🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ICBF - Concepto 0000049 de 2012

ICBF

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000049 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

Usted está en:

Inicio Documento

Usted está en:

Inicio Documento Concepto 49 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 49 DE 2012 (abril 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/19796 Bogotá, D.C. Doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta sobre el tiempo que tiene un Defensor de Familia para definir la situación legal de un niño Con el objeto de dar respuesta a su consulta, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones, advirtiendo que de la lectura del escrito se entiende que hace referencia al Proceso de Restablecimiento de Derechos:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuánto tiempo tiene un Defensor de Familia para definir la situación legal de un niño a partir del auto de apertura de la investigación?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Se abordará inicialmente sobre la normatividad vigente respecto a los términos que tiene el Defensor de Familia

para resolver el trámite administrativo de Restablecimiento de Derechos y luego la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema en discusión. 2.1 Los términos para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Sea lo primero precisar que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2o que la actuación administrativa de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente "deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de reposición que se presente contra el respectivo fallo [1] deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga". De la anterior normatividad se establece inequívocamente que existe solo un término para contabilizar los cuatro

meses establecidos en la Ley, esto es, desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación. Debe resaltarse que la Ley no dio excepciones de ningún tipo, menos aún de tramitología al interior del ICBF, pues el referido término atiende al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad para garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes; éste término puede ser prorrogado por el correspondiente Director Regional hasta por dos (2) meses más. 2.2 Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el término que tiene el Defensor de Familia para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Sobre éste asunto, ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia C - 228 de 2008 que: El aparte demandado estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente a Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. Por consiguiente, dicha expresión no vulnera el derecho de defensa consagrado en el Art. 29 de la Constitución y será declarada exequible, por el cargo planteado. Ahora, respecto al Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, los Lineamientos Técnicos Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el restablecimiento de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentren con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, aprobados mediante Resolución No. 5929 de 27 de diciembre de 2010, establecen que la autoridad

[2] administrativa pierde la competencia i) cuando se vence el término para fallar sin haberse emitido la decisión correspondiente, ii) cuando se vence el término para resolver el recurso de reposición y iii) cuando habiéndose otorgado prórroga se vence el nuevo término sin que se haya fallado.

3. CONCLUSIONES Primero: Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal y jurisprudencial analizadas, ésta Oficina Asesora Jurídica considera que de conformidad con lo previsto en parágrafo 2o del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el término que tiene el Defensor de Familia para definir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de un niño, niña o adolescente es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la solicitud o del auto de apertura de la investigación, prorrogable hasta por dos (2) meses más por el Director de la Regional que corresponda, contados a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses iniciales, sin que exista en ningún caso una nueva prórroga. Si la decisión coincide con el vencimiento del término para fallar y se presenta recurso de reposición, el Defensor de Familia cuenta con los 10 días que estipula la norma para resolver el recurso.

Segundo: Vencido el término para fallar, o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo.

Tercero: Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que

se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Cuarto: Los términos perentorios para decidir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos no sólo atienden a la Ley sino también a los convenios y tratados internacionales que hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico, evitando la dilación injustificada de éstos procesos y la lesión del debido proceso mediante normas preestablecidas y de obligatorio cumplimiento para las autoridades competentes.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ley 1098 de 2006

2. Este documento pueden ser consultados a través de la página web del ICBF:

www.icbf.qov.co/lnstituto/Lineamientos/Lineamientos lev 1098 de 2006. Ver Etapa II de proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; inciso 2 término de la Actuación Administrativa Pág. 14 Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

Créditos y reserva de derechos de autor ICBF - DRA © 2023

Última actualización: Control de versiones logo logo co

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

Dirección Sede de la Dirección General: Av. Carrera 68 # 64C - 75 Bogotá, Colombia.

Código Postal: 111061

NIT: 899999.239-2

Horario de Atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Consultar Entidades del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación.

@ICBFCOLOMBIA

ICBFCOLOMBIAOFICIAL

ICBFCOLOMBIA

ICBFINSTITUCIONALICBF

Contacto

Teléfono Conmutador: +57 601 437 76 30, Disponible lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Línea gratuita nacional ICBF: 01 8000 91 80 80, Disponible lunes a viernes 8:00 am a 5:00 pm.

Línea 141: Línea gratuita nacional para protección, emergencia y orientación. Disponible las 24 horas.

Linea Anticorrupción : 01 8000 91 80 80, opción 4.

Correo Atención al Ciudadano: atencionalciudadano@icbf.gov.co Correo Notificaciones Judiciales ICBF: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Política de Seguridad y Privacidad de la Información, Seguridad Digital y Continuidad de la Operación Consultar también: Políticas del Sistema Integrado de Gestión ICBF Política de Privacidad y Condiciones de Uso

Política de Tratamiento de Datos Personales Política Editorial y de Actualización de Contenidos Web × Contraste Contraste Reducir Reducir letra Aumentar Aumentar letra Restaurar Retornar valores Ir arriba Ir arriba Ir abajo Ir abajo

Consultar sobre este documento ...