ICBF - Concepto 0000051 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000051 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 51 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 51 DE 2014 (abril 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/2992
MEMORANDO PARA: Director de Planeación y Control de Gestión ASUNTO: Reglamentación del parágrafo 2 del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006.
En atención al memorando radicado bajo el No. 7229 del 9 de abril de 2014, mediante el cual solicita a esta oficina emitir concepto jurídico en relación a la consulta elevada por la Jefe de la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud, con relación a que si la prestación social de que trata el parágrafo 2 del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006, se puede constituir en prestación de servicios como en el caso del que presta el ICBF a través
del Hogar gestor, nos permitimos emitir el mismo teniendo en cuenta las siguientes precisiones: El compromiso de Colombia con la población infantil en condición de discapacidad aparece desde la expedición de la ley 12 de 1991 en la cual se aprueba la convención sobre derechos del niño, contemplándose en el artículo 23 disposiciones sobre derechos y deberes respecto de los niños y niñas con impedimentos físicos y mentales. Continua con la Ley 1145 de 2007 la cual tiene por objeto impulsar la formulación e implementación de la [1] política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos, establece en su artículo 13 que tendrá una Secretaria Técnica permanente, a cargo del Ministerio de la Protección Social o del ente que haga sus veces. Igualmente y en atención al artículo 8 de la misma ley el Ministerio de Salud y Protección Social es el organismo rector del Sistema Nacional de discapacidad, razón por la cual es la entidad competente para adelantar las [2] actuaciones necesarias con el fin de adelantar la reglamentación al parágrafo 2 del artículo 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia. La Ley 1346 de 2009, de la misma forma busca la promoción, protección, seguridad y goce pleno en [3] condiciones de igualdad de las personas que hacen parte de esta población. Igualmente la Ley 1306 de 2009, reguló la protección de personas con discapacidad mental y estableció el
régimen de la representación legal de incapaces emancipados. Esta misma ley en su artículo 18, asigno al ICBF a través de las Defensorías de Familia, la competencia funcional en asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia. En este mismo sentido la Ley 1618 de 2013, establece que todas personas con discapacidad tienen derecho a [4] acceder a los procesos de habilitación y rehabilitación integral, para lo cual se implementarán, las siguientes acciones: “(…)
1. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, asegurará que la prestación de estos servicios se haga con altos estándares de calidad, y sistemas de monitoreo y seguimiento correspondientes.
2. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, definirá, promoverá y visibilizará, en alianza con la Superintendencia Nacional de Salud y otros organismos de control, esquemas de vigilancia, control y sanción a los prestadores de servicios que no cumplan con los lineamientos de calidad o impidan o limiten el acceso a las personas con discapacidad y sus familias.
3. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, asegurará la coordinación y articulación entre los diferentes sectores involucrados en los procesos de habilitación y rehabilitación integral, y entre las entidades del orden nacional y local, para el fortalecimiento de los procesos de habilitación y rehabilitación funcional como insumo de un proceso integral, intersectorial (cultura, educación, recreación, deporte, etc.).
4. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, garantizará que las entidades prestadoras de salud implementen servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad
, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su vida digna y su inclusión en la comunidad, evitando su aislamiento.
5. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, implementará servicios nacionales y locales de atención e información a los usuarios con discapacidad y sus familias.
6. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, asegurará que las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, implementen programas y servicios de detección y atención integral temprana de la discapacidad a las características físicas, sensoriales, mentales y otras que puedan producir discapacidad.
7. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, regulará la dotación, fabricación, mantenimiento o distribución de prótesis, y otras ayudas técnicas y tecnológicas, que suplan o compensen las deficiencias de las personas con ir <sic> discapacidad, sin ninguna exclusión, incluidos zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de li <sic> ruedas, medias con grandiente de presión o de descanso y fajas.
8. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, garantizará la rehabilitación funcional de las personas con discapacidad cuando se haya establecido el procedimiento requerido, sin el pago de cuotas moderadoras o copagos, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley 1438 de 2011.
9. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces establecerán los mecanismos tendientes a garantizar la investigación y la prestación de la atención terapéutica requerida integrando ayudas técnicas y
tecnológicas a la población con discapacidad múltiple. Así mismo el CONPES SOCIAL No. 166 de 2013 de Política Pública Nacional de Discapacidad e inclusión Social, dispone que debe incluirse en los sistemas de información la variable de discapacidad, de acuerdo a las categorías de información definidas por la mesa interinstitucional liderada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Si bien es cierto, las leyes y normas anteriormente expuestas también consagran funciones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con respecto al desarrollo de un programa de apoyo y acompañamiento a las familias de las personas con discapacidad, con la finalidad de lograr su inclusión y desarrollo social, y la superación de la pobreza, el ICBF ha dado cumplimiento a ello, a través, de su Programa Hogar Gestor, el cual consiste en la modalidad de restablecimiento de derechos para niños, niñas y adolescentes en condición de amenaza o vulneración, con discapacidad o enfermedad de cuidado especial, que brinda acompañamiento, asesoría y apoyo económico para el fortalecimiento familiar. Téngase en cuenta que los beneficiarios del programa Hogar Gestor, se vinculan en el marco de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, por tener sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, trayendo como consecuencia lógica medidas administrativas de restablecimiento de derechos ordenadas por el Defensor de Familia, las cuales generan la vinculación de estos al mencionado programa, requiriendo para ello un rubro presupuestal destinado exclusivamente para estos casos. En razón a Jo anterior esta Esta Oficina Asesora Jurídica considera que no es viable que el Hogar Gestor sirva como sustento en la reglamentación de la prestación social especial que debe brindar el Estado de conformidad
con lo establecido en el artículo 36 parágrafo 2 de la Ley 1098 de 2006. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas se puede concluir lo siguiente: Primero: El ICBF en atención a las funciones otorgadas mediante la Ley 1306 de 2009, ha dado estricto cumplimiento a través de las Defensorías de Familia cumpliendo con la asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia.
Segunda: Le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social como órgano rector y Secretario Técnico del Comité Nacional de Discapacidad, la función de reglamentar la prestación social especial para los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado, conforme al parágrafo 2 del artículo 36 de la Ley 1098 de
2006.
Tercera: No es procedente la asignación del programa Hogar Gestor para garantizar la prestación social especial del estado para los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitada toda vez que los beneficiarios de dicho programa se vinculan en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Cordialmente, LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL Jefe Oficina Asesora Jurídica 1. por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones
2. En relación con la competencia la Corte Constitucional, ha manifestado que: "Efectivamente, la asignación legal de una competencia a una autoridad judicial supone la determinación acerca del ejercicio de una función pública, en desarrollo del mandato establecido en el artículo 150-23, en virtud del cual corresponde al Congreso de la República "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas”, siendo en este caso la administración de justicia la función pública regulada, la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 228 de la Ley Fundamental, constituye materia de ley para su organización y realización, de manera pronta y eficiente." "Según lo anterior, el diseño institucional previsto en la Carta de 1991, así como el reparto funcional de competencias asignado a las ramas del poder público y los organismos autónomos, lleva a concluir que es el Congreso el órgano encargado de fijar las reglas de convivencia social, así como la asignación de funciones a los servidores públicos, siempre dentro de los límites impuestos en la propia Constitución. Es lo que esta Corporación ha denominado cláusula general de competencia según la cual las normas de convivencia social son expedidas, en principio, por el Congreso, en tanto que corresponde al Gobierno garantizar su ejecución”.
3. Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
4. Por medio de la cual por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
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