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ICBF - Concepto 0000050 de 2013

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000050 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 50 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 50 DE 2013 (abril 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/E-2013-011951

MEMORANDO

PARA: Director Regional Tolima

Coordinador Jurídico Regional Tolima Funcionaría Ejecutora Regional Tolima ASUNTO: Consulta para la aplicación del Art. 149 de la Ley 1607 de 2012 en el caso de Transporte Flota XXX.

1. PROBLEMA JURIDICO En aplicación de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, la Regional Tolima presenta inquietud respecto al proceso adelantado contra la empresa Transporte Flota XXX, la cual adeudaba las vigencias 2002, 2003, 2004, 2005 y enero a septiembre de 2006; en su tiempo se acogió al beneficio de la Ley 1430 de 2010,

aplicándola tan solo a la vigencia del 2003. La inquietud surge a raíz de qué el deudor sigue en mora y se pregunta si es posible que se acoja nuevamente al beneficio que establece la Reforma Tributaria.

2. ANALISIS DEL PROBLEMA 2.1 Antecedentes y análisis del problema jurídico.

Mediante Resolución No. 660 del 9 de julio de 2007 se declara deudor a TRANSPORTE FLOTA XXX identificada con Nit 890.700.258-6, por concepto de aportes parafiscales dejados de cancelar en las vigencias 2002, 2003, 2004, 2005 y enero a septiembre de 2006 por valor de $120.445.462. Mediante Auto No. 169 del 26 de noviembre de 2008 se abocó conocimiento y se libró mandamiento de pago el 22 de diciembre mediante la Resolución No.106, el cual fue notificado por correo certificado el 27 de enero de 2009. Mediante Auto No.038 del 12 de marzo de 2009, el funcionario ejecutor decide suspender el proceso sin haber suscrito un acuerdo de pago con el deudor, considerando la intención de éste de cancelar la deuda efectuando abonos mensuales de $3.500.000. El demandado presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, y pese a ello continuó realizando abonos esporádicos de $3.000.000. Mediante Resolución No.011 del 3 de enero de 2011, el funcionario ejecutor libró orden de ejecución. En sentencia del 18 de enero de 2011, el Juzgado Administrativo del Circuito negó las pretensiones de la

demanda. La parte actora, en uso del recurso de apelación, presenta sus peticiones ante el Tribunal Administrativo de Tolima, el cual, mediante fallo del 15 de noviembre de 2011, confirma la sentencia proferida por el Juzgado, quedando ejecutoriado el 16 de noviembre de 2011. El representante Legal de Transportes FLOTA XXX, antes de proferirse el fallo de Segunda Instancia de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en aras de prever la decisión de dicho fallo y teniendo en cuenta el estado dé liquidez de la empresa en ese momento, canceló la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) el día 29 Junio de 2011, recurso que según orientación de Recaudo de la Sede Nacional fue únicamente aplicado a la vigencia de 2003 así: a capital $11.930.531 e interés incluido con beneficio ley 1430 de 2010, y $7.934.113 para un total de $19.864.644, quedando un saldo de $10.135.356 que por orientación de recaudo Nacional fue aplicado al saldo total de la obligación. Lo anterior se realizó en virtud de que el aquí deudor no contaba con la capacidad financiera para cancelar el valor total de la obligación, y en consecuencia, el beneficio solamente fue aplicado a la vigencia de 2003. La empresa Transportes Flota XXX, durante el año 2012, realizó de manera puntual pagos mensuales correspondientes a $3.000.000, con la novedad que en los meses de junio y diciembre canceló la suma de

$10.000.000 sin que se haya saldado la obligación. Mediante certificación expedida por la Coordinadora Financiera de la Regional Tolima, se determina que la obligación a 31 de marzo de 2013, totaliza $113.479.563, del cual corresponde a capital un valor de $32.142.943 y a interés $81.336.320. A la fecha, la parte demandada nunca ha suscrito un acuerdo de pago con el ICBF, simplemente se acogió al beneficio de la Ley 1430 en su momento. Mediante oficio radicado el 24 de enero de 2013, el representante legal de Transportes Flota XXX manifiesta que ha cumplido con los pagos contenidos en el compromiso (verbal con el funcionario ejecutor) durante el año 2012 a pesar que durante el mismo año no ingresó incremento alguno al capital de la empresa, pero que en virtud de las nuevas expectativas del sistema estratégico de transportes para Ibagué se podrían obtener algunos ingresos extraordinarios que serán destinados en gran parte a recoger la obligación con el ICBF; así mismo manifiesta la intención de acogerse al Art 149 de la Ley 1607 de 2012 de la Reforma Tributaria; mientras ello sucede y con el ánimo de continuar cancelando la deuda, propone de manera libre y autónoma seguir efectuando abonos mensuales a partir del 20 de marzo de 2013 por el valor de $3.000.000 hasta tanto se den las condiciones de la aplicación al Art 149 de la Reforma Tributaria. Según consulta realizada a la oficina de recaudo, el deudor no ha vuelto a incurrir en mora diferente a la contemplada en la Resolución 660 del 9 de julio de 2007.

