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ICBF - Concepto 0000049 de 2015

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000049 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 49 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 49 DE 2015 (mayo 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/ Bogotá, D.C., Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto jurídico sobre si procede la división de núcleo, para poder acceder de manera independiente, subsidio de vivienda, tierras, educación, ayuda humanitaria y otros. De manera atenta y conforme a lo solicitado, nos permitimos emitir concepto sobre la procedencia de la División de Núcleo Familiar de Familias Desplazadas para acceder a los programas de asistencia.

I. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente la división de los hogares víctimas de desplazamiento, para acceder en forma independiente a los

programas de asistencia?

II. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para mayor claridad frente al tema, el presente problema jurídico se abordará señalando en primer lugar, Marco Jurídico de la Inscripción en el Registro Único de Víctimas, seguidamente se señalará, Marco Legal de la Entrega de la Ayuda Humanitaria a Hogares Divididos; y Línea Jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la División de los Hogares Víctimas de Desplazamiento y acceso independiente a la Ayuda Humanitaria. i) Marco Jurídico de la Inscripción en el Registro Único de Víctimas La inscripción de los hogares desplazados tiene su origen en el artículo 4 del Decreto 2569 de 2000, norma

[1] que determina: “El Registro se constituirá en una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia." Por su parte, la Ley 1448 de 2011 previo en el artículo 154 el Registro Único de Víctimas (RUV), como una herramienta administrativa que conserva la información sobre las víctimas del conflicto armado interno; y en el artículo 17 del Decreto 4800 de 2011, determina que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), es la entidad del Estado encargada de la administración, operación y funcionamiento del RUV. El procedimiento establecido para la inscripción en el RUV, está determinado en el artículo 155 de la Ley 1448

de 2011, el cual expresa, que, quien se considere víctima deberá presentar ante el Ministerio Público [2] declaración para solicitar su inscripción, dicha solicitud de registro debe permitir su identificación, así como la obtención de información básica sobre los hechos ocurridos y la conformación del hogar víctima, en el mismo sentido, el artículo 33 del Decreto 4800 de 2011, determina que para ser tramitada la solicitud de registro deberá, suministrarse los datos de identificación de cada una de las personas relacionadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, la declaración deberán ser enviadas al siguiente día hábil a la UARIV, Entidad que tiene el término de 60 días hábiles para inscribir o denegar la [3] inscripción; finalmente es preciso señalar que no existe previsión normativa que determine cuando procede o [4] no la división de hogares incluidos en el RUV. ii) Marco Legal de la Entrega de la Ayuda Humanitaria a Hogares Divididos Como se determinó con anterioridad en la Ley 387 de 1997 o Ley 1448 de 2011, o sus decretos reglamentarios, no se determina las causales para proceder a dividir un hogar inscrito en el RUV, no obstante, el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011, determina: “AYUDA HUMANITARIA EN CASO DE DIVISIÓN DEL GRUPO FAMILIAR. Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido

reportado." La citada norma, establece dos (2) excepciones que permiten a la UARIV reconocer la entrega de ayuda humanitaria en forma separada, la primera de ellas cuando la “...división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes...”; la segunda es cuando la división “...es producto de violencia intrafamiliar,...” para lo cual, el peticionario “...deberá acreditar de manera sumaria dicha situación.” Ahora bien, la Corte Constitucional con anterioridad a la expedición de la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011) y del citado Decreto 4800 de 2011, había desarrollado línea jurisprudencial que determina expresamente cuando procedería o no la división de hogar para acceder de manera separa a la ayuda humanitaria, así mismo profirió en 2014 pronunciamiento que determina el alcance normativo del citado artículo 19, como se expondrá a [5] continuación. iii) Línea Jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la División de los Hogares Victimas de Desplazamiento y acceso independiente a la Ayuda Humanitaria La Corte Constitucional determinó la viabilidad de la modificación del Registro Único de Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas) en la Sentencia T-025 de 2004; para aquellos hogares que por el paso del [6] tiempo tienen variaciones en su composición, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros, no obstante dejó expresamente establecido que la división de núcleo no debe corresponder a una estrategia para

