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ICBF - Concepto 0000052 de 2014

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Título
ICBF - Concepto 0000052 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 52 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 52 DE 2014 (abril 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

10400/ Bogotá, D.C., Doctor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre el trámite de las actas complementarias cuando el nombre del presunto padre no coincide con el inscrito en el acta respectiva. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en

los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es trámite al realizar el reconocimiento de un menor de edad por parte de una persona distinta de aquella señalada por la madre en el acta complementaria como presunto padre del menor de edad?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: i) La Filiación Natural ii) El Derecho a la identidad, a la personalidad jurídica y a la filiación ii) Quienes son los funcionarios prestadores del servicio del registro del estado civil iii) El Registro Civil de Nacimiento y las actas complementarias iv) La competencia subsidiaria v) Análisis del caso en concreto. 2.1 LA FILIACION NATURAL De acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, la Filiación es “uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación".

[1] En efecto, la filiación es la relación que existe entre padre o madre hijo o hija, proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre estos, por lo tanto es importante resaltar que las normas sobre filiación como todas las de carácter familiar son de orden público y por ende no pueden ser variadas por voluntad de las partes. La Convención de tos Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante Ley 12 de 1991, establece que todo niño, niña adquiere

[2] desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Es así que por este Tratado a todos los niños, niñas y adolescentes se les reconoce el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiación, derecho que es a su vez reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que: "...toda persona -y en especial el niñotiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores. (...) El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento. ” La filiación guarda conexidad con otros principios y derechos fundamentales como el reconocimiento de la dignidad humana o el libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual, en caso de no lograrse un [3] reconocimiento voluntario, las personas pueden hacer exigible su derecho ante las autoridades judiciales a través de los procesos que para tal efecto han sido diseñados, tales como la investigación de la paternidad o maternidad, y la impugnación de la paternidad o maternidad. Respecto a la filiación extra matrimonial, es preciso indicar que es aquella filiación que no proviene de un

matrimonio. Ahora bien, el legislador ha pretendido que este hijo extramatrimonial tenga los mismos derechos que los hijos legítimos y en búsqueda de tal propósito ha dotado a las personas de los instrumentos jurídicos para ejercer sus derechos, dentro de los cuales se encuentra el de determinar su verdadera filiación y obtenerla legalmente a través de la acción de reclamación para el reconocimiento del estado civil que no tiene, o el de la impugnación dirigida a destruir aquél estado que se posee aparentemente. Uno de esos instrumentos es la Ley 75 de 1968, con las modificaciones introducidas por la Ley 721 de 2001 y la Ley 1060 de 2006. 2.2 EL DERECHO A LA IDENTIDAD, A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y A LA FILIACION El Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, el derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen; como el nombre, la nacionalidad y la filiación conformes a la ley. Para estos efectos, deberán ser inscritos en el registro del estado civil inmediatamente después de su nacimiento. [4] Para los niños, niñas y adolescentes, el derecho fundamental a tener un nombre, es un elemento de la personalidad jurídica según lo establece el código civil, y constituye una manifestación de la individualidad de la personas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970. [5] En sentencia C-109 de 1995, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional, señaló el contenido del derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, en los siguientes términos: "La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad

de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica.” Resulta importante mencionar que el reconocimiento de la personalidad jurídica, traduce obligatoriamente los derechos a gozar de una identidad, frente al Estado y a la sociedad, a tener un nombre y un apellido, y a ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones. En sentencia T-191 de 1995, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la alta Corporación manifestó que las personas tienen derecho a obtener certeza sobre su filiación: "...toda persona y en especial el niño tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores.'' Ahora bien, respecto del reconocimiento de un hijo por sus padres, la Corte Constitucional, considera que éste [6] es un acto libre y voluntario que emana de la recta razón humana por el hecho natural y biológico que supone la procreación, y puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por

testamento y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante Juez, Defensor, Comisario de Familia o Inspector de Policía, (v) siendo posible también que el padre o la madre reconozcan al hijo, incluso en la etapa de conciliación previa al proceso de filiación o dentro del mismo proceso. 2.3 QUIENES SON LOS FUNCIONARIOS PRESTADORES DEL SERVICIO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Según el artículo 118 del Decreto 1260 de 1970 "Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas" modificado por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970 y por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005, son funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas: “1. Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría, los registradores municipales del estado civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales. (Negrillas fuera del texto) La Superintendencia de notariado y Registro podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado civil.

