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ICBF - Concepto 0000049 de 2018

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Título
ICBF - Concepto 0000049 de 2018
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 49 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 0000049 DE 2018 (Agosto 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

MEMORANDO PARA: XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto radicado bajo el No. 370936 de 11 de julio de 2018

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 36 del Código Civil, artículos 26 del Código Civil, Ley 1756 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 967 de 2012, se procede a emitir en los siguientes términos:

I. CONSULTA Se consulta sobre las acciones o meadas a adoptar respecto de una decisión judicial que en criterio de la autoridad administrativa vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

II. PROBLEMA JURÍDICO

De la consulta se identifica el siguiente problema jurídico: ¿Qué acciones se pueden implementar ante el Juez de Familia que conoce la homologación y que toma una decisión que en criterio de la autoridad administrativa no se ajusta a derecho y deja en suspenso indefinidamente la garantía de derechos de los adolescentes?

III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a problema jurídico planteado, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 3.1

Competencia de los Jueces de Familia en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos: 3.2 La obligatoriedad de las decisiones proferidas por la administración de justicia. 3.1. Competencia de Jueces de Familia en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El Código de la Infancia y la Adolescencia es el estatuto que regula de manera integral la atención, protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En este se consagran normas de orden público y de carácter irrenunciable que de acuerdo con su artículo 4o, se aplican a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana. El capítulo IV del libro I del Código, regula el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, como el conjunto de actuaciones que la autoridad administrativa competente debe desarrollar para la restauración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que han sido vulnerados. En este capítulo se encuentran entonces las reglas de competencia, así como los procedimientos y términos en los cuales las autoridades deben adelantar las

actuaciones. Respecto de las autoridades; competentes del restablecimiento, los artículos 96 a 98, establecen las reglas de competencia para conocer de los procesos administrativos, indicando que corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia, del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. En caso de que en él municipio no haya Defensor de Familia, las funciones de este, serán cumplidas por el comisario de familia y en ausencia de este último, corresponderán al inspector de policía. Por su parte, et Código previó unos términos perentorios en los cuales debe adelantarse el PARD, y las autoridades administrativas deben definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, so pena de perder la competencia y trasladarla al Juez de Familia. En tal sentido, la Ley 1673 de 9 de enero de 2018 que modificó algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, en el artículo 4 que modificó el artículo 100 indicó que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informado a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar". Este traslado de la competencia en los Jueces de Familia en el PARD, que no es discrecional o facultativa del

juez, sino una obligación legal, tiene como finalidad otorgar garantía, celeridad y eficacia en el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, evitando que la definición de su situación jurídica se dilate en el tiempo y en consecuencia la garantía de sus derechos quede en suspenso. Asimismo, el Código atribuyó competencia a los jueces de familia, para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la homologación de la declaratoria de adoptabilidad proferida por el Defensor de Familia y la revisión de las demás decisiones adoptadas por la autoridad competente. Dichas competencias asignadas por el Código de la infancia y la Adolescencia en materia de restablecimiento de derechos, fueron acopiadas por el Legislador en el artículo 21 numerales 18, 19 y 20, del Código General del Proceso, que establece los asuntos que conocen los Jueces de Familia en única instancia: “18, Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.

19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley.

20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la Infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia".

Respecto de la homologación, procede cuando alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión de la autoridad administrativa de declarar la vulneración de derechos o la adoptabilidad, ante lo cual se remite el expediente al Juez de Familia, para que éste verifique la legalidad de la

medida. Esta figura constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa. Sobre la competencia del Juez en la homologación, la Corte Constitucional en sentencia T-502 de 2011, manifestó: “El trámite de la homologación tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y además es un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por la resolución recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetirán. La competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del niño. Ahora bien, se hace necesario aclarar también que cuando el asunto llega a manos del Juez de Familia, por cualquiera de las aludidas vías adquiere la característica de ser un asunto bajo su control, de tal manera que el hecho de ser una actuación de única instancia y que no admite recurso no le resta legitimidad ni puede considerarse violatoria del derecho de defensa como garantía del debido proceso. En ese sentido, se tiene que la función de control judicial de legalidad de la resolución de adoptabilidad va más allá de la verificación del

cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es así, que con presentarse la oposición por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas competentes, e/ asunto merece la mayor consideración y adecuado escrutinio del juez de familia con el fin de que exista claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales del niño, la niña o el adolescente involucrado y de su interés superior. De manera que el Defensor de Familia no puede obviar las consideraciones hechas por los jueces de familia en el marco del proceso de homologación de las resoluciones de adoptabilidad y su actuación posterior cuando éste ha negado dicha homologación, deberá enmarcarse dentro de lo dispuesto por la respectiva providencia judicial. Así que, si el juez decide no homologar y su motivación se fundamenta en que no hay razones suficientes para que los niños involucrados se encuentren por fuera de su medio familiar, tendrá el Defensor de Familia que tomar las medidas pertinentes para su reintegro”. 3.2. La obligatoriedad de las decisiones proferidas por la administración de justicia Colombia es un estado social de derecho con autonomía e independencia entre sus ramas del poder público, esto es, rama legislativa, rama ejecutiva y rama judicial. La Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 228, que la administración de justicia es una función pública y que sus decisiones son independientes y su funcionamiento desconcentrado y autónomo. A su turno, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5o, establece que "La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar

justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para Imponerte las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Conforme lo anterior, se vislumbra que ninguna entidad pública o judicial puede decidir o insinuar al Juez competente como fallar sus providencias, toda vez que, este es independiente y autónomo en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Así mismo, debe tenerse en cuenta que las decisiones proferidas por la administración de justicia, no solo deben ser respetadas sino que son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, es así que su incumplimiento puede generar no soto consecuencias pecuniarias, sino también disciplinarias, de arresto y hasta penales, al respecto, es necesario enunciar las siguientes sanciones consagradas en el ordenamiento jurídico: Código General del Proceso. Artículo 44. “Poderes Correccionales del Juez. Sin perjuicio de la acción disciplinarla a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: “3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. (...)”. Código Penal. Artículo 454. “Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía,

incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Código Disciplinario Único. Artículo 35. “Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido. (...) 24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución”. Por otra parte, es preciso indicar que los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados se encuentran consagrados en el artículo 78 del Código General del Proceso, cuyos numerales 7 y 8 establecen que estos deben “concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias” y “prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”. Conforme el análisis precedente, se evidencia la obligatoriedad para particulares y servidores públicos, de cumplir las decisiones proferidas por la administración de justicia, so pena de hacerse acreedor a las sanciones pecuniarias, penales y disciplinarias por su incumplimiento.

IV. CONCLUSIONES

1. La homologación, procede cuando alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión de la autoridad administrativa de declarar la vulneración de derechos o la adoptabilidad, ante lo cual se remite el expediente al Juez de Familia.

Esta figura constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa, que de

acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la declaratoria de adoptabilidad, va más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo, por lo cual, la autoridad administrativa no puede obviar las consideraciones hechas por los jueces de familia en el marco del proceso de homologación de las resoluciones de adoptabilidad y su actuación posterior cuando éste ha negado dicha homologación, deberá enmarcarse dentro de lo dispuesto por la respectiva providencia judicial.

2. En atención a la independencia y autonomía de la administración de justicia en el estado social de derecho, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en Colombia, son obligatorias para particulares y servidores públicos, y su incumplimiento puede acarrear las sanciones pecuniarias, penales y disciplinarias, establecidas en la Ley.

En caso de no estar de acuerdo con las decisiones judiciales, las partes cuentan con los recursos y acciones establecidos en la Ley para debatir y buscar su revisión, modificación o revocatoria. La homologación al constituir un control de legalidad de la autoridad judicial a las actuaciones de restablecimiento de derechos, es un trámite de única instancia, respecto del cual no proceden recursos, la decisión es definitiva y de obligatorio cumplimiento tanto para la autoridad administrativa como para las partes involucradas. No obstante, debe indicarse que si la medida homologada no fue la declaratoria de adoptabilidad que tiene electos definitivos sobre la patria potestad, y ante nuevos hechos de vulneración de derechos, la autoridad administrativa puede iniciar la investigación correspondiente y adoptar las medidas que correspondan en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, las cuales serán igualmente objeto de control

jurisdiccional en los términos indicados en el Código de la infancia y la Adolescencia. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad es lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del instituto, de conformidad con los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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