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ICBF - Concepto 0000047 de 2018

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000047 de 2018
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 47 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 0000047 DE 2018 (Agosto 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

MEMORANDO PARA: XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto Atendiendo al asunto de la referencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los

siguientes términos:

I. CONSULTA Se consulta sobre la procedencia de la entrega de información solicitada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Sistema de Información Misional, relativa a los niños, niñas y adolescentes en proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para efectos, con el fin de mejorar el proceso da pagos

del programa “más familias en acción”.

II. PROBLEMA JURÍDICO De la consulta se identifica el siguiente problema jurídico; ¿Procede la entrega de información que reposa en el Sistema de Información Misional del Instituto, sobre niños, niñas y adolescentes, relativa a los procesos de restablecimiento de derechos? en caso afirmativo ¿en qué circunstancias? y bajo ¿qué condiciones?

III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a problema jurídico planteado, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 3.1

Datos personales y tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes, 3.2 Deber de intercambio de información entre entidades públicas; 3 3 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y sus funciones. 3.1. Datos personales y tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes La Ley 1581 de 2012 define los datos personales como "cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinares”, los cuales, de conformidad con la Corte [1] Constitucional, deben reunir las siguientes características: i) Estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación. De otra parte, en el artículo 5 la Ley señala que los datos sensibles '...son aquellos que afectan la intimidad del

t Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos, prohibiéndose en el artículo 6, su tratamiento, salvo contadas excepciones. Así mismo, la precitada ley dispone en su artículo 7o que los derechos de los niños, niñas y adolescentes para el tratamiento de datos “asegurar el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública". Prohibición que fue matizada por la Corte Constitucional en la sentencia 0-781-11 señalando que “En este mismo sentido, debe interpretarse la expresión "naturaleza pública” es decir, el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes”. Como se puede observar por regla general los datos personales y más aún aquellos que tengan la naturaleza de sensibles o pertenezcan a niños, niñas o adolescentes, se rigen por el principio de confidencialidad, por el cual “...Todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que rió tengan la naturaleza de

públicos estén obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma". La anterior regla encuentra su excepción en la misma ley estatutaria 1581 de 2012, que en el literal a) de su artículo 10, exceptúa de autorización para el tratamiento de datos en el evento en que la Información sea requerida por una entidad pública o administrativa en el ejercicio de sus funciones legales, al igual que consagra en el artículo 13 la autorización a las entidades públicas para transferir o transmitir la información que reposa en sus bases de datos, siempre que lo soliciten en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, es viable que en los intercambios de información que se realizan con entidades públicas se puedan incluir datos personales, siempre y cuando los mismos sean necesarios para el ejercicio de las funciones de las entidades receptoras, y que, tratándose de datos de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo al artículo 2.2.2.25.2.9 del Decreto 1074 de 2015, su tratamiento responda y respete su interés superior y se asegure el respeto de sus derechos fundamentales. 3.2. Deber de intercambio de información entre entidades públicas De conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que atendiendo a lo establecido en el artículo 113 de

la Constitución Política de Colombia, los distintos órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, lo que constituye el principio de colaboración, entre las autoridades administrativas competentes recogido posteriormente por el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, con el objetivo de garantizar la armonía en el ejercicio de sus funciones y lograr los fines y cometidos estatales. Con fundamento en el precitado principio constitucional, la Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites estableció en su artículo 14 al modificar el artículo 16 del Decreto Ley 2150 de 1995 que cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares que obre en otra entidad pública, procederá a solicitar a la entidad el envío de dicha información, permitiéndose, el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración. Esa posibilidad de intercambiar información entre entidades públicas es también una obligación de acuerdo al artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, que modifica el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, que dispone: Para el desarrollo de los planes, programas y proyectos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en general para el ejercicio de las funciones públicas, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas pondrán a disposición de las entidades públicas que así lo soliciten, la información que generen, obtengan, adquieran o controlen y administren, en cumplimiento y ejercicio de su objeto misional. El uso y reutilización de esta información deberá garantizar la observancia de los principios y normas de protección de

datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, así como las demás normas que regulan la materia. 3.3 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y sus funciones El Decreto Ley 4155 de 2011, transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fijó su objetivo y estructura, el cual fue derogado por el Decreto 2559 de 2015 y éste a su vez por el Decreto el Decreto <sic> 2094 de 2016, el cual estableció como objetivo institucional, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos para la inclusión social y la reconciliación en términos de la superación la pobreza y la pobreza extrema, la atención de grupos vulnerables, la atención integral a la primera infancia, infancia y adolescencia, y la atención y reparación a víctimas del conflicto armado a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011. El programa Familias en Acción fue aprobado mediante documento CONPES 3081 de 2000, orientado a dar transferencias a familias de bajos recursos, condicionadas a la asistencia a los controles de crecimiento y desarrollo de los menores de siete años, y a la asistencia al colegio de los niños, niñas y adolescentes en edad escolar. Mediante la Ley 1532 de 2012, se adoptaron unas medidas de política y se reguló el funcionamiento del programa Familias en Acción, por medio de la definición de los objetivos, beneficiarios, cobertura geográfica, mecanismos de verificación y financiación, periodicidad y forma de pago, evaluación y competencias de las

entidades territoriales. En su artículo 1 indica que “el programa Familias en Acción desarrollará sus acciones bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, ejecutan vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados en el marco de este programa”. De acuerdo con los artículos 2 y 3 la Ley precitada, el programa Más familias en Acción tiene como objetivos contribuir a la superación y prevención de la pobreza y la formación de capital humano, mediante en la entrega, condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentran en condición de pobreza, y vulnerabilidad. Como beneficiarios el artículo señala a: i) Las familias en situación de pobreza, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; ii) Las familias en situación de desplazamiento; iii) Las familias indígenas en situación de pobreza de acuerdo con los procedimientos de consulta previa y focalización establecidos por el programa y además las familias afrodescendientes en pobreza extrema de acuerdo con el instrumento validado para tal efecto. o El parágrafo 2 establece como causal de pérdida de los derechos del programa, las familias con menores de 18 años, que sean desescolarizados, explotados laboralmente, muestren desnutrición, sean víctimas de maltrato físico y/o sexual, abandono o negligencia en su atención, notificados por el ICBF perderán. En tal virtud, corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, garantizar que los menores de edad

beneficiarios no sean excluidos y que dichas ayudas sean otorgadas a los adultos pertenecientes al núcleo familiar, que no estén comprometidos en la vulneración de sus derechos. Como puede verse, al DPS corresponde por mandato legal dirigir y coordinar el programa “más familias en acción”, por lo cual la información que solicite a las entidades públicas para su funcionamiento y operación, lo hace en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, especialmente en el caso de niños, niñas y adolescentes con vulneración de derechos, cuando dicha vulneración sea causada en el ámbito familiar, con el fin de redirigir los recursos de la transferencia económica a quienes ejerzan el cuidado y garanticen sus derechos. No obstante, es preciso indicar que en estos casos la confidencialidad de la información que sea reservada o clasificada no desaparece, debiéndose advertir a los funcionarios que van a conocer de la misma, el deber de tomar las medidas necesarias para continuar garantizándola.

IV. CONCLUSIONES

1. Tratándose de información que involucre datos personales, es posible compartirla entre entidades públicas sin autorización de su titular, siempre y cuando se requiera para el cumplimiento de sus funciones legales, y, además, en los casos de datos de niños, niñas y adolescentes, se garantice su interés superior y el respeto a sus derechos.

2. Al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le corresponde por mandato legal dirigir y coordinar el programa “más familias en acción", y garantizar a los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del programa, cuando son víctimas de vulneración de derechos en su ámbito familiar, no sean excluidos del mismo, sino que la transferencia económica se otorgue a los adultos pertenecientes al núcleo familiar, que no estén

comprometidos en la vulneración de sus derechos. Dicha notificación corresponde al ICBF como autoridad competente en materia de restablecimiento de derechos.

3. En tal virtud, es viable remitir información relativa a los niños, niñas y adolescentes en proceso de restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta solo aquellos datos necesarios para la finalidad establecida en la Ley 1532 de 2012, siempre y cuando esta sea utilizada para el cumplimiento de sus funciones y se garantice su no circulación con terceras personas, por cuanto de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y su decreto reglamentario, confidencialidad de la información que sea reservada o clasificada no desaparece, debiéndose advertir a los funcionarios que van a conocer de la misma, el deber de tomar las medidas necesarias para continuar garantizándola.

Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sentencia C-748 del 6 octubre de 2011

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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