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ICBF - Concepto 0000050 de 2012

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Título
ICBF - Concepto 0000050 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 50 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 50 DE 2012 (abril 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/13051 .

MEMORANDO PARA: Directora ICBF - Regional Cauca ASUNTO: Consulta sobre vencimiento de términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y competencia del Juez de Familia.

Con el objeto de dar respuesta a su consulta, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones: < En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus padres mencionados en el presente documento.>

1. PROBLEMA JURIDICO ¿Qué puede hacer la Dirección de la Regional Cauca, cuando en el proceso de restablecimiento de derechos que adelantó la Defensora de Familia del Centro Zonal Norte a favor de la menor de edad discapacitada

XXXXXXXXXX perdió competencia para seguir conocimiento del trámite administrativo por vencimiento de términos, y el Juez de Familia devuelve las diligencias por considerar que el Centro Zonal no ha conculcado derecho alguno, por lo que no hay lugar a la pérdida de su competencia?

2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO 2.1 Los términos para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Es importante precisar que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2o que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y

[1] que el recurso de reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.

Es importante recordar que la Ley 1098 de 2006 estableció unos términos perentorios para la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes que favorece el interés superior de los mismos y donde se aplican los principios de celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales. [2] 2.2 Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la pérdida de competencia del Defensor de Familia por no resolver el proceso de Restablecimiento de Derechos dentro del término concedido por la Ley Sobre la pérdida de competencia del Defensor de Familia, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C - 740 de 2008, que: "En virtud de lo consagrado en el Art. 1o de la Constitución, el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, una de cuyas características fundamentales es la sujeción de todos los habitantes al ordenamiento jurídico (Arts. 4o, 6o y 95 C. Pol.). Ello explica que por regla general los actos de la Administración Pública estén sometidos al control de legalidad por parte de la rama jurisdiccional, cuya función general es "decir el Derecho" con carácter definitivo. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, el legislador goza de potestad de configuración para regular los procedimientos administrativos y judiciales (Arts. 29, 114 y 150, Num. 1 y 2, C. Pol.), con los límites impuestos por los valores, los principios y los derechos constitucionales. Así mismo, en virtud de lo

previsto en el Art. 113 superior, los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, lo cual es una característica del Estado democrático moderno. Por estas razones, en el presente asunto es constitucionalmente válido que, por razón del interés superior del niño y la protección especial que le confieren la Constitución colombiana y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, el Art. 100, inciso 4o, de la Ley 1098 de 2006 someta las decisiones administrativas adoptadas por los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, en relación con dicha protección, a la homologación o confirmación de los Jueces de Familia, que tienen carácter especializado, por petición de una de las partes o del Ministerio Público. En el mismo sentido, es constitucionalmente válido que el parágrafo 2o del mismo artículo establezca que si la autoridad administrativa no toma su decisión sobre la actuación o sobre el recurso de reposición dentro del término legal correspondiente, pierda la competencia y deba remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuación o el proceso respectivo. En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores, mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos." Ahora, en lo que tiene que ver con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, los Lineamientos ttécnicos <sic> administrativo de ruta de actuaciones y modelo de atención para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, con sus

derechos amenazados, inobservados o vulnerados, aprobados mediante Resolución No. 5929 de 27 de diciembre de 2010, establecen que la autoridad administrativa pierde la competencia i) cuando se vence el término para [3] fallar sin haberse emitido la decisión correspondiente, ii) cuando se vence el término para resolver el recurso de reposición y iii) cuando habiéndose otorgado prórroga se vence el nuevo término sin que se haya fallado. Debe tenerse en cuenta que el término de los cuatro (4) meses no sólo atiende a la Ley sino también a los convenios y tratados internacionales que hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico, evitando la dilación injustificada de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y la lesión del debido proceso mediante normas preestablecidas y de obligatorio cumplimiento para las autoridades competentes.

