ICBF - Concepto 0000052 de 2015
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000052 de 2015
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
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Inicio Documento Concepto 52 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 52 DE 2015 (mayo 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/022199
MEMORANDO PARA: Jefe Oficina Aseguramiento a la Calidad ASUNTO: Solicitud de concepto.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta solicitada, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. CONSULTA ¿Debe el ICBF reconocer la personería jurídica a las entidades públicas que quieren prestar el servicios <sic> de
protección a niños, niñas y adolescentes en el Sistema Público de Bienestar Familiar?
2. ANÁLISIS El presente problema jurídico se abordará así: (2.1) el servicio público de Bienestar familiar, (2.2) Reconocimiento de las personerías jurídicas para los programas que prestan servicios de protección integral por el ICBF y (2.3) las preguntas en concreto. (2.1) El Servicio Público de Bienestar Familiar Se entiende como Servicio Público de Bienestar Familiar el conjunto de acciones del Estado que se desarrollan para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar.
[1] El artículo 205 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de los mismos en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal. El Decreto 936 de 2013 establece los principios rectores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, [2] indicando que: “El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está regido por las normas constitucionales de garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y de prevalencia de los derechos de la niñez, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política; por la Ley 12 de 1991, por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas; por los principios de protección integral, interés
superior de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos y perspectiva de género, consagrados en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 Y 12 de la Ley 1098 de 2006 y por los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia previstos en el artículo 203 de la misma ley”. En el marco de la necesaria articulación y coordinación el mismo Decreto dispone los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, así: - Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. - Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. - Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. - Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. - Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes. En relación a lo anterior y teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2388 de 1979, se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o. de 1979 se dispuso entre otras cosas que:
Artículo 6. Integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar; a) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sus regionales o agencias en los Departamentos, en el Distrito Especial de Bogotá, en las Intendencias, Comisarías y en los Municipios; (…) Artículo 8. Hacen parte también del Sistema Nacional de Bienestar Familiar las entidades públicas o privadas, de carácter nacional, distrital, departamental, comisarial, intendencial o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia. Artículo 12. Las actividades que realicen las entidades mencionadas en los artículos anteriores, deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF. Artículo 20. De conformidad con lo previsto en la ley 7 de 1979 y de modo especial en los artículos 12, 14, 15, 19, 20 y 21, la dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar está a cargo del ICBF. En ejercicio de ella le corresponde: (…)
9. Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituyen el sistema y prestarle asesoría a las mismas.
Artículo 27. A partir de la vigencia del presente decreto, todos los organismos instituciones, agencias o entidades de carácter público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo 8o., deberán ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. (2.2) Reconocimiento de las personerías jurídicas para los programas que prestan servicios de protección integral
por el ICBF El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el ICBF como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y los adolescentes y garantizarles sus derechos. El numeral 8 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979 le atribuyó al ICBF la facultad de otorgar personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección de los niños, niñas y adolescentes, así como de conceder, suspender y cancelar las licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor de edad y a la familia y a las instituciones que desarrollen programas de adopción. El artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece el deber de vigilancia del Estado a todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el ICBF o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, niñas y adolescentes, y ratifica la competencia del ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema nacional de Bienestar Familiar para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personería jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del sistema. El inciso 2 del mismo artículo señala: “(...) compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente redor, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema que prestan servicios
de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción". En igual sentido el Decreto 2388 de 1979 en sus artículos 8 y 27 establece que todos los organismos, [3] instituciones o entidades de carácter público o privado que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial de niños, niñas y adolescentes, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia, deben ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Con base en lo anterior el ICBF establece un régimen especial para actualizar, unificar y sistematizar en un solo acto administrativo las normas, requisitos, procedimientos para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias. En este sentido mediante Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, el ICBF estableció un régimen especial para el otorgamiento, reconocimiento, suspensión, renovación cancelación de personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones que pertenecen al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de prestar servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes. Frente a las instrucciones impartidas en la citada Resolución, cabe resaltar: (...) 