ICBF - Concepto 0000050 de 2019
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000050 de 2019
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
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Inicio Documento Concepto 50 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 50 DE 2019 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Para: XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto jurídico sobrepago de participación económica De manera atenta y en. el marco de competencias de la Oficina Asesora Jurídica, se emite concepto sobrepago de participación económica. Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4o del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en Jos términos que siguen.
1. PROBLEMA JURIDICO ¿Es posible que el ICBF realice el pago de una participación económica regulada por la Resolución 682 de 2018
sin que se haya realizado la venta del bien inmueble, por motivo de embargo en un proceso ejecutivo en donde el ejecutado es el ICBF?
2. RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER EL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, en primer lugar se presentarán el marco normativo aplicable y los antecedentes; en segundo lugar, el análisis jurídico; y, finalmente, se harán las conclusiones recomendaciones respectivas. 2.1 MARCO NORMATIVO Son normas aplicables al presente caso la Constitución Política, la Ley 7 de 1979, el Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 682 de 2018. 2.2 ANTECEDENTES La Coordinadora encargada del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia, remite solicitud de concepto jurídico sobre pago de participación económica a denunciante de vocación hereditaria, quien presentó la denuncia el día 24 de agosto de 2011 con ocasión del fallecimiento de la señora Amparo Toro Correa (q.e.p.d.), proceso que se adelantó bajo la Resolución 2200 de 2010, por ser la norma vigente en su momento.
Como resultado del proceso, le fue adjudicado al ICBF un apartamento situado en el Municipio de Medellín, en el séptimo piso del Edificio Portales de Alcalá y el Garaje número 10, situado en el primer piso del mencionado edificio. Dicha adjudicación se llevó a cabo mediante escritura pública No. 2715 del 30 de septiembre de 2014, autorizada por la Notaría 23 del Círculo de Medellín, debidamente registrada el día 4 de noviembre en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, así mismo, se realizó la correspondiente acta de recibo de los
bienes por parte del Grupo Administrativo de Bienes de la Regional y se ingresan los bienes al plan de enajenaciones, toda vez que son bienes que no son útiles para cumplir los fines misionales del Instituto y por ello se hace necesario su venta. Conforme con lo anterior, señala el escrito de solicitud, que desde el año 2014 hasta la actualidad, se han realizado gestiones para actualizar el avalúo comercial, sin que se lleve a cabo de manera efectiva la venta de los bienes, situación que ha limitado la liquidación de la participación económica a la que tiene derecho el denunciante debido a que la normatividad actual, es decir, la Resolución 682 de 2018, en el literal b del artículo 42 establece, que el momento en que se debe iniciar el trámite del reconocimiento y pago de la participación, “en los eventos en que la Dirección General del ICBF autorice la venta del bien, el pago se hará sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto producto de la venta”. Sin poder definir y realizar la venta de los bienes objeto de la denuncia, el 9 de noviembre de 2017 se solicitó a la Dirección Administrativa del ICBF, que se proceda de manera inmediata a la venta de los bienes, sin que a la fecha, se haya realizado la misma. Una vez iniciado el proceso de venta, se notificó al ICBF la existencia de una demanda, con pretensión de ejecución, iniciada por la Asociación de Padres de Familia de los niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita, en donde se dio como desenlace el registro del embargo el día 9 de mayo de 2018, de los bienes adjudicados al ICBF por concepto de la vocación hereditaria de la causante Amparo Toro Correa.
