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ICBF - Concepto 0000052 de 2019

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000052 de 2019
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 52 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 52 DE 2019 (agosto 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

MEMORANDO

Para: XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: RESPUESTA MEMORANDO S-2019-278388-5000

Cordial saludo, De manera atenta y previo análisis del ordenamiento jurídico vigente, con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4o del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos:

1. PROBLEMAS JURÍDICOS: a. ¿Es posible jurídicamente realizar el cobro de las obligaciones sobre las cuales operó la prescripción de la

acción? b. ¿Cuáles son las consecuencias legales para la administración en el evento de ejecutar medidas coercitivas en las cuales la facultad de cobro se encuentra prescrita?

2. ANTECEDENTES La Regional Meta solicita concepto jurídico, respecto de la procedencia jurídica del cumplimiento del despacho comisorio No. 023, remitido por la Regional Antioquia.

Dicho despacho, solicita que se lleven a cabo las diligencias de secuestro y remate de los vehículos que se lleguen a inmovilizar en el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra AKARGO S.A., identificada con NIT. 800.090.020. Sin embargo, informa la Regional Meta que, en el proceso en cuestión, aconteció la prescripción de la acción de cobro y, por lo tanto, formula los interrogantes antes transcritos.

3. INTRODUCCION Con la finalidad de resolver tales interrogantes, se procederá a realizar un análisis sobre las facultades de la administración para adelantar los procesos de cobro coactivo, así como las normas que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, los posibles escenarios en relación con las medidas Cautelares decretadas y las responsabilidades fiscales y penales respectivas.

4. MARCO NORMATIVO Constitución Política de Colombia, Ley 6 de 1992, Ley 1066 de 2006, Ley 599 de 2000, Ley 610 de 2000, Estatuto Tributario Nacional, Resolución No. 2934 de 2009 y Resolución No. 384 del 11 de febrero de 2008 del ICBF y Resolución 357 de 2008 de la Contaduría General de la República.

5. ANALISIS JURÍDICO

5.1 Facultades para ejercer las funciones de cobro coactivo Con la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991, Colombia se constituyó en un Estado Social de Derecho, el cual se fundamentó en el respeto y garantía a los derechos individuales y colectivos, conforme a lo cual se establecieron límites al actuar de los particulares y de los servidores públicos, tal como lo consagra el [1] artículo 6 de la Constitución . De acuerdo con lo anterior, se impuso como límite al actuar de los servidores públicos lo dispuesto en la Ley, generando responsabilidad por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, con fundamento en los artículos 2, 189 numeral 20, 209, 238 y 365 de la Constitución Política, se autorizó a la Administración para que adelante el cobro independiente de las obligaciones a favor de la Nación, a través del proceso administrativo de jurisdicción coactiva, en virtud de lo cual, se consagró una excepción a la [2] regla general, de acudir a los jueces de la república para ejecutar las obligaciones a su favor . Adicionalmente, por disposición del artículo 112 de la Ley 6 de 1992[3], se confirió a las entidades de orden nacional la facultad para hacer exigibles, mediante cobro coactivo, sus acreencias cuando las mismas consten en títulos que presten mérito ejecutivo. [4] A su vez, el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 , reiteró el otorgamiento de la citada facultad y estableció que, para efectos de ejercer el cobro coactivo de sus obligaciones, las Entidades Públicas deberán seguir el

procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nacional. Ahora bien, teniendo de presente que la Ley confirió al ICBF, en su calidad de entidad de orden nacional, conforme a la Ley 75 de 1968, que tiene a su cargo el recaudo de obligaciones a su favor, la facultad de ejercer el cobro coactivo, es evidente que la misma debe acatar lo dispuesto en el Estatuto Tributario, motivo por el cual se [5] expidió el Manual de Procedimiento de Cobro Administrativo Coactivo y la Resolución No. 384 del 11 de febrero de 2008, por medio de la cual se adoptó el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el ICBF. Dicho Manual, en su numeral 2.4.3, estableció como obligaciones objeto de cobro, las correspondientes al i) pago de aportes parafiscales, ii) obligaciones originadas por el ejercicio del poder sancionatorio, iii) las multas, cláusula penal y demás garantías derivadas de los contratos estatales y iv) las demás que correspondan a recursos públicos a favor del ICBF que se originen en una obligación legal. Por lo tanto, es claro que el ICBF cuenta con la facultad legal para ejercer el cobro de acreencias a su favor, conforme a lo reglado en el Estatuto Tributario y dando cumplimiento a los principios de eficacia y celeridad propios de la función administrativa, de lo que se concluye que los límites a su actuar se encuentran regulados en las citadas normas, como se verá a continuación. 5.2 Prescripción de la acción de cobro En primer lugar, es preciso traer a colación la definición de la prescripción, la cual fue definida por la Corte