Mediante la Ley 1607 del 2012 en su Art. 149, se establece la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones en materia tributaria; para su implementación el ICBF, a través de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General, expidió el lineamiento para la aplicación del artículo 149 de la norma, en el cual se establece lo siguiente: Como característica inicial, es necesario señalar que solo serán susceptibles del descuento las deudas u obligaciones generadas hasta la vigencia de 2010, por lo cual no podrán existir descuentos de intereses de periodos correspondientes a las vigencias 2011 o 2012. Así mismo, tal como se estipuló en los precedentes legales, la posibilidad de obtener el beneficio se limitó por un espacio temporal determinado, por lo que no se podrán solicitar ni aplicar descuentos después del 26 de septiembre de 2013. Por otra parte, se señalaron dos posibles beneficios por los cuales pueden optar los deudores, los cuales dependen de las circunstancias económicas y financieras por las cuales atraviesen. La primera norma preceptúa que se deberá realizar el pago total del capital adeudado dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley; evento en el cual se deberán reducir los intereses moratorios liquidados a la fecha al 20% de lo que representan, es decir; se estaría realizando una condonación del 80% del valor de los intereses. La segunda preceptúa que si el deudor ofrece la realización de un acuerdo de pago para cancelar el total de la obligación por concepto de capital, deberán reducirse los intereses moratorios liquidados a la fecha al 50% de lo

que representan en la actualidad; sin embargo, el pago del total del capital deberá materializarse a más tardar el 25 de junio de 2015. Por otra parte, el parágrafo 1 del artículo 149 determinó que los beneficiarios de los descuentos que en las siguientes dos vigencias incurran nuevamente en mora del pago de los aportes parafiscales perderán de manera automática este beneficio, motivo por el cual deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de determinación de la deuda, cobro persuasivo y finalmente cobro coactivo del beneficio otorgado. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Es necesario aclarar que el espíritu de la Ley era, previsiblemente, sancionar, a los deudores morosos reincidentes con la pérdida del beneficio otorgado, tal como lo establecían las leyes precedentes que otorgaban beneficios, por lo cual debería iniciarse el cobro del monto equivalente al 80% o 50% condonado. Sin embargo, por lo que parece ser un error de. transcripción, se determinó que se cobraría el 20% y 50% condonado, por lo cual deberá seguirse dicho mientras no se legisle lo contrario. Por último, el mencionado artículo, en su parágrafo 2, establece que no podrán ser beneficiarios de la reducción de intereses aquellos deudores que sean reincidentes o que habiendo disfrutado de los beneficios otorgados por la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, hayan incurrido nuevamente en mora en el pago de sus aportes parafiscales, por lo cual deberá generarse un reporte de

las empresas que incurrirían en dicha causal y que, por ende, no serían beneficiarios de los descuentos. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es importante aclarar que el funcionario ejecutor para la fecha del 12 de marzo de 2009, en la cual suspende el proceso por la simple intención del deudor de abonar a la deuda, no actuó conforme a la norma, ya que para ese efecto se establece específicamente 4 causales: [1] 2.9.2 La suspensión del proceso por Jurisdicción Coactiva se produce por: a. Suscripción de acuerdo de pago, desde su celebración y hasta que se deje sin efecto, en caso de que sea incumplido, [2] b. Cuando se haya admitido demanda contra la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución; en este evento, continúa el proceso, pero se suspende la diligencia de remate hasta que exista [3] pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, [4] c. Cuando se haya solicitado la revocación directa del título ejecutivo; en cuyo caso se suspende la diligencia de remate hasta tanto dicha petición sea resuelta en forma definitiva, [5] d. Cuando el deudor sea admitido en un proceso concursal; el funcionario ejecutor decretará la suspensión cuando se entere de la apertura del proceso por cualquier medio. Por tanto, no es una causal de suspensión del proceso la intención del deudor de cancelar una suma de dinero.

3. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO Como se desprende de los antecedentes con los que cuenta el Instituto y el análisis que con ellos se hace sobre la

consulta formulada, se hacen las siguientes precisiones: Analizando el momento en que el demandado se acogió al beneficio de la Ley 1430 de 2010, solicita que se le sea aplicado tan solo a la vigencia del 2003, cancelando así la suma de $30.000.000 de los cuales se aplicaron a capital $11.930.531 y a intereses $7.934.113 quedando un saldo de $10.135.356 que según instrucción suministrada por el Grupo de Recaudo de la Sede Dirección General fue aplicado al saldo total de la obligación. Por lo tanto, se estima que el deudor cumplió con el acuerdo suscrito a la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sin importar que las demás vigencias sigan en mora por el aval del mismo grupo de recaudó. Por lo anterior, y a la luz de la norma en lo que se refiere el parágrafo 2 del artículo 149 de la Ley 1607, corresponde lo siguiente: ... establece que no podrán ser beneficiarios de la reducción de intereses aquellos deudores que sean reincidentes o que habiendo disfrutado de los beneficios otorgados por la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, hayan incurrido nuevamente en mora en el pago de sus aportes parafiscales, por lo cual deberá generarse un reporte de las empresas que incurrirían en dicha causal y que, por ende, no serían beneficiarios de los descuentos. l(Subrayado y negrilla fuera del texto). Para este caso el deudor no se considera reincidente ni que haya incurrido nuevamente en mora, ya que

efectivamente canceló el acuerdo pactado de acuerdo al beneficio de la Ley 1430, sin importar que haya sido tan solo la vigencia del 2003.

4. CONCLUSIONES

1. No se puede considerar al demandado como deudor moroso, ya que habiendo disfrutado del beneficio de la Ley 1430 no ha incurrido nuevamente en mora de obligaciones parafiscales.

2. Es procedente que el demandado sé acoja al beneficio del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

3. Si el deudor se acoge a este beneficio e incurre nuevamente en mora dentro de los dos años siguientes, lo perderá de manera automática.

Se rinde el concepto solicitado en los términos de los artículos 230 C.P., 28 CP.A.C.A. y 26 del Código Civil. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Resolución 2934 del 17 de julio de 2009 - Manual de Procedimiento de Cobro Administrativo Coactivo del

ICBF.

2. Artículo 841 /suspensión por acuerdo de pago.

3. Artículo 837-1, inciso 4 del Estatuto Tributario

4. Artículo 835 Ibídem

5. Artículo 829-1 ibídem.

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