ICBF - Concepto 0000048 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000048 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 48 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 48 DE 2016 (mayo 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/059359
MEMORANDO PARA: Funcionario Ejecutor-Regional Boyacá ASUNTO: Imputación de un pago de conformidad a los artículo 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014
Con el fin de dar respuesta a la consulta elevada ante la Oficina Asesora Jurídica con radicado 2016-E-059359, sobre que procedimiento realizar con relación al pago realizado por la aportante XXX, identificada con la cédula de ciudadanía número XXX, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros normativos con el propósito de aclarar el tema:
1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Qué procedimiento se debe realizar para el cobro de una suma de dinero cuando una persona que se acogió al
beneficio de la Ley 1739 de 2014, canceló el valor informado por el ICBF y a pesar de ello quedó un saldo por pagar por una imprecisión en el valor que se le informó debía pagar? En primer lugar, metodológicamente se enuncia el marco normativo que regula los requisitos de los títulos ejecutivos y el procedimiento de Cobro Administrativo Coactivo:
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Antecedentes Normativos · Constitución Política, artículo 209. · Estatuto Tributario, Libro Quinto, Título VIII, artículo 823 y siguientes. · Ley 1066 de 2006, artículo 5, mediante el cual se otorga la facultad de Cobro Coactivo y procedimiento para las entidades públicas. · Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. · Ley 1739 de 2014 artículos 57 y 58, por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones. 2.2. Antecedentes Fácticos El funcionario ejecutor de la Regional Boyacá requiere concepto sobre que procedimiento aplicar para realizar el cobro de una suma de dinero dentro de un proceso de cobro coactivo que se dio por terminado en virtud de aplicación del beneficio establecido en la Ley 1739 de 2014, y luego se informó a la regional que el valor cancelado por la contribuyente no correspondía al total de la obligación:
3. EL CASO EN CONCRETO La Regional Boyacá avocó conocimiento de un proceso de cobro coactivo, en contra de XXX en el año 2007,
por concepto de aportes parafiscales, sin que en el trámite del mismo se lograra embargos efectivos o la recuperación de los dineros. Con ocasión de la Ley 1739 de 2014, se invitó a la deudora a realizar el pago acogiéndose al beneficio previsto en el artículo 57 de la citada ley, el cual otorgaba una condición especial reduciendo el valor a pagar por concepto de intereses de las obligaciones anteriores al año 2012; sin embargo, por una imprecisión por parte de la regional en la elaboración de la liquidación, se le informó a la demandada un valor que no correspondía a la totalidad de la misma quedando un saldo de $128.036. De acuerdo a lo expuesto, resulta importante aclarar que el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, en el numeral 2 establece que si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento 60%. Ahora bien, para el caso en concreto y de acuerdo al certificado de deuda solicitado por esta oficina el 4 de abril de 2016 y allegado por la regional el día 19 de abril de 2016, se observa lo siguiente: El capital adeudado por la señora XXX, a la fecha en que realizó el pago sin aplicar el beneficio establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, ascendía a la suma de cinco millones setecientos cincuenta mil setecientos cuatro pesos ($5.750.704), discriminados de la siguiente forma:
Capital: Un Millón Cuatro mil Quinientos Trece Pesos ($1.004.513).
Intereses de mora a 20 de octubre de 2015: Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa y Un Mil Pesos ($ 4.746.191). la deudora canceló la suma de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Un mil Trescientos Cuarenta y Ocho Pesos ($2.861.348), de acuerdo a lo que le informaron los funcionarios de la regional Boyacá; sin embargo dicha suma de dinero no correspondía al valor total de lo adeudado, aun aplicando el beneficio establecido en la citada ley, para mayor claridad a continuación se discriminan los valores aplicando el pago realizado por la deudora: Sin aplicar beneficio de la Ley 1739 de 2014
Capital: $ 475.240
Intereses moratorios a 20 de abril de 2016: $ 2.639.044
Total: $ 2.639.044
Aplicando el beneficio de la Ley 1739 de 2014
Capital: $ 1.004.513
Intereses de mora a 20 de octubre de 2015: $ 1.898.476
Total: $ 2.902.989
De lo anterior, se puede colegir que existe una diferencia entre la suma liquidada aplicando el beneficio establecido en la Ley 1739 de 2014, y el valor que se le informó a la señora XXX, debía pagar para cancelar la totalidad de la deuda por la suma de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos ($ 41.641), para mayor claridad se realiza la siguiente discriminación: Valor total aplicando beneficio establecido en la ley:…………….$ 2.902.989 Valor total cancelado por la deudora;……………………………….$ 2.861.348
Diferencia: ……………………………………………………………… $ 41.641
Así las cosas, como la Ley 1739 de 2014, establece que para hacerse acreedor del beneficio establecido en el artículo 57 se debe realizar el pago total de la obligación y como en el presente caso ello no sucedió la regional Boyacá deberá requerir a la señora XXXX, para que realice el pago total de la obligación. CONCLUSION Con fundamento en lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General, considera que como primera medida el Funcionario Ejecutor de la Regional Boyacá debe realizar un requerimiento a la señora XXX, para que proceda a realizar el pago de la suma adeudada de acuerdo a los parámetros establecidos en esta consulta, es decir, el pago total de la obligación inicial con el fin de evitar que la deudora pierda el beneficio de la ley 1739 de 2014. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de o conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6o del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar
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