ICBF - Concepto 0000048 de 2015
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000048 de 2015
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Inicio Documento Concepto 48 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 48 DE 2015 (mayo 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/19564
MEMORANDO
PARA: Directora de Protección
ICBF – Sede la Dirección General ASUNTO: Oralidad en los Procesos Administrativo de Restablecimiento de Derechos De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 25 del Decreto 01 de 1984 - Código de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURIDICO ¿Es procedente la aplicación de la figura de Oralidad, contemplada en las Leyes 1285 de 2009, 1395 de 2010 y
1716 de 2014, en las actuaciones adelantadas dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos?
2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Metodológicamente estudiaremos: 2.1. El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; 2.2
Funciones del Defensor de Familia; 2.3 competencia de jueces de familia en el PARD; 2.4 Vigencia de la ley; 2.5 Ámbito de aplicación. 2.1 El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Es necesario precisar que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. La Corte Constitucional ha dicho que Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). [1] Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes debe ser adelantado mediante un procedimiento célere <sic> y efectivo, en su mayoría oral, el cual deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación, por ello, señala que tanto la práctica de pruebas cómo la adopción de la decisión final se adelantan en audiencia y que el recurso de reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Es así como el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece inequívocamente que existe solo un término para contabilizar los cuatro meses establecidos en la Ley, esto es, desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación. Sobre éste asunto, ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia C - 228 de 2008 que: “(…) Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe
dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. (…) Por consiguiente, dicha expresión no vulnera el derecho de defensa consagrado en el Art. 29 de la Constitución y será declarada exequible, por el cargo planteado." Ahora, respecto al Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, los Lineamientos Técnicos Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el restablecimiento de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentren con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, aprobados mediante Resolución No. 5929 de 27 de diciembre de 2010, establecen que la autoridad [2] administrativa pierde la competencia i) cuando se vence el término para fallar sin haberse emitido la decisión correspondiente, ii) cuando se vence el término para resolver el recurso de reposición y iii) cuando habiéndose otorgado prórroga se vence el nuevo término sin que se haya fallado. 2.2 Funciones del Defensor de Familia El Defensor de Familia es la autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sus funciones están consagradas en la Ley 1098 de 2006 y la Resolución No. 0652 de 2011 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Estatuto del Defensor de Familia,
allí se consagran las funciones generales de esta autoridad administrativa, Título Preliminar - Capítulo SegundoNumeral Cuarto: “4, FUNCIONES GENERALES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Los Defensores de Familia tienen como funciones aquellas encaminadas a la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos, las cuales se concretan en actuaciones administrativas y de policía que les corresponden como integrantes del I.C.B.F., y en acciones judiciales, administrativas, civiles, penales y de jurisdicción de familia, relativas a la adopción, alimentos, conciliaciones, denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en general, toda la gama de intervenciones previstas en el artículo 82 y demás normas concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia. Entre tales funciones, merece destacarse aquella en la que el Defensor de Familia actúa como máxima Autoridad Administrativa para verificar, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y los adolescentes, a través de las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la ley de infancia y adolescencia". [3] Frente a las actuaciones judiciales, el Estatuto consagra que el Defensor de Familia debe Intervenir en los procesos donde se litigan derechos de niños, niñas y adolescentes, como son los de suspensión o privación de la patria potestad; la emancipación judicial; sucesión y petición de herencia; procesos de filiación; investigación de paternidad; Impugnación de paternidad y maternidad entre otros. Y se expresa que, en todo caso, el Defensor de Familia será citado a las diligencias judiciales que requiera el Juez siempre que se discutan derechos de menores
de edad. Las funciones taxativas de ésta autoridad administrativa se encuentran en el art. 82 de la ley 1098 de 2006, las cuales se refieren entre otras, a adelantar actuaciones administrativas para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes; emitir conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas; conceder permiso para salir del país a los niños, niñas o adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del Juez; promover conciliaciones extrajudiciales, citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial y la más importante por su carácter indelegable, la de autorizar la adopción en los casos previstos en la ley, entre otras. En lo que nos atañe, la función del Defensor de Familia para representar a los niños y adolescentes en las actuaciones judiciales y presentar demandas a su favor, está consagrada en los numerales 11 y 12 de la precitada ley, a su tenor literal se consagra: "Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (...) 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya tugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar. 12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o
incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos”. [4] De igual forma, al estudiar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos ejecutadas por el Defensor de Familia, art. 53 de la ley 1098 de 2006, legitima a la autoridad administrativa en el numeral 7, a presentar las acciones judiciales necesarias para restablecer los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes. "Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varías de las siguientes medidas: (...) 1. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar" [5] La Corte Constitucional, en sus primeras providencias, para garantizar el restablecimiento de derechos de los niños en los procesos judiciales, reiteró una vez más la facultad o función del Defensor de Familia para incoar este tipo de acciones: "La ley ha encomendado a los Defensores de Familia delicadas funciones en interés de la institución familiar y del menor. Entre sus atribuciones cabe mencionar las de promover acciones judiciales y extrajudiciales en asuntos de familia, decretar las situaciones de abandono o peligro del menor y tomar las medidas de protección pertinentes según la gravedad de las circunstancias (D. 2737 de 1989, arts. 36 y 57), homologar con efectos vinculantes las conciliaciones entre cónyuges, asistir al menor en las diligencias ante el juez competente y ejercer
funciones de policía para asegurar su eficaz protección. (...) Los Defensores de Familia (antes de menores) desempeñan funciones de asesoría legal en representación de los menores en procesos civiles cuyas decisiones pueden afectarlos, remplazando materialmente a los defensores de oficio y a los defensores de pobres aún no instituidos por la ley para proteger los derechos litigiosos de los niños. Los Defensores de Familia pueden promover acciones judiciales en favor de los hijos en situación de abandono o peligro. En ejercicio de esta competencia, pueden presentar demandas - siempre que se configure la respectiva causal - de pérdida o suspensión de la potestad parental”. [6] En este orden de ideas puede concluirse que, el Defensor de Familia es una autoridad administrativa creada por la ley y tiene como funciones las de prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales se concretan a través de actuaciones administrativas, policivas y judiciales, ésta última lo legitima para promover los trámites y actuaciones judiciales a que haya lugar para defender los derechos de éstos. De igual forma ostenta la facultad indelegable de autorizar la adopción para el niño, niña o adolescente en los casos previstos en la ley. 2.2 Competencia de Jueces de Familia en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El parágrafo 2o del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que el Defensor e Familia debe remitir en forma inmediata el proceso administrativo de restablecimiento de derechos al Juez de Familia, cuando
pierde la competencia, para que éste resuelva el caso y compulse copias a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Es así como, la Ley 1098 de 2006 establece la competencia de los Jueces de Familia en este Proceso Administrativo y otorga de esta manera una garantía y eficacia para el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, mediante la asignación del deber de resolver el caso cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia hayan perdido competencia. Esta función no es discrecional o facultativa del juez, sino [7] una obligación legal. Dicha competencia asignada por el Código de la Infancia y la Adolescencia fue acopiada por el Legislador en el numeral 20 del artículo 21 del Código General del Proceso, que establece los asuntos que conocen los Jueces [8] de familia en única instancia, sin que con ello se modificaran las normas del Código de la Infancia y la [9] Adolescencia que contemplan las funciones y deberes de los Defensores de Familia y Comisarios de Familia, quienes tienen la obligación de adelantar las acciones necesarias para la protección integral de los derechos de los menores de edad, a fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. En este punto es importante recordar que la competencia administrativa es la atribución que la ley le otorga a algunas personas u órganos del Estado para conocer y decidir determinados asuntos de la administración pública. Respecto a la competencia de las autoridades administrativas a la luz del Código de Infancia y Adolescencia, el
artículo 96 dispone que: “Corresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código...". Y en el mismo sentido, el artículo 98 ibídem, señaló: "En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía”. [10] Es necesario recalcar que el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, entendido como la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados, puede ser exigido por cualquier persona ante autoridad [11] competente, iniciando para el efecto tanto las acciones judiciales como los procedimientos administrativos que sean necesarios para ello, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006. En razón de lo anterior, cualquier persona puede presentar demanda ante la Jurisdicción de Familia, con el fin de que a través de un procedimiento judicial se restablezcan los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. 2.4 Vigencia de la Ley En lo referente a la existencia y exigibilidad de la Ley, la Constitución Política contempla los requisitos para que un proyecto sea ley darla República, así: “ARTÍCULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El
reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno. ” Quiere decir lo anterior que una vez el proyecto sea aprobado por el Congreso, y sancionado por el Gobierno, se convierte en ley y existe dentro del ordenamiento legal.