Constitucional en sentencia C-895 de 2009, así: “En el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-usoycapere -tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas. (Subrayado fuera del texto) Así las cosas, es claro que el fenómeno de la prescripción corresponde a un límite temporal, tanto para particulares como para la Administración, que, en el caso que nos ocupa, refiere a la prescripción extintiva. En ese sentido, vale la pena observar lo que el que Estatuto Tributario dispone en relación con el fenómeno de la prescripción: ESTATUTO TRIBUTARIO "ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. Ei nuevo texto es el siguientes La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones

presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de impuestos o de impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Ei término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

  • Ei pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario" (Subrayado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006 establece: “ARTÍCULO 8o. Modifíquese el inciso 2o del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de impuestos o de impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte": (Negrita fuera del texto) Igualmente, frente a este tema, el Consejo de Estado, quien se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, ha señalado lo siguiente: “De la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. Del mismo modo, la Sala ha establecido que la Administración debe llegar al proceso de cobro

coactivo para obtener en forma forzada el pago de las obligaciones que voluntariamente no ha realizado el [6] deudor." (Negrita fuera del texto) Asimismo, en sentencia del 10 de abril de 2014[7], el Consejo de Estado se pronunció frente a la ocurrencia de la interrupción del fenómeno de la prescripción, para lo cual enfatizó en que, incluso tratándose de facilidades de pago, no es posible justificar la inactividad de la administración en el cobro de las obligaciones durante un término superior a los cinco años, de acuerdo con lo cual manifiesta: “Sobre este punto, conviene precisar que si bien la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido, es potestativa de la Administración, lo cierto es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico anotado"", (Subrayado fuera del texto) Por su parte, la Contraloría General de la República, en el informe final producto de la auditoría efectuada al ICBF el día 17 de junio de 2019 en relación con la depuración de cartera, ha manifestado frente a la prescripción lo siguiente: “Comentario a respuesta del auditado Por lo anterior se establece que la prescripción puede ser decretada de oficio o a petición de parte, y corresponde a la administración decretarla de oficio cuando ha verificado su acaecimiento en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario y no necesariamente debe esperar a que sea alegada por el ejecutado, manteniendo en

indefinición y/o vigentes procesos en los cuales se les ha establecido un límite temporal y ha seguido solicitando medidas coercitivas cuando ya no le es posible al acreedor acudir a las mismas para la satisfacción de su crédito. Por lo anterior se valida con la presunta connotación disciplinaria comunicada." De igual manera, conforme lo ha establecido la Contaduría General de la República, a través de la Resolución No. 357 de 2008, toma especial relevancia la institución de la prescripción, teniendo en cuenta que la misma corresponde a una de las causales conducentes a efectuar la depuración de la información contable y, en esa medida, dar cumplimiento a la obligación que tienen las entidades públicas de efectuar gestiones administrativas tendientes a depurar las cifras y datos contenidos en sus estados financieros, de suerte que estos reflejen en forma fidedigna la situación económica y financiera y permita tomar decisiones ajustadas a la realidad patrimonial institucional. Adicionalmente, mediante memorando 1-2016-117981-0101 del 8 de noviembre de 2016, se pronunció esta Oficina Asesora, en el sentido de reiterar que el término aducido en las normas precedentes es ineludible, por lo cual es posible su decreto de oficio o a petición de parte dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la Resolución No. 384 de 2008: "La facultad de cobrar sus propias deudas es un privilegio de la administración pública que le permite ejecutarlas directamente sin necesidad de acudir a los Jueces de la República. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las acciones no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo y una vez superado el término para su ejercicio opera el fenómeno de la prescripción, extinguiéndose la