1.2. Requisitos para el otorgamiento de personerías jurídicas y licencias de funcionamiento Las instituciones interesadas en obtener la personería jurídica o la licencia de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y sus familias deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la Resolución No. 3899 de 2010 de acuerdo con el programa que se proponga desarrollar y es obligación del ICBF a través de la Dirección General y las Direcciones Regionales verificar el estricto cumplimiento de cada uno de los mismos. Contempla la mencionada Resolución un capitulo relacionado con la expedición de las personería jurídicas y las licencias de funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de protección de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. La personalidad jurídica es a su vez un atributo de los sujetos en virtud del cual se les reconoce como titulares de derechos y de obligaciones, dentro de los cuales se destaca la capacidad jurídica, es decir, la capacidad para adquirir obligaciones de manera autónoma en virtud de actos, contratos o negocios jurídicos. En este sentido es preciso mencionar que se llaman personas jurídicas una persona ficta, capaz de ejercer [4] derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente, lo anterior para explicar que los actos, decisiones y voluntad jurídica son realizados o concretados por intermedio de personas naturales en quienes se ha radicado su representación. En igual sentido es pertinente indicar que como las persona jurídicas no están sujetas todas a un mismo patrón legal o convencional y como generalmente unas difieren de otras en su estructura, para conocer cuál es el preciso campo de su actividad, a qué clase pertenecen, que funciones específicas desempeñan cada uno, quienes ejerce
representación extrajudicial y judicial y hasta donde se extiende el derecho de representación es indispensable conocer sus estatutos, es decir las reglas de su constitución toda vez que es allí donde aparece su estructura y su modo de actuar en el campo civil. Así las cosas se hace necesario precisar que el objeto y la capacidad contractual se limitan a lo establecido en los estatutos y demás disposiciones que regulan la forma de actuar de la persona jurídica atendiendo los requisitos que exige la ley y la Resolución 3899 de 2010 para el cabal cumplimiento de los principios requeridos para las instituciones que presentan servicios al Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Respecto de la clasificación de las personas jurídicas podemos decir que: Las personas jurídicas pueden ser privadas y públicas a este respecto según el Código Civil, las personas jurídicas privadas con las Corporaciones y fundaciones; a su vez las corporaciones se clasifican en asociaciones y sociedades o compañías. De otra parte, el artículo 71 de la Ley 222 de1995, que reformó el Código de Comercio, creó una nueva modalidad de persona jurídica al introducir el concepto de empresa unipersonal. En relación con las personas jurídicas públicas, en la doctrina y la jurisprudencia encontramos diversos factores de los cuales se hace depender esa calidad. Los principales factores se relacionan con el fin perseguido, la iniciativa en la creación, la naturaleza del capital y el régimen jurídico aplicable. (...) De acuerdo a lo establecido en los Decretos-leyes 1222 de 1986, 1333 de 1986 y las leyes 128 y 136 de 1994, 489 de 1998 y 1454 de 2011, y la Constitución de 1991 puede decirse que: en el régimen jurídico
colombiano las personas jurídicas públicas, o «entidades públicas», son aquellos organismos de origen estatal, cuyo capital o patrimonio también es estatal o público, á los cuales el ordenamiento jurídico les ha reconocido el carácter de personas jurídicas y que por regla general se encuentran sometidos al derecho público, salvo excepciones legales". [5] (2.3) Las preguntas en concreto
1. Respecto de las entidades públicas, tales como Entidades Sociales del estado, Entes Universitarios Autónomos, IPS, IPS indígenas, Establecimientos Públicos, entre otras entidades públicas, es necesario emitir y tramitar por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el reconocimiento de personería jurídica?
Si alguna entidad pública como las entidades sociales del estado, entes universitarios autónomos, IPS, IPS Indígenas, establecimientos públicos se encuentran interesadas en prestar servicios de protección a los niños, niñas, adolescentes y sus familias en el sistema público de bienestar familiar, deben obtener el reconocimiento de la personería jurídica por parte del ICBF, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006.
2. En caso afirmativo, en los eventos en los cuales el documento de constitución no cumpla estrictamente con los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 7 de la resolución 3899 de 2010, se deberá solicitar la modificación del acto de creación de los mismos? O por el contrario se tendría que aceptar las condiciones en que fue creada la entidad, y emitir el acto administrativo de personería jurídica con la información contenida en la norma que creo la respectiva entidad?
Sí. Se debe solicitar la modificación del acto de creación y ajustarse a los requisitos establecidos en el No. 2 del
artículo 7 de la Resolución No. 3899 de 2010.
3. En caso que las entidades públicas no pueda legalmente efectuar la modificación que se requiera por parte del ICBF, para el reconocimiento de la personería jurídica, que trámite ser (sic) deberá seguir ante estas entidades para que puedan prestar el servicio público de bienestar familiar.
No existe otro tramite diferente solo el establecido en la Resolución No. 3899 de 2010. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [6] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Decreto 936 de 2013
2. Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el Inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones
3. “Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979"
4. Artículo 63 Código Civil.
5. Rodríguez, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano, decimoctava edición, Temis, 2013, p. 59 6. "Como al realizar las referidas Intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e Igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de Igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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