2. En el exterior, los funcionarios consulares de la República.” La Superintendencia de Notariado y Registro, en virtud de las facultades establecidas en el artículo 121 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 11 del Decreto 2158 de 1970, ejercerá la vigilancia sobre el

[7] registro civil y sobre los funcionarios encargados de llevarlo. 2.4 LAS ACTAS COMPLEMENTARIAS El estado civil es la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, lo que determina su capacidad

para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones, correspondiendo su asignación a la ley, éste deriva de hechos, actos y providencias que lo determinan, y de su respectiva calificación legal. Los hechos y los actos relativos al nacimiento deben ser inscritos en el respectivo registro del estado civil. La jurisprudencia nacional ha indicado que el estado civil de las personas tiene una relación directa con el derecho fundamental a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política, pues [8] “el ser humano desde el mismo momento de su nacimiento tiene derecho a ser individualizado ante la familia y la sociedad”. Por ello, la Constitución garantiza el derecho de todo ser humano a “los atributos propios de la [9] personalidad jurídica” y le asigna al Estado, por medio de la ley, la determinación del estado civil de las [10] personas y los consiguientes derechos y deberes que nacen a partir de él (art. 42 C.P.). [11] Según el artículo 44 del Decreto 1260, en el registro civil de nacimiento se inscriben los nacimientos que incurren en el territorio nacional, los nacimientos en el extranjero de hijos de padres colombianos, entre otros, así como los reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, matrimonios, y en general todos los actos, hechos y providencias relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas. El artículo 54 del Decreto 1260, regula la inscripción del hijo denunciado como extramatrimonial, el cual [12] deberá efectuarse así: i) al momento de la inscripción el funcionario encargado del registro le preguntará al denunciante acerca del nombre y apellido de los padres y se anotará el nombre de la madre, ii) En el caso de que

el denunciante indique quien es el padre, estas declaraciones deberán ser consignadas en hojas especiales, por duplicado. iii) La persona allí indicada puede acercarse y hacer de manera voluntaria el reconocimiento. En el caso de que no se haya indicado el nombre del presunto padre y con posterioridad se presentan ambos a la Notaría, podrá realizarse el reconocimiento por escritura pública. [13] El artículo 55 del mismo Decreto, dispone que en el folio de registro de nacimiento de un hijo natural, se consignará el número y fecha del acta complementaria, en la cual se incorpora la información suministrada por el denunciante. En razón a lo anterior, cuando se trata de un hijo extramatrimonial no reconocido, procederá la inscripción en el registro por parte de la madre del niño, quien en el momento de la inscripción deberá diligenciar el acta complementaria, en la cual manifestará o no, quien es el presunto padre del menor de edad. El funcionario encargado del registro del estado civil deberá diligenciar obligatoriamente el acta complementaria. En ese sentido, la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Circular 219 de 2009, indicó que en las actas complementarias se debe incluir la dirección del denunciante y/o lugar de residencia del menor de edad. En el folio de nacimiento se debe dejar constancia del número y fecha del acta complementaria, para realizar la verificación por parte del funcionario cuando el presunto padre comparezca a realizar el reconocimiento. La Superintendencia concluye que las actas complementarias, deben contener en lo posible los datos indispensables para la ubicación del presunto padre, como dirección y teléfono, y los datos de la madre, a efectos de que el Defensor de Familia, entre en contacto con la madre para realizar los procesos de filiación de los hijos

extramatrimoniales. 2.5 ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO El peticionario consulta sobre el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando una persona distinta a la consignada en el acta complementaria, se acerca a la Notaría donde reposa el Registro Civil de Nacimiento y solicita el reconocimiento de un menor de edad como hijo suyo. Tal y como se explicó, los notarios están facultados para llevar el registro civil de las personas. Ahora bien, resulta importante recordar que la función notarial es un servicio público descentralizado por colaboración, y las atribuciones de las que son investidos implican su sometimiento al régimen jurídico fijado por el legislador. La función notarial se limita a la guarda de la fe pública lo que significa que hace constar lo que ha sucedido. En el ejercicio de la función notarial se debe velar por la legalidad de las declaraciones, sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, y solo [14] responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados. Al respecto los artículos 32 y 33 del Estatuto del Registro Civil de las Personas - Decreto 1260 de 1970 establecen: “Artículo 32. El funcionario, al recibir la declaración de los comparecientes, y cuando fuere el caso, de los testigos por ellos presentados, procurará establecer la veracidad de los hechos denunciados, y si teniendo indicios graves de que su dicho es apócrifo, aquellos insistieren en la inscripción, procederá a sentarla y autorizarla, dejando las observaciones a que hubiere lugar y dando noticia del hecho a quien sea competente para adelantarla

correspondiente investigación”. “Artículo 33. Si el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil tuviere indicio grave de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, para que adelante la investigación penal del caso". Así las cosas, los notarios como funcionarios encargados de llevar el registro civil de las personas, no pueden abstenerse de reconocer en los términos antes mencionados, a un menor de edad cuyo reconocimiento por parte de su presunto padre no se ha realizado aún, esto en garantía del interés superior que le asiste a los menores de edad y en cumplimiento de los derechos a identidad, el reconocimiento de la personalidad jurídica y a la filiación. Sólo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo se justifica la intervención del Estado, mediante el proceso de filiación para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del niño, niña o adolescente, en particular los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia, formar parte de ella y a tener un estado civil. En el presente caso, a juicio de esta Oficina, se hace necesario que la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento sea solicitada a la Notaría por parte del Defensor de Familia, en cumplimiento de la función asignada por los artículos 82 numeral 10 y 109 de la Ley 1098 de 2006, u ordenada por un Juez de Familia, según [15] [16] sus atribuciones legales. La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Circular No. 070 de 2008, indicó que existe la posibilidad de efectuar el reconocimiento del hijo extramatrimonial ante un Defensor de Familia, caso en el cual se procederá a la modificación del respectivo registro de nacimiento por parte del funcionario encargado.