De otro lado, tenemos a la entrada en vigencia de una ley, tenemos que esta depende de: (i) su promulgación y de (ii) las reglas de exigibilidad previstas por el legislador en el ordenamiento. Sobre éste tema la Corte Constitucional determinó en la sentencia C-179 de 1994 que: [12] [13] “La promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma, los mandatos que ella contiene; por consiguiente, es un requisito esencial sin el cual ésta no puede producir efectos. De la promulgación de la ley depende entonces su observancia y obligatoriedad, tarea que le corresponde ejecutar al Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Carta. Dos meses después de la promulgación, la ley entra en vigencia, salvo que el legislador expresamente establezca una fecha diferente, como dispone el artículo 52 de la Ley 4o de 1913 -Código de Régimen Político y Municipal. Es desde este momento que la ley es vinculante y su cumplimiento exigible a todos los ciudadanos.” (negrilla fuera de texto). [14] Es decir que una ley puede existir en el ordenamiento jurídico, pero su exigibilidad o cumplimiento podrá ser
posterior según lo establecido por el legislador. Para efectos de realizar un pronunciamiento del asunto consultado, ha de tenerse en cuenta que el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 derogó, entre otras, las normas contenidas en el capítulo primero de la Ley 1395 de 2010, mediante las cuales se modificaba el código de procedimiento civil, dentro de las cuales se encontraban las que adoptaban medidas de descongestión y oralidad para la jurisdicción civil y de familia. En cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 el legislador establece varias etapas, las cuales [15] son: - A partir de la promulgación de la ley, es decir, 12 de julio de 2012 A partir del 1o de octubre de 2012. (numeral 4o art.627 CGP). - A partir del 1o de julio de 2013 (numeral 5o art. 627 CGP). - A partir del 1o de enero de 2014, de forma gradual...hasta 1o de enero de 2017 Lo anterior significa que su vigencia está condicionada a cuando estén razonablemente dadas las condiciones para su implementación, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que mediante ACUERDO No. PSAA14-10155 de Mayo 28 de 2014 decidió suspender el cronograma de implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1 del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron solicitados, para su entrada en vigencia. 2.5 Ámbito de aplicación de las normas que implementan la oralidad civil Sea lo primero señalar que la oralidad civil no es un tema novedoso; lo que ocurre es que sólo una mínima parte
de los conflictos estaba sometida a ese régimen. Así, por ejemplo, el código de procedimiento civil de 1970 contemplaba la noción del proceso verbal para definir determinadas controversias; posteriormente, con la reforma a dicho código del año 1989, se deslindando dichos asuntos para que se tramitaran por el verbal de [16] mayor y menor cuantía o por el verbal sumario, con formalidades procesales similares. Por su parte, una vez cobre total vigencia el Código General del Proceso, la situación será concreta: todo trámite judicial tendrá una fase escrita y una oral, cualquiera que sea su naturaleza, tal como lo prevé el artículo 3o del nuevo código, el cual señala que las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva. Si bien, tanto el Código de Procedimiento Civil, como el Código General del Proceso, son normas que reflejan la organización judicial y los procedimientos que las autoridades judiciales deben implementar para el logro final del derecho objetivo, es necesario analizar tres aspectos frente a su ámbito de aplicación, siendo estas:
1. La ley procesal civil en el tiempo: Por regla general, su vigencia es inmediata y futura.
[17]
2. La ley procesal civil en el territorio: Por regla general se aplica sólo en el territorio nacional, con excepción de los efectos que producen las sentencias y laudos proferidos en el exterior, siempre que éstos cumplan los requisitos establecidos en el libro 5o del Código de Procedimiento Civil.
3. La ley procesal civil respecto de las personas: El artículo 4o de la Carta Política establece que es deber de los
nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, entendidas entre ellas, claro está, las de orden procesal, lo cual es refrendado por el artículo 95 ibídem y el artículo 18 del Código Civil. Valga destacar, como excepción las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos y consulares, en los términos y bajo las condiciones a que aluden las Convenciones de Viena de 1961, en su artículo 31, y de 1963, en su artículo 43, que se extienden a sus familiares y pueden renunciarse. Es bueno destacar que la Ley 1395 de 2010, que fue promulgada el 12 de julio de 2010, introdujo amplias reformas a la parte general y a la especial del código de procedimiento civil. Todo cuanto tiene que ver con la general, está vigente desde ese momento, por su aplicación inmediata; lo mismo ocurre con las modificaciones que se le introdujeron al proceso ejecutivo. Pero en lo demás, que se refiere a la parte especial, su vigencia, por disposición del mismo legislador, quedó diferida en el tiempo, de manera progresiva a medida que el Consejo Superior de la Judicatura implemente los recursos necesarios para poner en marcha la oralidad civil.
