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ICBF - Concepto 0000051 de 2013

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Título
ICBF - Concepto 0000051 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 51 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 51 DE 2013 (abril 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/E-2013-010347-NAC

MEMORANDO

PARA: Director Regional ICBF Caldas

Coordinadora Grupo Jurídico ASUNTO: Solicitud de Concepto De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante esta Oficina Asesora Jurídica, referente a la interrupción del cómputo del término en que opera la prescripción de la acción de cobro.

1. PROBLEMA JURIDICO 1.1. ¿La decisión del Juez afectó la prescripción en el sentido de que esta nunca se interrumpió? 1.2. ¿O, por el contrario, la decisión en nada afecta y por consiguiente la prescripción comienza a correr

nuevamente? 1.3. ¿Los efectos de la decisión del juez son asimilables o equiparables a los de la nulidad? 1.4. Por remisión expresa del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, ¿deben aplicarse las reglas relativas a la nulidad previstas en el artículo 95 del Código General del Proceso? 1.5. ¿Se configura error judicial respecto a la decisión tomada por el juez?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Antecedentes fácticos

I. El día 26 de mayo de 2010, el señor XXX le informó al ICBF que el Juzgado 2 Civil del Circuito adjunto de Manizales, a través del auto del 15 de marzo de 2010, había declarado la apertura del proceso de liquidación judicial por insolvencia económica del comerciante XXX, y que en razón de ello lo había designado como liquidador. Por consiguiente, le solicitó al ICBF presentar las acreencias en el evento de existir.

II. Estando dentro de los términos de ley, el ICBF, mediante apoderado, presentó al Juzgado tas acreencias que tenía con el Instituto el señor XXX por los aportes parafiscales dejados de pagar por los periodos diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, 2008 y enero a abril de 2009, las cuales ascendían a la suma de $ 801.777.

III. En el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el liquidador, le fue reconocida al Instituto la suma de $ 733.353 como crédito de primera clase.

IV. Posteriormente, y en curso el proceso referido, por auto de 4 de julio de 2012 el Juzgado resolvió como

primera medida dejar sin efecto el auto del 15 de marzo de 2010.

V. El juzgado basó su decisión en el hecho de que el señor XXX no ejercía el comercio al momento de presentar la solicitud y por consiguiente estaba excluido del régimen de insolvencia empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, por lo que el auto era ilegal.

VI. El juzgado, en el auto del 4 de julio, como segunda medida rechazó la demanda de liquidación judicial presentada por el señor XXX mediante apoderado.

VII. Mediante memorando 000023 del 2 de enero de 2013, la Coordinadora Jurídica de la Regional remitió el expediente al Grupo Financiero a efectos de que allí se adelantara el cobro prejurídico de la deuda, profiriendo para ello la resolución de determinación.

VIII. Fue así como el 15 de enero de 2013 se expidió la resolución 0038, por medio de la cual se le ordenó al señor XXX pagar al ICBF la obligación que en su momento le fue presentada al Juzgado 2 Civil del Circuito adjunto de Manizales, por los aportes parafiscales dejados de pagar por los periodos de diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, 2008 y enero a abril de 2009.

IX. Estando dentro de los términos de ley, el deudor; mediante su apoderado, interpuso recurso de reposición en el que le solicitó al ICBF declarar la prescripción de aquellos aportes parafiscales que excediesen los cinco años de haber sido exigible su pago.

X. La apoderada del deudor sostiene que, por haberse declarado la nulidad del proceso, la prescripción no fue

interrumpida conforme lo dispone el artículo 95 del código General del Proceso. Por ende, la misma debe ser decretada por el ICBF. 2.2. Antecedentes normativos Ley 1116 DE 2006 Artículo 72. Interrupción del Término de Prescripción e inoperancia de la Caducidad. Desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, y ejecución del acuerdo de reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso. 2.3. Antecedentes jurisprudenciales Corte Constitucional, Sentencia T-177-95 Es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias. Esto, se repite, en principio, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, los autos manifiestamente ilegales no se ejecutorían realmente, porque se rompe la unidad del proceso. Corte Constitucional, Sentencia T-1274-05, Deli mismo modo, como atrás se anticipó, la imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta

entre las partes pero también respecto del juez que las profiere. En relación con este punto la jurisprudencia explicó: “El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer”. [1] Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez "cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad". En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto [2] interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de

consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa. En relación con este punto la doctrina enseña que la revocatoria oficiosa "bajo ninguna forma esté permitida, así se pretenda disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo o de inexistencia que la ley no autoriza y que socava el orden del proceso, pues contrarían la preclusión, seguridad y firmeza de la actuación. Liebman expresa que en “los principios generales que rigen el proceso, tal como está establecido por el Código (se refiere al italiano e igual sucede con el colombiano), no se permiten dejar a la discreción del juez el modificar y revocar sus propias providencias cuando el término para el recurso de las partes ha transcurrido. El juez en general puede hacer o no hacer lo que le piden las partes; y sus poderes quedan sometidos a la iniciativa de las partes, en general. Y en particular, en lo que se refiere a la modificación, a la revocación de un acto, de una providencia ya dictada, el juez no puede hacer de oficio sino lo que expresamente la ley le permite; y en general no puede hacer nada que la parte no le haya pedido en forma expresa.” [3] En estas condiciones, es claro que la revocatoria de los autos no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoco procede a solicitud de parte pues ello comportaría el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada, esto es, pretermitiendo los términos y los

mecanismos estatuidos para ello como es la interposición de los recursos respectivos. En relación con el tema [4] la jurisprudencia de esta Corte tuvo oportunidad de señalar: "... se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoria el proveído, y a menos que se dé una causa de nulidad que no haya sido saneada”. [5] No sobra advertir, en relación con el tema, que las irregularidades que pudieran considerarse constitutivas de alguna nulidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que el propio código establece. Así, pues, bajo esta perspectiva no cabe duda que en el asunto sometido a examen el juez excedió sus competencias e incurrió en una vía de hecho judicial que, por no poder ser controvertida a través de otro mecanismo judicial -dado que el accionante los agotó todos-, debe ser conjurada por el juez constitucional. Sin embargo, no desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por

consiguiente antiprocesalismo -. [6] De cualquier manera y si en gracia de discusión se acogiera por la Sala este criterio, se tiene que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales. [7] De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal, y el que tiene como propósito enmendarlo. Sentencia del 19 de abril de 2012 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez, Expediente 20001 -31 -10-001 -2006-00243-01. En efecto, ante el develamiento de un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo sin la enmienda a que haya lugar, pueden presentarse dos situaciones: que el yerro sea constitutivo de una causal de nulidad que afecte el proceso "en todo o en parte", tal como lo previene ab intitio el artículo 140 de la ley adjetiva; o que sin estar taxativamente previsto como nulidad, sea de tal magnitud que deba

ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferirla resolución que se ajuste a derecho. El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del "antiprocesalismo”, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto. Mas cuando, como ocurre en el sub judice, se trata de un auto que afecta toda una etapa del proceso -como lo es el tràmite de la casacióny encuadra en una de las causales de nulidad taxativamente previstas en la ley como insaneables, la decisión que se imponga habrá de ser, de modo necesario, la declaratoria de la respectiva nulidad. 2.4. Análisis del problema jurídico Para iniciar el estudio dei problema jurídico, es necesario hacer claridad en que la decisión adoptada por el juez no fue en ningún momento la de revocar el auto por el cual admitió y dio apertura al proceso de liquidación, sino que se limitó a inaplicarlo y a dejar sin efecto los actos subsiguientes. Se debe partir, entonces, de que la providencia no desapareció ni fue anulada y por ende produjo una serie de consecuencias jurídicas por un lapso de tiempo determinado. A partir de la lectura de la sentencia T-177-95 de la Corte Constitucional, que sirvió de fundamento a la decisión adoptada por el juez, así como de las jurisprudencias tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que han complementado el tema, y del estudio de la parte resolutiva del auto del 4 de julio de 2012, se

observa que la decisión del juez fue declarar que el auto del 15 de marzo de 2010 era contrario a derecho; sin embargo, ante la supuesta imposibilidad de revocar su propia providencia (valga reiterar que según su lectura de dicha sentencia), solo cabía dejar sin efecto las actuaciones derivadas de ella, pues “los autos manifiestamente ilegales no se ejecutorían realmente" (que no es estrictamente lo mismo que decir “no atan al juez”) y así dar por terminado el proceso pero sin revocar la decisión inicial. Dado que el auto admisorio no fue revocado sino que simplemente se omitió su aplicación por ser contrario a derecho, es claro que nació a la vida jurídica y que produjo una serie de consecuencias, entre ellas la suspensión que operara la prescripción de la acción de cobro (artículo 76 de la Ley 1116 de 2006); por tanto, aunque el juez decidió dejar sin efecto las actuaciones surtidas y consecuentes con el auto ilegal, sus consecuencias sólo se dejaron de producir desde la fecha en que queda ejecutoriada la providencia que así lo declaró. Por lo tanto, la fecha de ejecutoria de la cesación de efectos surtidas se debe tener como la de reanudación de la facultad de cobro, desde la cual cual empezó a correr de nuevo el término de prescripción de la acción. En segundo término, se dice en la consulta que “el deudor... le solicitó al ICBF declarar la prescripción de [los] aportes parafiscales que excediesen los cinco años de haber sido exigible su pago”. Esta Oficina Asesora expresa su opinión adversa a tal petición. Mientras no se pruebe la ocurrencia de un franco error en el auto que ordenó la

