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ICBF - Concepto 0000051 de 2016

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000051 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 51 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 51 DE 2016 (mayo 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/ 38351

MEMORANDO

Bogotá, D.C

PARA: Coordinadora Grupo Tesorería - Dirección Financiera ICBF.

ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto con radicado No. 38351 de 9 de abril de 2016, referente a depósitos judiciales por concepto de alimentos.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, la Ley 1755 de 2015, así como en el artículo 6o, numeral 4o del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto respecto del asunto en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO

1. Existen títulos judiciales, por concepto de alimentos que periódicamente llegan a nuestras Pagadurías, según lo dispuesto por algunos despachos judiciales, de lo anterior se deriva una carga administrativa y operativa adicional a las autorizadas por el Instituto consistente en contactar a las beneficiarias de tales títulos y custodiar los mismos durante el tiempo que tomen en presentarse a reclamarlos.

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, el presente concepto se emite dentro de la siguiente línea argumentativa: 2.1. Los títulos judiciales en la Ley 1743 de 2014 y la labor de identificación de su titular y el deber de pagarle. 2.1. Los títulos judiciales en la Ley 1743 de 2014 y la labor de identificación de su titular y el deber de pagarle Esta Oficina, en Memorando radicado con el No 185011 de 21 de abril de 2016, dirigido a la Regional ICBFBoyacá, estudió un caso similar al consultado y pudo concluir que la Ley 1743 de 2014 prevé la existencia de

[1] dos tipos de títulos judiciales según sean éstos los referidos en el artículo 4o o en el artículo 5o de dicha normatividad Dijo la Oficina Asesora Jurídica que: [A]nte títulos judiciales (...) la Ley 1743 de 2014 prevé dos circunstancias en que los respectivos depósitos prescriben a favor del Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 4o trata de los "depósitos judiciales en condición especial”. Son los que llevan más de diez años de [2] constituidos y no pueden ser entregados a sus beneficiarios por no existir el proceso en el despacho al que

corresponden, por falta de solicitud de pago o por falta de orden de otro juzgado para hacerlo, o cuando no se conoce el juzgado responsable. Se prevé un trámite indispensable de publicaciones a cargo del Consejo. El artículo 5o se refiere a los "depósitos judiciales no reclamados". En este caso, la prescripción a favor del Consejo se produce cuando pasados dos años desde la terminación del proceso el beneficiario no los ha reclamado También aquí se exige una amplia publicidad. Sin perjuicio de lo que pueda concluir el Consejo Superior de la Judicatura al interpretar las dos normas anteriores, esta Oficina Asesora se permite manifestar lo siguiente El artículo 5o agota su materia en procesos terminados; en ellos se ha surtido un trámite completo, usualmente con intervención de las partes, donde por tanto las órdenes finales son conocidas por ellas; en este sentido, cabe entender que el plazo de dos años que se asigna para reclamar los valores es más que suficiente, y por eso la ley presume en la falta de reclamación una renuncia al derecho. El artículo 4o atiende a cuatro eventos en que no se puede Hogar a una conclusión clara como la anterior: títulos constituidos diez o más años atrás sin que se tenga noticia del proceso, o se conozca el juzgado que libró la orden, o el que la libró no ha ordenado el pago o el interesado no lo ha reclamado. [3] De acuerdo con la consulta de la Regional, los juzgados (...) ordenaron a la XXXX depositar en las cuentas judiciales del ICBF los valores correspondientes a procesos de alimentos, de donde se infiere que los fondos hacen parte de procesos que, de acuerdo con el artículo 5o de la Ley 1743 de 2014, han terminado

definitivamente, dentro de cualquier otra jurisdicción distinta de la laboral, en cuyo caso habría que determinar si su falta de reclamación por la parte vencedora en el proceso se ha dado más allá de los dos años previstos en la norma, situación en la cual dichos títulos prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces. Dentro de dichas consideraciones esta Oficina recomienda que, al ser estos títulos emanados de procesos civiles de alimentos, se verifique la existencia del proceso en el juzgado que le ordena a la XXX hacer el depósito a favor del ICBF, a la vez que obtener los datos de identificación y ubicación del beneficiario e intentar contactarlo para darle a conocer la existencia del título en manos del ICBF con miras a su entrega. En caso de no ser posible la ubicación del beneficiario, hemos dicho que será menester para el ICBF poner la situación en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, bien por intermedio de la XXX, bien por el juzgado de conocimiento o directamente, para que, transcurridos los dos años previstos en la ley, aquél coteje con el Banco Agrario la existencia de los títulos y reciba lo que le es debido en los términos de la norma estudiada y de la reglamentación de los artículos 5o y 6o del Decreto 272 de 2015. [4] En todo caso, y en concordancia con lo anteriormente estudiado, es imperativo que el ICBF tenga claro que los dineros cuyo derecho ha sido incorporado en los títulos judiciales mencionados no son suyos ni pueden ser