aumentar la ayuda que otorga el gobierno en cumplimiento de los postulados legales; en consecuencia, el máximo tribunal constitucional señaló las siguientes situaciones: (i) la de quienes desean separarse del núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) la de quienes por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; y (iii) la de quienes han formado un nuevo núcleo familiar al constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente. Expresó la Corte Constitucional, que: “En el primer evento, dada la complejidad administrativa que implicaría permitir el cambio de inscripción por la mera voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado estratégicamente con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible obtener un nuevo registro, máxime si se tiene en cuenta que en todo caso, las ayudas se canalizarán a través del núcleo familiar con el cual fueron registrados. En el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de edad y de ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que éstas personas puedan reunirse con sus allegados y, cuando sea necesario, modificar la información del registro para garantizar que estos núcleos familiares reciban la ayuda adecuada y proporcionalmente mayor que se le brinda a la población desplazada. La especial protección constitucional de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, o de personas de la tercera edad, así

como de la familia y su manifestación a través del derecho de la población desplazada a la reunificación familiar, de conformidad con el Principio Rector 16, justifican esta autorización especial. Estas mismas razones justifican que se permita, como lo prevé el tercer evento, la modificación del registro para que mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos puedan constituir núcleos familiares de desplazados con registro autónomo y diferente al originario, y de esta manera, obtener la ayuda que les permita existir independientemente como familias." [7] (Negrilla fuera del texto original) De acuerdo con el marco legal citado y la línea jurisprudencial, la Corte Constitucional determinó cinco (5) [8] circunstancias que generan la división de hogar inscrito en el Registro Único de Víctimas, determinando expresamente que sólo una no amerita la división de la ayuda humanitaria y tres justifican la entrega de ayuda independiente a la del grupo original, extractando lo siguiente: “(i) Cuando las personas deciden separarse de su núcleo familiar original sin justificación o para recibir mayor o ayuda humanitaria (inciso 1 del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-025 de 2004). En este escenario no es posible incluir un nuevo registro y se mantendrá el monto de la ayuda inicialmente otorgada, la cual será entregada al jefe de hogar que consta en la correspondiente declaración. (ii) Cuando se trata del abandono por parte del jefe de hogar y se requiere la protección de menores de edad (parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-721 de 2008). En esta hipótesis se procederá

a la creación de un nuevo registro y se dividirá proporcionalmente la ayuda según la conformación de cada grupo familiar. (iii) Cuando el núcleo se separa por violencia intrafamiliar (parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011). En este escenario se siguen las mismas reglas previamente expuestas, esto es, se debe crear un nuevo registro y dividir proporcionalmente la ayuda. (iv) Cuando se trata de menores de edad y de adultos mayores que se reencuentran con su familia (Sentencia T025 de 2004). En esta circunstancia, siempre que sea necesario, se debe modificar la información del registro, para garantizar que el núcleo familiar reciba la ayuda adecuada y proporcional a su nueva realidad. (v) Cuando se está en presencia de mujeres cabeza de familia o de parejas nuevas con hijos (Sentencias T-025 de 2004, T-783 de 2011 y T-462 de 2012). En esta hipótesis se deberá inscribir un nuevo registro "autónomo y diferente al originario", con miras a proporcionar la ayuda necesaria "que les permita existir [9] independientemente como familias''. [10] Finalmente, es preciso reiterar que la UARIV podrá solicitar información a los Defensores de Familia, cuando la “...división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes...”, lo cual no sucede en su caso según sus propias manifestaciones, y en conclusión el ICBF no tiene ninguna injerencia en la decisión positiva o negativa que se adopte sobre la procedencia de la división de hogar que pretende. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de

conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1427 <sic, es 1437> de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Por el cual se reglamenta parcialmente la l ey 387 de I997 y se dictan otras disposiciones. 2. "Artículo 155.- Solicitud de registro de las víctimas. Las victimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) artos contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley. conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diserte la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

Parágrafo.- Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas. luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley. En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.”

3. Decreto 4800 de 2011, artículo 31.

4. Ley 1448 de 2011. artículo 156.

5. Sentencia T-598/14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

6. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

7. Ídem

8. Sentencias T-025 de 2004. T-721 de 2008, T-783 de 2011 y T-462 de 2012

9. Sentencia T-025 de 2004.

10. Ibídem.

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