3. Caso en concreto En el presente caso la Dirección de Protección transmite las dudas de muchos Defensores de Familia en cuanto a si la normativa dispuesta para los trámites judiciales, en lo concerniente a la implementación de la oralidad, resulta aplicable al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, por lo que consulta: - “Si, ¿aplica o no?, la figura de la oralidad tratada en las Leyes 1285 de 2009, 1395 de 2010 y 1716 de 2014, a
los Procedimientos Administrativos de restablecimiento de Derechos que se adelantan en el marco de la Ley 1098 de 2006, por parte de las Defensorías de Familia y demás autoridades competentes para la restauración de los derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.” Al respecto, y en atención a las consideraciones de orden legal analizadas, es preciso indicar que las normas citadas claramente señalan que su aplicabilidad se circunscribe a los trámites adelantados por vía jurisdiccional, motivo por el cual no resulta procedente extender sus alcances al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, aunado al hecho de que éste último se encuentra regulado en norma especial, esto es la Ley 1098 de 2006, y, conforme a la regla de interpretación contenida en el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, una ley especial prima sobre la ley general. No obstante lo anterior, las remisiones expresas que hace el Código de la Infancia y la Adolescencia al Código de Procedimiento Civil, no implican que deba acogerse la totalidad de procedimientos judiciales ni mucho menos que deba ser implementado un sistema oral en las actuaciones especiales que se adelantan en el PARD, pues los términos y etapas fueron definidos por el legislador con fundamento en los principios de celeridad y eficiencia, dándoles además el carácter de prevalentes, contemplados en un procedimiento administrativo que en su mayoría resulta ser oral. - “De aplicar la figura de la oralidad tratada en las Leyes 1285 de 2009, 1395 de 2010 y 1716 de 2014, a los Procedimientos Administrativos de restablecimiento de Derechos que se adelantan en el marco de la Ley 1098 de
2006, por parte de las Defensorías de Familia y demás autoridades competentes, ¿cuál es la forma en que dicha figura deberá ser implementada?.” Teniendo en cuenta la respuesta anterior, y no siendo procedente la aplicación de las normas que contemplan la figura de la oralidad en los Procesos administrativos de Restablecimiento de Derechos, no hay lugar a su implementación. - “¿Cómo debe comprenderse y aplicarse, por parte de los Defensores de Familia y demás autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, el contenido de las Leyes 1285 de 2009, 1395 de 2010 y 1716 de 2014, en el marco de sus funciones y competencias establecidas en la Ley 1098 de 2006?.” Con fundamento en lo expuesto, resulta necesario que las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus funciones, empleen y comprendan las normas citadas de acuerdo a su ámbito de aplicación, conforme lo señalado en las anteriores respuestas. Es preciso advertir que en el marco de sus competencias, dentro de los trámites que sean adelantados ante los diferentes estrados judiciales, las autoridades administrativas deberán respetar y dar cumplimiento tanto a la normatividad procesal que se encuentre vigente, como a las decisiones de la administración de justicia. - “¿Qué directrices deben seguir los Defensores de Familia asignados a Juzgados o que intervengan en actuaciones judiciales frente a la implementación de las leyes que regulan el tema de la oralidad en los procesos judiciales?.” Frente a éste cuestionamiento, es necesario recordar que la intervención de los Defensores de Familia dentro de los procesos judiciales es realizada en representación de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes,
adquiriendo con ello la calidad de parte y no de director del proceso, motivo por el cual el defensor debe ajustarse a las normas aplicables al proceso judicial, sea civil, de familia o penal. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [18] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. T-671-10 M P Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
2. Este documento pueden ser consultados a través de la página web del ICBF:
www.icbf.gov.co/lnstituto/Lineamientos/Lineamientos ley 1098 de 2006. Ver Etapa II de proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; inciso 2 término de la Actuación Administrativa Pág. 14
3. Resolución No. 0652 de 2011 del ICBF - Estatuto del Defensor de Familia.
4. Ley 1098 de 2006, Art, 82, numeral 11.
5. Ley 1098 de 2006, Art, 53, numeral 7.
6. Sentencia T 531 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
7. Numeral 4 del artículo 119 Ley 1098 de 2006 8. “20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia"
9. Artículos 81, 82 y 85 Ley 1098 de 2006
10. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-08 del 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
11. Artículo 50 Código de la Infancia y la Adolescencia
12. Sentencia C-302/12 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
13. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
14. Ver la sentencia C-492 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
15. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso,
16. Decreto 2282 de 1989, la cual empezó a regir el 1 julio 1990.
17. Artículo 624 del Código General del Proceso, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. 18. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en
los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cu
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