terminación del proceso liquidatorio, y valga decir que éste no fue advertido en sus referencias fácticas, será de creer que el error más bien se contiene en un auto admisorio obtenido como respuesta a un libelo por cuyo medio un particular que carecía de la calidad de comerciante indujo, a sabiendas y con documentos inválidos, a un funcionario judicial a tomar una decisión ajena al derecho y a los hechos. Las consecuencias de esta temeridad, atribuibles en forma exclusiva al falso comerciante, incluyeron el enervamiento de las acciones de cobro de otros acreedores en su contra y la concentración de todas en el nuevo proceso. Así las cosas, es inadmisible que quien obró del modo descrito pretenda ahora obtener provecho de la situación generada, pues lo menos que se podría decir es que la ocasionó precisamente en busca de ese fin, lo que de ser admitido generaría el nefasto precedente de que cualquier deudor pueda instaurar una acción impertinente no porque tenga el ánimo de regularizar sus obligaciones sino con el objeto de hacer correr a su favor los términos previstos en normas que prevén el castigo de la inactividad y no el de la buena fe. Por ello, así como por las anotadas previsiones legales sobre los efectos del auto de apertura de la liquidación y la protección de los créditos hasta el fin de ésta, no se debe declarar la prescripción de ninguna de las obligaciones del petente. Finalmente, esta Oficina Asesora no se pronunciará de fondo sobre las restantes preguntas de la consulta por considerar: primero, que una decisión judicial en firme, mientras no se pruebe otra cosa, es ajustada a derecho e hizo tránsito a cosa juzgada; segundo, que la circunstancia de que dos figuras jurídicas puedan ser “asimiladas o

“equiparadas" en una exposición académica no permite de por sí que con ese fundamento se tome en la práctica decisiones “homólogas” y se aplique a unos hechos consecuencias que son propias de otros; y, tercero, que los presuntos vicios de las decisiones judiciales sólo lo son después de que así lo declara el competente.

3. Solución del problema jurídico 1.1. ¿La decisión del Juez afectó la prescripción en el sentido de que esta nunca se interrumpió?

No, la interrupción de la prescripción de la acción de cobro se produjo con la expedición del auto de apertura o de admisión de la liquidación judicial; sin embargo, pierde sus efectos jurídicos, o sea que hace reanudar el conteo de la prescripción, sólo a partir de la fecha en que se ejecutoría la providencia que dispuso dicha cesación. 3.2. ¿O, por el contrario, la decisión en nada afecta y por consiguiente la prescripción comienza a correr nuevamente? Como establece el artículo 76 de la Ley 1116 de 2006, en el lapso de tiempo en que se adelante el proceso de liquidación judicial queda interrumpido el término de prescripción: así mismo, el artículo 818 del Estatuto Tributario ratifica esta situación y dispone que el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde fa terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Por lo tanto, corre de nuevo el término prescriptivo desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que da por terminado el proceso de liquidación judicial. Finalmente, y por lo expuesto en el análisis respectivo, esta Oficina considera inadmisible la solicitud de

prescripción elevada por quien con sus propios actos y a sabiendas dio lugar a decisiones erróneas que a su vez impidieron a sus acreedores el ejercicio oportuno y pleno de los derechos que la ley las reconoce, entre otras cosas por la gravedad de un precedente así, en el que parece entreverse el ánimo de beneficiarse de la impericia o la temeridad propios. En los términos anteriores se rinde el concepto solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 26 del Código Civil. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Sentencia C-548 de 1997

2. Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Página 454.

3. Morales Molina Hernando, ob. cit. Página 455

4. Sentencia T-968 de 2001

5. Sentencia T-519 de 2005

6. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 198? MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 15 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras.

7. Cfr. Sentencia T-519 de 2005

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