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ICBF - Concepto 0000047 de 2019

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000047 de 2019
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 47 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 47 DE 2019 (junio 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: RESPUESTA MEMORANDO S-2019-253402-1600

En atención a la solicitud de concepto realizada mediante el radicado del asunto, en el que solicita información respecto a la aplicación en los procesos de cobro coactivo de la figura jurídica de “inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada”, como causal de depuración de cartera de imposible recaudo y “el procedimiento para aplicar la citada figura en el ICBF”-, se informa lo siguiente respecto a cada problema jurídico: 1 ¿QUÉ REQUISITOS SE DEBE CUMPLIR PARA APLICAR LA FIGURA DE LA INEXISTENCIA

PROBADA DEL DEUDOR O SU INSOLVENCIA DEMOSTRADA, QUE IMPIDA EJERCER O

CONTINUAR EJERCIENDO LOS DERECHOS DE COBRO?

El Decreto 445 de 2017 en el artículo 2.5.6.3 estipula las causales para la depuración de cartera, estableciendo en el literal D “Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro”, la cual constituiría una terminación del proceso cuando no se cuenta con la existencia del deudor, situación que puede ser probada por medio del certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio por encontrarse la matrícula cancelada, siendo procedente dicha causal en cualquier etapa del proceso coactivo. Por lo anterior, al establecerse dicha causal para depurar la cartera de las entidades públicas, el artículo 2.5.6.4 del-mismo compendio normativo, establece de forma tacita el instrumento o la actuación administrativa a ejercerse para la declaratoria de la causal, el cual de forma simple se configurara a través de un acto administrativo motivado, que consiste en un informe detallado de las actuaciones o gestiones administrativas que se llevaron a cabo para verificar la existencia del deudor por los medios probatorios pertinentes como lo es el certificado de existencia y representación legal expedidos por las Cámaras de Comercio; este informe deberá ser expedido por el funcionario ejecutor competente, el cual será presentado ante el comité de cartera que previamente a la expedición del acto administrativo que declara la causal del literal D del artículo en mención, debe emitir una recomendación. El informe señalado anteriormente', no es más que la motivación del acto administrativo que declara la causal,

pues dicho recomendación del Comité de Cartera “consiste en que las autoridades públicas sustenten de manera suficiente las razones por las cuales adoptan una determinada decisión jurídica (CE Sección Tercera, Sentencia 76001233100020010346001 (35273), Nov. 27/17)”, siendo la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión, sin que las decisiones se tornen arbitrarias, así el deber de motivar tiene relación intrínseca con los principios democrático, de publicidad y del debido proceso y la carencia de este elemento en él acto administrativo que define alguna situación jurídica configura un vicio que hace procedente el control en sede contencioso administrativa. Es necesario anotar que la causal del artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017 NO debe confundirse o asimilarse a la figura jurídica de REMISION DE LAS OBLIGACIONES reguladas en el artículo 60 de la Resolución 384 de 2008 y el artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional, pues la primera refiere a la inexistencia del deudor o estado dé insolvencia y ésta se pregona por lo general a las personas jurídicas, que debido a las actuaciones administrativas se prueba mediante los certificados de existencia y representación legal o matricula mercantil que expida las Cámaras de Comercio; en cuanto a la segunda se indica como la supresión de obligaciones en los registros contables, autorización de la terminación y archivo de los procesos de cobro coactivo de las personas que hubiesen muerto sin dejar bienes, predicándose de las personas naturales fallecidas, que se probará mediante la incorporación al expediente del registró de defunción y las demás pruebas que acrediten la circunstancia de la

no existencia de bienes a nombre del occiso. En conclusión de lo expuesto, se hace necesario afirmar que para la configuración jurídica de la causal de depuración de cartera mencionada, se requiere una actuación administrativa eficaz que demuestre la recolección de información como medio probatorio para determinar la existencia o el estado de insolvencia del deudor, procediendo con ello a la expedición de un acto administrativo donde se expongan las razones y se motiven los hechos que llevaron a la toma de tal decisión, contando siempre con la recomendación emitida por el comité de cartera del ICBF. 2. ¿CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LA CITADA FIGURA EN ICBF? Para abarcar este problema jurídico que data sobre el procedimiento para aplicar la causal D del artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017 ““Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro”, es necesario dejar presente que dicha causal es una mera actuación administrativa dentro del proceso de cobro coactivo. Es una Actuación o declaración unilateral de la administración que en virtud del mencionado Decreto pretende depurar la cartera de difícil recaudo por parte de las entidades públicas del orden nacional. El acto administrativo que positiviza la causal expuesta debe contar con una. motivación expresa donde se exponga y pruebe la inexistencia en sus diferentes formas, lo cual se puede realizar por medio del registro mercantil o la cancelación de la matricula mercantil expedida por parte de las Cámaras de Comercio. La motivación del acto administrativo en el cual se declara la causal de depuración de cartera demuestra la gestión de la autoridad encargada de

direccionar el procedimiento coactivo en el recaudo de la información acerca del estado del deudor y su existencia ante las autoridades competentes que lo pueden certificar. Así las cosas, es necesario definir el procedimiento de cobro coactivo como proceso general en el cual se enmarcan todas las actuaciones para el cobro de las obligaciones en favor de la Entidad, al respecto se tiene que la corte constitucional lo conceptúa así: “La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”(sentencia C-666-2000) Definido el procedimiento de cobro coactivo, es necesario deducir que la administración pública, en este caso el ICBF por mandato legal establecido en la Ley 1066 de 2006 se ha dado su propio procedimiento para ejercer el cobro coactivo a través de la Resolución 384 de 2008 para el cobro de las obligaciones en su favor, lo que implica que dentro de dicho procedimiento se van a llevar a cabo actuaciones administrativas que comportan manifestaciones jurídicas de carácter subjetivo en actos administrativos particulares, los cuales deben estar ajustados a la legalidad del ordenamiento jurídico, respetando derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa (art 29 C.P) en consonancia con principios como el de publicidad, economía procesal, eficacia jurídica, acceso a la administración pública y la autotutela administrativa.

La autotutela administrativa les permite a las entidades públicas (funcionarios competentes) actuar sin autorización de otra para llevar a cabo actuaciones necesarias en el proceso coactivo,' actuaciones que deben salvaguardar los intereses de la administración, pero también dar prevalencia a los derechos de los particulares. En la causal expuesta como depuración de cartera, es evidente que pese a llevar a una terminación del proceso de cobro coactivo por la inexistencia del deudor o su estado de insolvencia, intrínsicamente evita un desgaste de la administración y la incursión en gastos de procedimientos que generan un costo alto al beneficio a obtener. En conclusión de lo expuesto, se pude afirmar que taxativamente no se encuentra un procedimiento especial para la declaratoria de la causal de “inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro”, ya que es una mera actuación administrativa dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por parte del ICBF, que para su declaratoria debe demostrarse un informe de las actuaciones administrativas adelantadas por el funcionario competente donde se demuestra la inexistencia del deudor o su estado dé insolvencia, que en la mayoría de las veces es certificado por las cámaras de comercio del país. MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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