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ICBF - Concepto 0000051 de 2018

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000051 de 2018
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 51 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 0000051 DE 2018 (Agosto 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta a solicitud de concepto con radicado No. 332779 De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015 y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:

I. PROBLEMA JURÍDICO ¿Luego de que el Juez de Familia avoca conocimiento en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos por haber perdido competencia la Autoridad Administrativa puede ordenarle a ésta adelantar actuaciones dentro del PARD?

II. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al problema jurídico planteado, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 2.1 El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, 2.2 Los términos en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos - PARD-, 2.3 El caso en concreto 2.1. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes es “(…) el conjunto de actuaciones administrativas y de otra naturaleza, que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como Sujetos de Derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados; lo anterior dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género exigibilidad de derechos, enfoque

[1] diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado,

garantizando, en primer término, el derecho del menor de edad a permanecer en el medio familiar. 2.2. Los términos en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos La Ley 1878 de 9 de enero de 2018, que modificó algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, en el artículo 4 que modificó el artículo 100, indicó respecto del término del PARD lo siguiente: En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueve la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá

inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo el Director Regional del ICBF estará facultado para remitido al juez de familia”. De otra parte, el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, modificó el artículo 103 de la ley 1098 de 2006, estableciendo un término para realizar el seguimiento de la medida de declaración de vulneración de derechos, así: "En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, término dentro del cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya hubiera superado la vulneración de derechos, el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos: o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. En ningún caso el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento podrá exceder los

dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del niño, niña o adolescente a su medio familiar. Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia”. De los apartes trascritos se puede observar que la Ley 1878 de 2018, consagró un único término para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, esto es seis (6) meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos, el cual es improrrogable y dentro del cual, la autoridad administrativa debe fallar respecto de la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esta disposición deroga tanto el término de los cuatro (4) meses y la prórroga de dos (2) mas establecida anteriormente en el artículo 100, por un único término de seis meses, pasados los cuales sin fallo o sin resolver el recurso de reposición, la autoridad administrativa pierde la competencia y debe remitirlo al Juez de Familia para que adopte la decisión correspondiente. Adicionalmente, la nueva Ley consagra un término de seis (6) meses para que la autoridad administrativa realice el seguimiento a la declaratoria de vulneración de derechos, el cual podrá prorrogar excepcionalmente y por

resolución motivada por seis (6) meses más. Esta facultad de prórroga corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa, está supeditada también a la perentoriedad de los términos en el Código y tiene igualmente ante su incumplimiento la consecuencia de la perdida de competencia. Como puede verse, la nueva Ley establece igual que la versión original del Código términos perentorios dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones administrativas, ello con el objetivo de garantizar los derechos de los niños y su interés superior, a través de procedimientos ágiles, eficaces y respetuosos del debido proceso. 2.3. El caso en concreto La consultante pregunta si luego de haber perdido competencia la Autoridad Administrativa, el Juez de Familia de conocimiento puede ordenarle adelantar actuaciones dentro del PARD. Al respecto, es importante precisar que la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018 establece la competencia de los Jueces de Familia en este Proceso Administrativo y otorga de esta manera una garantía y eficacia para el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, mediante la asignación del deber de resolver el caso cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia hayan perdido competencia. Esta función no es discrecional o facultativa del juez, sino una obligación legal. Adicional a esto, el Juez de Familia debe resolver la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en un término máximo de 2 meses, declarándolo en vulneración de derechos o en adoptabilidad. Quiere decir lo anterior, que la autoridad judicial debe desplegar todas las acciones que considere necesarias para practicar las

pruebas pertinentes que lo conduzcan a proferir la decisión más adecuada para la protección y garantía de los derechos del menor de edad que se encuentra con sus derechos amenazados o vulnerados. Así pues, cuando la Autoridad Administrativa pierde competencia, le corresponde al Juez de Familia asumir el conocimiento y trámite del PARD, Sin embargo, debe señalarse que ésta autoridad judicial puede dentro de la práctica de pruebas, ordenar ciertas actuaciones a las diferentes autoridades administrativas con el fin de recopilar el caudal probatorio que requiere para proferir el fallo que en derecho corresponda, las cuates están en el deber de dar cumplimiento dentro del ámbito de sus competencias.

3. CONCLUSIONES PRIMERA: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es el conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que la autoridad administrativa debe desarrollar para la restauración de los derechos de los menores cié edad que han sido amenazados o vulnerados.

SEGUNDA: La Ley 1878 de 2018, consagró un único término de seis (6) meses para adelantar la investigación administrativa y emitir el fallo correspondiente, el cual es improrrogable y tiene como consecuencia ante el incumplimiento, la pérdida de competencia para la autoridad administrativa. En tal sentido la nueva norma, establece términos perentorios para adelantar las actuaciones administrativas, con el fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y la pronta definición de su situación jurídica.

TERCERA: Vencido el término para fallar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la Autoridad Administrativa

perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al Juez de Familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.

CUARTA: Una vez el Juez de Familia asume la competencia deberá decretar y practicar las pruebas que considere pertinente para resolver la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con el fin de proteger y garantizar los derechos que se encuentren amenazados o vulnerados.

Por lo tanto, la Autoridad Judicial puede dentro de la práctica de pruebas, ordenar ciertas actuaciones a las diferentes autoridades administrativas con el fin de recopilar el caudal probatorio que requiere para proferir el fallo que en derecho corresponda, las cuales están en el deber de dar cumplimiento dentro del ámbito de sus competencias. Finalmente, es preciso indicar que et presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Resolución No. 1526 del 23 de febrero de 2016.

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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