3. Una vez el Defensor de Familia pierde competencia, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe ser remitido al Juez de Familia correspondiente El parágrafo 2 del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que el Defensor de Familia debe remitir en forma inmediata el proceso administrativo de restablecimiento de derechos al Juez de Familia, cuando pierde la competencia, para que éste resuelva el caso y compulse copias a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Es así como, la Ley 1098 de 2006 establece la competencia de los Jueces de Familia en este Proceso Administrativo y otorga de esta manera una garantía y eficacia para el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, mediante la asignación del deber de resolver el caso cuando el Defensor de Familia o el

Comisario de Familia hayan perdido competencia. Esta función no es discrecional o facultativa del juez, sino [4] una obligación legal. 2.4 El caso concreto En el caso que se consulta, es claro que los términos están ampliamente vencidos, toda vez que desde el 30 de agosto de 2007 se inició a favor de la niña XXXXXX, que además es al parecer una persona discapacitada mental, un proceso de restablecimiento de derechos que a la fecha no ha concluido con una decisión definitiva a favor de la mencionada menor de edad, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo de la Defensora de Familia resulta extemporáneo, circunstancia que configura una pérdida de competencia, de conformidad con lo previsto en parágrafo 2o del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Por lo anterior, debe ponerse en conocimiento del Juez Promiscuo de Familia que en lo referente a la protección constitucional de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y los que sufren discapacidad mental, éstos tienen en sí mismos el carácter de fundamentales y deben ser protegidos de manera preferente; al respecto, la H. Corte Constitucional ha dicho que: "La protección constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13). -Sentencia T608 de 2007. M.P. RODRÍGO ESCOBAR GILAsí las cosas, considera esta Oficina Asesora Jurídica que lo pertinente es remitir nuevamente el proceso al Juez Promiscuo de Familia, poniéndole de presente las consideraciones de derecho aquí expuestas, y advirtiéndole que asumir el conocimiento del trámite administrativo en este caso no es discrecional o facultativo sino una obligación legal, y que la pérdida de competencia de la Defensora de Familia no depende de la actuación que haya adelantado en el citado proceso sino del tiempo que se le otorga a la funcionaría administrativa para resolver sobre la medida de restablecimiento de derechos, que en este caso, no fue proferida dentro del término previsto por el parágrafo 2o del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. En el caso que el Juez no asuma la competencia, deberá ponerse en conocimiento el caso al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que nos informe qué autoridad dirimiría el conflicto, teniendo en cuenta que las normas procesales no lo indican.

3. CONCLUSIONES En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir: Primero: En el caso que se consulta, es claro que los términos están ampliamente vencidos, toda vez que desde el 30 de agosto de 2007 se inició a favor de la niña XXXXXXXXX, un proceso de restablecimiento de derechos que a la fecha no a <sic> concluido con una decisión definitiva a favor de la mencionada menor de edad, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo de la Defensora de Familia resulta extemporáneo, circunstancia que configura una pérdida de competencia, de conformidad con lo previsto en parágrafo 2o del artículo 100 de la Ley

1098 de 2006.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, debe remitirse nuevamente el proceso al Juez Promiscuo de Familia, advirtiéndole que asumir el conocimiento del trámite administrativo en éste caso no es discrecional o facultativa sino una obligación legal, y que la pérdida de competencia de la Defensora de Familia no depende de la actuación que haya adelantado o no en el citado proceso, sino del tiempo que se le otorga a la funcionaria administrativa para resolver sobre una medida de restablecimiento de derechos, que en este caso, no fue proferida dentro del término previsto por el parágrafo 2o del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

Tercero: En el caso de que el Juez no asuma la competencia, deberá ponerse en conocimiento el caso al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que esa entidad nos informe qué autoridad dirimiría el conflicto, teniendo en cuenta que las normas procesales no lo indican.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ley 1098 de 2006

2. Ley 1098 de 2006 artlculo 100. Trámite...Parágrafo 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura

oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.

3. Este documento pueden ser consultados a través de la página web del ICBF:

www.icbf.qov.co/lnstituto/Lineamientos/Lineamientos lev 1098 de 2006. Ver Etapa II de roceso <sic> Administrativo de Restablecimiento de Derechos; inciso 2 término de la Actuación Administrativa Pág. 14

4. Numeral 4 del artículo 119 Ley 1098 de 2006

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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