Una vez realizadas las anteriores precisiones, es importante manifestar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto No. 1404 del 09 de mayo de 2002 (CE-SC-RAD2002-N1404) Consejero Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo, en consulta realizada por el Ministerio del Interior, sobre la misma temática realizó, entre otras, las siguientes afirmaciones, las cuales a su tenor me permito transcribir: “(...) En consecuencia, la no coincidencia de los datos consignados en el acta con los de la persona que reconoce al hijo extramatrimonial, no constituye causal para negar la diligencia de reconocimiento, por no tener la función notarial carácter procedimental que permita adelantar debate probatorio. La no autorización de la inscripción procede cuando faltan requisitos formales y presentación de documentos pertinentes, caso en el cual el registro queda en suspenso hasta cuando se cumplan los requisitos faltantes (art 40 del decreto 1260/70, modificado por el 7 del decreto 2158/70). Por tanto, no obstante la autoridad notarial advertir no coincidencia de los datos consignados en el acta, debe permitirse la diligencia de reconocimiento y dar traslado a la autoridad competente”.

Concluye la sala que: “Si los datos consignados en el acta de registro no coinciden con los de la persona que se presenta a reconocer el hijo extramatrimonial, deben agotarse las diligencias que ordena la ley, como instar a los interesados a clarificar el hecho y dar traslado a las autoridades competentes. En estos casos el notario o registrador no está facultado para abstenerse de autorizar el registro.” Subrayado para destacar.

En ese sentido, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Circular No. 385 del 10 de julio de 2002

divulgó para conocimiento de los Registradores Nacionales, Notarios y demás funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, las conclusiones de la respuesta otorgada por el Consejo de Estado a la consulta planteada.

3. CONCLUSIONES En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: Primero: La Filiación es “uno de los atributos de la personalidad jurídica", reconocido como un derecho fundamental, de la cual se derivan derechos personales y patrimoniales, y obligaciones tanto para los padres como para los hijos.

Segundo: El reconocimiento de un hijo extramatrimonial puede ser un acto bilateral, siempre y cuando exista acuerdo entre el presunto padre y la representante legal del niño que se pretende reconocer, con el fin de que ésta acepte la filiación que se está declarando. Sin embargo, también puede ser un acto jurídico unilateral, en la medida que el padre puede hacer una manifestación de voluntad ante un funcionario competente para tal fin, en éste caso, el Notario o Registrador deberá notificar a la persona a quien se pretende legitimar o reconocer para que acepte o repudie la legitimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Civil.

Tercero: En el caso que los datos del padre no coincidan con los consignados en el acta complementaria, el funcionario encargado de llevar el estado civil de las personas, podrá realizar la diligencia de reconocimiento y asentar el registro civil correspondiente a solicitud del Defensor o del Juez de Familia.

El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [17] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente

LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. C-109/95 2. “Convención Internacional sobre los Derechos del niño. “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989".

3. En la Sentencia C-109 de 1995 la Corte señaló: “De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio fundamente del Estado colombiano (...) De otro lado, la Constitución consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (...). Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de fijar autónomamente su Identidad para poder relacionarse con los otros seres humanos.” Y más adelante concluyó: “Todo lo anterior muestra que la filiación legal, como atributo de la personalidad, no pueda ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad táctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a

estructurar y desarrollar de manera autónoma su personalidad".

4. Ley 1098 de 2006 Artículo 25.

5. Artículo 3: Toda persona tiene derecho a su individual, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.

No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.

6. Sentencia C-145/10 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Norma demandada: artículo 62

del Código Civil.

7. La Superintendencia de notariado y Registro ejercerá vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere, y les prestará directamente o en cooperación con la registraduría Nacional del Estado Civil, la asistencia técnica que precisaren.

Parágrafo. Igualmente la Superintendencia, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno, ejercerá vigilancia sobre las funciones que el Servicio Nacional de Inscripción ejerza en relación con el registro del estado civil de las personas.

8. Sentencia T-183 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

9. Sentencia T-390 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

10. Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

11. Sentencia T-390 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Igualmente.

Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil

preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en el folio. En cuanto al padre, solo se escribirá su nombre allí cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo. Si la paternidad se atribuye a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante, previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo su firma y la del funcionario, se harán en hojas especiales, por duplicado. 12. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien

puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel.

13. Ley 75 de 1968, Artículo 1.

14. Art. 6 del Decreto 960 de 1970.

15. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.

16. Reconocimiento de paternidad. Cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil. 17. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales

trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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