ICBF - Concepto 0000050 de 2017
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000050 de 2017
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
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Inicio Documento Concepto 50 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 50 DE 2017 (mayo 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400//152052 Bogotá D.C.,
MEMORANDO
PARA: Defensor de Familia - Centro Zonal Palmira
ICBF Regional Valle del Cauca.
ASUNTO: Su consulta con radicada bajo el No. 152052 del 28/03/2017
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del o o Código Civil, Ley 1755 de 2015, así como en el artículo 6 , numeral 4 , del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Desde qué momento se cuenta el término para fallar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Se abordara el tema analizando 2.1. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, 2.2. Los términos para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. 2.1. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Iniciamos éste estudio precisando que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.
[1] La Corte Constitucional ha dicho que: “es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad". En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es el conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que la autoridad administrativa debe
[2] desarrollar para la restauración de los derechos de los menores de edad que han sido vulnerados. 2.2. Los términos para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos La Ley 1098 de 2006, establece normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas, y los adolescentes, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, estas normas son de orden público, de carácter irrenunciable y cuyos principios y reglas consagrados se aplicaran de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. Esta Ley señala en el parágrafo 2 del artículo 100 que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional podrá
ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Por lo anterior, es clara la Ley 1098 de 2006 al señalar que el término de los cuatro meses establecidos se contabiliza desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación. Bajo esa misma tesis debe tenerse cuenta el análisis realizado por la H Corte Constitucional, en sentencia C - 228 [3] de 2008 al señalar: El aparte demandado estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de-la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente a Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el
desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que sí el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. Por consiguiente, dicha expresión no vulnera el derecho de defensa consagrado en el Art. 29 de la Constitución y será declarada exequible, por el cargo planteado. En atención al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad para garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes, la Ley no dio excepciones de ningún tipo. Asimismo, tenemos que el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, aprobado mediante Resolución No. 1526 de 23 de febrero de 2016 y Modificado mediante Resolución No. 7547 de julio 29 de 2016, establece: [4] Término de la Actuación Administrativa 48: La actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a:. --La fecha de presentación de la solicitud o --A la apertura oficiosa de la investigación 49.[5] Excepcionalmente, se podrá ampliar el término para fallar hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses iniciales, sin que sea posible en ningún caso una nueva prórroga. El término para fallar podrá ampliarse por autorización del Director Regional, siempre que medie una solicitud razonada proveniente de la Autoridad Administrativa, con el fin de que sea realizado el análisis correspondiente de la situación que se presenta por parte del Director Regional, y a efectos de determinar la procedencia o no de la ampliación del término para fallar. (...)” Quiere decir, que existen preceptos legales y jurisprudenciales que determinan a partir de qué momento procesal empiezan a correr los términos para que. la autoridad administrativa resuelva la actuación administrativa dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. De acuerdo con lo anterior, los conceptos de la Oficina Asesora Jurídica han aplicado de manera reiterada y consistente, lo señalado en la ley y la jurisprudencia al indicar que existe una sola forma de interpretar la norma del artículo 100 respecto a que el término de los cuatro meses para resolver el PARD el cual empieza desde la [6] presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación, [7] atendiendo lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, de atender el sentido literal de la ley cuando el precepto sea claro, el principio general de interpretación según el cual cuando la norma no haga distinción no le es dable al interprete hacerla, y el de prevalencia en la interpretación de la norma más favorable al niño,
establecido en el Código de Infancia, los cuales son aplicables al presente caso, dado que la norma es clara y no permite una interpretación diferente que resultaría en todos los casos perjudicial a los intereses de los niños, niñas y adolescentes.
3. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, y de acuerdo a la información suministrada en la consulta, ésta Oficina Asesora Jurídica concluye que: El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, establece que el término para contabilizar los cuatro meses es desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación.
[8] Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica 1 T-671 -10 M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 Resolución No. 1526 de 2016, modificado mediante la Resolución No. 7547 de 2016.
3 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería
4. Es importante precisar que de acuerdo a lo que establece el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, dos son los extremos desde los que se empiezan a contar los cuatro o seis meses, para resolver la actuación administrativa, a saber: uno desde la solicitud: comprendida como la petición que se formula por cualquier canal de interacción de los ciudadanos (presencial, escrito, telefónico o virtual), en la que se pide restablecer los derechos de un niño, niña o adolescente y otro, desde la apertura oficiosa de la investigación del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos: entendida como la iniciación de dicho proceso,, cuando para ello no media solicitud de restablecimiento de derechos alguna, sino la iniciación del trámite por parte de la Autoridad Administrativa como garante de derechos, ante conocimiento directo que ha tenido la misma de la situación que afecta las prerrogativas fundamentales del menor de edad.
5
49. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-557 dé 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.
6 Entendida como la iniciación de dicho proceso, cuando para ello no media solicitud de restablecimiento de derechos alguna, sino la iniciación del trámite por parte de la Autoridad Administrativa como garante de derechos, ante conocimiento directo que ha tenido la misma de la situación que afecta las prerrogativas fundamentales del menor de edad. 7 Artículo 27. Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. 8 “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden
técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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