acción o cesando el derecho que tiene el Estado para lograr coercitivamente el cumplimiento de la obligación a su favor, lo que a su vez implica una sanción contra este por su inactividad. Por ello, acaecido el fenómeno, procede el decreto de la prescripción. En el procedimiento administrativo de cobro coactivo puede darse tanto en la etapa de cobro persuasivo como en la de cobro coactivo y de oficio de acuerdo con el artículo 58 de la Resolución 384 de 2008". De acuerdo con lo anterior, es claro que la administración cuenta con cinco (5) años para hacer efectivas las obligaciones a su favor y, que una vez interrumpida la prescripción, se cuenta nuevamente dicho término, sin que este se extienda indefinidamente en el tiempo, es decir, que superado el mismo no podrán realizarse acciones dentro del proceso de cobro coactivo, ya que con ello se violarían las normas y se vería afectada la seguridad jurídica. Ahora bien, cuando una obligación ha prescrito y, por lo tanto, ya no es exigible, se torna en una obligación natural, frente a la cual no es posible exigir su cumplimiento directo jurídicamente. No obstante, si el deudor voluntariamente cancela la deuda, independientemente de que se haya o no declarado la prescripción, es válido su pago y no habrá lugar a devolución alguna, conforme a lo establecido en el artículo 819 del Estatuto Tributario que reza: “ARTÍCULO 819. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el

pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.” Así las cosas, es importante mencionar que los funcionarios ejecutores, de conformidad con el mandato legal establecido en el artículo 8 de Ley 1066 de 2006, en concordancia con el inciso 2 del artículo 817 del Estatuto Tributario, en caso de encontrarse frente a la prescripción o cualquier otra causal de depuración de cartera, están facultados para decretarla de oficio y ordenar la terminación del proceso y el levantamiento de medidadas<SIC> cautelares. 5.3 Casuística Con todo esto y con el fin de contextualizar los planteamientos presentados por la Regional solicitante, es oportuno evidenciar cuatro situaciones ante las cuales puede hallarse el Funcionario Ejecutor, todas estas, en las cuales ha operado el término de la prescripción luego de efectuada la notificación del mandamiento de pago. - Primer escenario. En el proceso coactivo fue notificado el mandamiento de pago, con lo cual se interrumpió la prescripción. Fueron proferidas todas y cada una de las actuaciones procesales y se llevó a cabo la investigación de bienes, verbi gracia, se ofició en forma reiterada y periódica a las entidades bancarias, a las secretarías de tránsito y movilidad, oficinas de registro de instrumentos públicos e IGAC, sin que dentro del proceso se pudiese decretar medida cautelar alguna. Sin embargo, transcurrieron los cinco (5) años y no fue posible efectuar el recaudo de la obligación. En este caso, ante la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, se tiene que las actuaciones que se profieran con posterioridad a su acontecimiento adolecen de falta de competencia temporal y, por lo mismo, se enmarcan

en una causal de nulidad del acto administrativo, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, deberá decretarse la prescripción de la acción de cobro y la consecuente terminación del proceso, con lo cual se efectuará el saneamiento contable en la Entidad. - Segundo escenario. En este caso, luego de interrumpida la prescripción por la notificación del mandamiento de pago, se realizó la investigación de bienes, la cual arrojó como resultado el embargo de remanentes, bienes muebles e inmuebles que no fueron debidamente secuestrados o aprehendidos, no obstante, transcurrieron los cinco (5) años de la norma sin obtener el pago de la obligación. Al respecto, esta Oficina Asesora ha sido enfática en manifestar que, si bien es cierto que la medida cautelar decretada (ya sea alguna de las medidas citadas en el párrafo anterior) imprime al proceso la expectativa de recuperación de recursos del ICBF y que estos sean invertidos en la niñez, ello, por sí solo, no es óbice para impedir el decreto de la prescripción, pues “debe tenerse en cuenta que el deudor dentro de un proceso administrativo de jurisdicción coactiva tiene la facultad de solicitar en cualquier momento la declaración de prescripción siempre y cuando esté configurada y probada, evento en el cual al Funcionario Ejecutor no le queda más alternativa que declararla mediante acto administrativo, independientemente de que haya bienes en embargo [8] de remanentes o no los haya" . De igual forma, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 58 de la Resolución 384 de