Por lo anterior, se detiene el proceso de venta de los bienes, teniendo como consecuencia la limitación del proceso de pago de la participación económica a la que tiene derecho el denunciante. Según concepto de la Dirección Regional Antioquia, para la resolución del presente concepto jurídico, se debe tener en cuenta que el denunciante realizó todas las gestiones procesales y extraprocesales para efectos de la adjudicación de los bienes al ICBF, ejecutando de manera correcta el objeto contractual y las obligaciones establecidas en el contrato de participación No. 849 de 2013. En concepto de la mencionada Dirección Regional, considera que habiéndose cumplido el objeto contractual, no queda otra cosa que el ICBF como parte del contrato, cumpla con sus obligaciones contractuales, es decir, pagar de forma definitiva la participación al denunciante, con el fin de evitar perjuicios antijurídicos contra el ICBF, ya que el denunciante, entregó |los bienes saneados al Instituto. 2.3 ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1 Viabilidad de que se haga el pago de la participación económica a un denunciante sin que el ICBF haya realizado la venta, por encontrarse embargado en un proceso donde el ejecutado es el ICBF El artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015, establece que “toda persona que descubra la existencia de un bien vacante urbano, mostrenco, o de vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio''. Como consecuencia de dicha denuncia, el mismo Decreto señala, que previa verificación de, la veracidad de la
misma, la Dirección General o Regional del ICBF, según corresponda, decidirá si hay o no lugar al [1] reconocimiento de la calidad de denunciante, mediante resolución motivada . En razón a lo anterior, los denunciantes de bienes vacantes urbanos, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.4.3.1.3.9 del Decreto 1084 de 2015. Así mismo, el artículo 2.4.3.1.3.11 establece que “Queda a juicio de la junta directiva del ICBF decidir cuándo se debe proceder a la venta de los bienes a que se refieren las disposiciones anteriores con el fin de que el Instituto perciba su parte en dinero efectivo y pague en la misma forma la participación del denunciante y los costos del proceso. La venta se hará conforme las normas legales sobre la materia.” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Resolución 682 de 2018[2], establece el procedimiento que debe seguirse desde la denuncia hasta la liquidación y el pago de la participación económica al denunciante. Frente al pago de la participación, el artículo 42 de la mencionada Resolución, consagra que el momento en que se debe Iniciar el trámite del reconocimiento y pago de la participación del denunciante y el valor de la misma, será: a) Cuando el Instituto decida quedarse con el bien adjudicado por requerirlo para su uso de acuerdo con sus competencias. En este caso, el valor se determinará por medio de avalúo comercial; b) En los eventos en que la
Dirección General del ICBF autorice la venta del bien, el pago se hará sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto producto de la venta. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Al revisar el caso en el marco de la normatividad expuesta, se observa que nos encontramos en el caso establecido en el literal b), es decir, el evento en el cual la Dirección General autorizó la venta del bien. Por lo tanto, se considera que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 682 de 2018 que establece el procedimiento y trámite de denuncias de vocaciones hereditarias, la participación no podrá ser liquidada ni pagada al denunciante, hasta cuando los bienes sean vendidos, entre otros aspectos, debido a que la liquidación de la participación debe realizarse sobre la base del monto de dinero efectivamente percibido por el Instituto, tras la venta de los bienes, sin que existan excepciones, al respecto. En ese sentido, se recomienda que el Grupo Jurídico de la Dirección Regional Antioquia revise el proceso por el cual se estableció la medida cautelar frente a los bienes objeto de la consulta, para que de manera pronta gestione las acciones a que haya lugar para el desembargo del apartamento y el garaje, con el fin de evitar que la causa de no venta de los bienes sea atribuible a la Entidad, así mismo, evitar algún tipo de perjuicio para el denunciante.
3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES En atención al marco normativo expuesto y de conformidad con el análisis que antecede, se presentan las siguientes conclusiones y recomendaciones: Primero. Esta Oficina considera que no es procedente el pago de la participación económica teniendo en cuenta que no se cumple la condición que la normativa establece para el efecto, es decir, la venta de los bienes.
Segundo. Se recomienda al Grupo Jurídico de la Dirección Regional realizar el análisis y respectiva revisión del proceso judicial que se adelanta contra el ICBF, en el cual se dictaron las medidas cautelares de embargo, así mismo, realizar las actuaciones que sean pertinentes de manera pronta con miras a lograr el desembargo de los bienes, lo cual permitirá nuevamente ponerlos en venta, para que una vez se logre la misma, proceder a la liquidación y pago de la participación al denunciante. El presente concepto tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6o del Decreto 987 de 2012. Cordial saludo,
MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.4.3.1.3.5. DEL RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE DENUNCIANTE. 2. "Por medio de la cual se adopta el procedimiento que debe seguirse en el trámite de las denuncias de bienes
vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias”. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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