ingresados en su patrimonio, puesto que pertenecen a terceros (los beneficiarios ubicados o el Consejo Superior de la Judicatura, si el tiempo de prescripción de la Ley 1743 de 2014 transcurrió), a cuyas órdenes deberán hacerse los pagos o entregarse los títulos. Por ello, el ICBF deberá tener determinado el rubro contable en el que tendrá disponibles esos fondos para su entrega una vez que se materialice la ubicación de los titulares de los mismos.

3. CONCLUSIONES En primer lugar, la Ley 1743 de 2014 establece la naturaleza y destino de los dineros que son consignados a favor de un tercero vencedor dentro de un proceso civil de alimentos. Los artículos 4 y 5 determinan, de acuerdo con el origen y el tiempo de otorgamiento de los títulos, cuál es su destino: pago al titular o entrega al Consejo Superior de la Judicatura. En cualquiera de estos casos, los títulos que los juzgados le ordena consignar a la XXX a favor del ICBF no hacen parte del patrimonio del Instituto; son propiedad de terceros, a cargo del ICBF hasta que éstos aparezcan o puedan ser notificados de la existencia de los títulos para su entrega, en los términos que establece la Ley.

En segundo lugar, resulta necesario que los títulos consignados a favor del ICBF ingresen a su contabilidad no como dineros propios, sino como dineros de terceros, por lo que el Instituto deberá tener el cuidado debido en la preservación de los fondos, como custodio, hasta que el titular o beneficiario aparezca, sea ubicado o notificado

de su existencia y se presente a reclamarlos, para lo cual el Banco Agrario de Colombia tiene el deber de depurar las cuentas y solicitar la información con el Consejo Superior de la Judicatura. En tercer lugar, es necesario aclarar que aun cuando en la consulta se hace referencia a que los juzgados ordenaron a la XXX depositar en las cuentas judiciales del ICBF los valores correspondientes a procesos de alimentos, habiendo hecho la consulta con el área solicitante del concepto, se reiteró que efectivamente se pregunta por títulos judiciales de dineros que se encuentran en cuentas del Banco Agrario de Colombia y que luego son entregados al ICBF, bajo este entendido la presente respuesta trata el devenir jurídico de dichos títulos judiciales y no de montos de dinero consignados o depositados en cuentas propias del ICBF. Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Se adjunta el Memorando citado

2. Artículo 4o. Depósitos judiciales en condición especial. Adiciónese el artículo 192A a la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 192ª. Se entiende por depósitos judiciales en condición especial los recursos provenientes de los depósitos judiciales que tengan más de diez (10) años de constitución y que: a) No puedan ser pagados a su beneficiario por la inexistencia del proceso en el despacho judicial a cuyo cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la falta de la petición de otro despacho para proceder a su pago, o b) Hayan sido consignados en el Banco Agrario, o entidad bancaria correspondiente, o estén a su cargo, sin que se tenga identificado el despacho judicial balo cuya responsabilidad deberían estar (….).

Artículo 5o. Depósitos judiciales no reclamados. Adiciónese el artículo 192 B de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así. Artículo 192B Depósitos judiciales no reclamados. Los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los des (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de lo Administración de Justicia.

3. Oficina Asesora Jurídica - ICBF Memorando Rad: 185011 de 21 de abril de 2016.

4. Artículo 5. Inventario, publicación y prescripción de los depósitos judiciales en condición especial y depósitos

judiciales no reclamados. Con base en el reporte de que trata el artículo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura (...) 2. Cotejará la información suministrado por el Banco Agrario de Colombia S.A con la enviada por los despachos judiciales de todo el país y elaborará un inventario de los depósitos judiciales que, a la fecha de envío del reporte del Banco Agrario de Colombia S.A, cumplan las condiciones previstas en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996. Artículo 6 Transferencia de los recursos correspondientes a los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados. Dentro del mes siguiente a la fecha de recibo del formato de conversión de que trata el numeral 4 del artículo anterior, el Banco Agrario de Colombia S.A deberá transferir a las cuentas bancadas que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia los montos de lodos los depósitos judiciales que, de acuerdo con el formato de conversión de depósitos judiciales enviado por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación - Rama Judicial. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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