ICBF - Concepto 0000049 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000049 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 49 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 49 DE 2014 (abril 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/10013 Bogotá, D. C., Señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. 10013 del 26 de marzo de 2014. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A., y el artículo 6o, numeral 7, del Decreto 0987 de 2012, mediante el presente se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Pueden las Instituciones Autorizadas para adelantar el programa de adopción recibir donaciones posteriores a la
adopción por parte de familias adoptantes nacionales y extranjeras?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO El presente problema jurídico se abordará de la siguiente forma: (2.1) la adopción, (2.2) En qué consisten las donaciones y (2.3) Prohibiciones legales respecto de las donaciones. (2.1) La adopción La adopción es una medida de protección mediante la cual se proporciona a los niños, niñas y adolescentes no sólo un padre o madre, sino una familia, que en la medida de lo posible pueda suministrarle aquello que se considera apropiado para su bienestar y desarrollo pleno e integral, teniendo una especial relevancia constitucional y legal de hacer efectivo los principios del interés superior del niño, niña y adolescente, de protección y prevalencia de sus derechos, tal como lo ordena el artículo 44 de nuestra Constitución La Convención de los derechos del niño, aprobada por Colombia por la ley 12 de 1991, establece que los niños privados de su familia, o cuyo interés exija que no permanezcan en ese medio, “tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado" que deberá tomar cuidados específicos, entre los cuáles ocupa un lugar especial la adopción, la cual deberá estar organizada de tal manera que "el interés superior del niño sea la consideración principal" (arts. 20 y 21).
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar autoridad central en materia de adopciones, le corresponde definir los lineamientos que busquen crear procedimientos transparentes y con celeridad, siempre protegiendo al niño, niña y adolescente. (2.2) En qué consisten las donaciones La donación es un contrato a través del cual se transfiere de manera gratuita un bien a otra persona que acepta
dicha transferencia. Las partes en este contrato se denominan donante y donatario siendo el primero el que transfiere el bien y el segundo el que lo acepta. Las entidades sin ánimo de lucro (Fundaciones, Asociaciones, Corporaciones y Entidades del Sector Solidario) [1] son entidades legalmente autorizadas para recibir donaciones sí cumplen con los siguientes requisitos: i) haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial, ii) haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación y iii) manejar, en depósito o inversiones en establecimientos financieros autorizados los ingresos por donaciones. Las donaciones a las Fundaciones, Asociaciones, Corporaciones y Entidades del Sector Solidario pueden ser efectuadas por personas naturales o jurídicas, las cuales son deducibles del impuesto de renta para los contribuyentes obligados a presentar declaración de impuesto de renta. El artículo 125-3 del estatuto tributario establece que para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por revisor fiscal o contador, en donde conste la forma el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señalados en los artículos 125-1 y 125-2 del mismo estatuto. (2.3) Prohibiciones legales respecto de las donaciones El artículo 74 de la Ley 1098 de 2006 establece: "Prohibición de pago. Ni el instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por este para desarrollar el programa de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución
alguna por la entrega de un niño, niña o adolescentes para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. Tampoco podrán recibir donaciones de familias adoptantes, previamente a la adopción. Quedan absolutamente prohibidas las donaciones de personas naturales o instituciones extranjeras a las instituciones colombianas como retribución por la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción. Parágrafo. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del funcionario infractor, o la cancelación de la autorización para adelantar el programa adopción si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada". Lo anterior significa que la prohibición expresa que realiza la Ley y demás normas está relacionada directamente con las Instituciones que desarrollan programas de Adopción. [2] En igual sentido el lineamiento técnico de adopciones expedido por el ICBF dispone: "Gratuidad del proceso de adopción: i) La ley Colombiana ratificó la prohibición de pedir recursos por la adopción de un niño, niña o adolescente, ii) está absolutamente prohibido que funcionarios del ICBF, de las IAPAS y de los organismo acreditados reciban de manera directa o indirecta, retribución alguna por parte de personas naturales o jurídicas en contraprestación a la entrega de un niño, niña o adolescente en adopción y iii) tampoco se permite que los padres que otorguen su consentimiento para dar en adopción su(s) hijo(s) reciban
retribución alguna”. Así mismo la Resolución No. 4274 del 6 de junio de 2013, expedida por la Dirección General establece: “Prohíbase la financiación de proyectos de ayuda humanitaria por parte de organismos acreditados y autorizados en Colombia dentro del programa de adopción con recursos provenientes de familias adoptantes o que se encuentren en proceso de adopción". Lo anterior significa que el aporte es viable siempre y cuando en cada caso en particular se verifique que su entrega no está motivada por los supuestos fácticos que están proscritos de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1098 de 2006 como es, la retribución, recompensa o contraprestación de los padres al interés o legitimación de adoptar o de dar su consentimiento para la entrega de un niño, niña o adolescente en adopción. Dejando claro que frente al proceso de adopción existen unos costos establecidos y permitidos como son gastos médicos, atención psicológica, gastos administrativos y judiciales los cuales se encuentran publicados en la página web del ICBF.
3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas se puede concluir lo siguiente: Primero: Ni el ICBF ni las instituciones autorizadas por este para adelantar programas de adopción pueden recibir donaciones previa o posterior al procedo <sic> de adopción por parte de familias nacionales y extranjeras.
Segunda: La donación es viable siempre y cuando en cada caso en particular se verifique que su entrega no está motivada por los supuestos fácticos que están proscritos de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1098 de 2006 como es, la retribución, recompensa o contraprestación de los padres al interés o legitimación
de adoptar o de dar su consentimiento para la entrega de un niño, niña o adolescente en adopción. Dejando claro que frente al proceso de adopción existen unos costos establecidos y permitidos como son gastos médicos, atención psicológica, gastos administrativos y judiciales los cuales se encuentran publicados en la página web del ICBF. [3] Tercero: El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARSITIZABAL <sic>
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 125-1 Estatuto Tributario
2. Resolución No. 3748 de 2010 3. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe
aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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