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