2006, emanada de la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la prescripción de la acción, siempre que se encontrare probada, puede ser decretada de oficio por el funcionario competente, de acuerdo con la etapa de cobro en la cual se encuentre la obligación (persuasivo o coactivo) y, de ser el caso, se ordenará además la terminación y archivo del proceso o, si esta fuere parcial, se continuará la ejecución por el saldo correspondiente. Así, es procedente reiterar lo concluido por la Oficina Asesora, a través del concepto 153 de 2015 (memorando No. S-2015-506205-0101 del 15 de diciembre de 2015), en el que manifiesta que “en los casos en que luego del análisis de las respectivas etapas surtidas dentro del proceso, resulte procedente la prescripción, el funcionario ejecutor deberá decretarla mediante resolución y si se efectuaron medidas cautelares, deberá ordenarse su levantamiento en la misma resolución que da por terminado el proceso, de igual forma oficiar a la Oficina de control interno Disciplinario para lo de su competencia". No obstante, con el fin de obtener el cobro de la obligación antes del acaecimiento de la prescripción, se insta a los Funcionarios Ejecutores a que efectúen en forma diligente todas las actuaciones procesales e investigaciones pertinentes, incluso solicitando "a los jueces que conocen de los casos en los que se hayan decretado embargo de remanentes o acumulación de embargos, realizar el impulso que por ley corresponde a los procesos, en virtud del interés que se posee en el bien o crédito disputado"[9].

  • Tercer escenario.

En este escenario, se encuentra un proceso con el decreto de medidas cautelares, producto de las cuales se obtuvo el embargo y secuestro del bien (mueble o inmueble), sin embargo, en el curso de los cinco (5) años luego de interrumpida la prescripción, no se llevó a cabo la diligencia de remate y adjudicación del bien o, habiéndose efectuado, la misma se declaró desierta y, por lo tanto, no se pudo obtener el pago de la obligación. En este punto, se reitera que el fenómeno de la prescripción solo admite las circunstancias o causales que establecen los artículos 817 y 818 E.T. para interrumpir o suspender su término, el cual, una vez acontecido, no puede ser desconocido so pretexto de la destinación que puedan tener los recursos obtenidos con posterioridad, sino que el mismo opera de pleno de derecho. De esa forma y de acuerdo a lo conceptuado por esta Oficina, mediante el Memorando S-2014-122387-0101 del [10] 12 de agosto de 2014 , al responder un cuestionamiento, dirigido por la Regional Norte de Santander, en la que informó que se adelantó un proceso de cobro coactivo en el que se llevó a cabo el embargo y secuestro de un bien inmueble en el año 2008 y la prescripción ocurrió en el año 2013, sin que se efectuaran las diligencias de embargo y secuestro, ni fuera posible el recaudo de la obligación; se reitera que "la obligación no puede novarse mediante el concepto de obligaciones naturales", por lo cual, en todo caso, se recomienda realizar el saneamiento de la obligación, a través de la declaratoria de la prescripción y orden de terminación del proceso y el

levantamiento de las medidas cautelares. Frente a este último evento, esto es, el levantamiento de las medidas cautelares, el Funcionario Ejecutor debe proceder a ordenar el desembargo del bien y realizar su entrega material al propietario. - Cuarto escenario. Por último, conforme se señala en el artículo 819 ET., transcrito en la parte final del numeral anterior, en caso de que acontezca la prescripción de la acción y el deudor efectúe el pago de la obligación, aún sin conocimiento de la ocurrencia de dicho fenómeno, no es procedente la devolución del dinero, evento en el cual no se configura algún tipo de responsabilidad por parte del Funcionario Ejecutor, ni de la Entidad. 5.4 Responsabilidad imputable De otra parte, corresponde precisar dos situaciones con respecto al proceder del Funcionario Ejecutor y su posible responsabilidad fiscal y penal por razón del detrimento patrimonial que fue causado a la Entidad. Por un lado, el Funcionario Ejecutor, en ejercicio de sus deberes constitucionales, debe garantizar el debido proceso durante todo el cobro y, en su actuar como Juez y Parte, está en la obligación de fungir de forma diligente, agotando todo el trámite procesal establecido en las normas, llevando a cabo una exhaustiva investigación y acciones tendientes a hacer efectiva la obligación, esto es, el decreto de medida cautelar, embargo y secuestro del bien y diligencia de remate y adjudicación del mismo. Así, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, el Funcionario Ejecutor deberá decretarla y, con ello, ordenar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares; actuar que se enmarca en el Principio General del Derecho "Ad impossibilia nemo tenetur”, es decir, "nadie está obligado a lo imposible”, en

virtud del cual no es posible imputar algún grado de responsabilidad al funcionario. Por otro lado, con respecto a los procesos coactivos, en los cuales se llevó a cabo el embargo y secuestro del bien, pero no se efectuaron las etapas posteriores por negligencia de los servidores públicos, es posible que la conducta constituya un detrimento patrimonial causado por el pago de honorarios a los auxiliares de la justicia (secuestres) o patios-parqueaderos y por la ausencia en el recaudo de la obligación e incluso, por las acciones judiciales que posteriormente pueda iniciar el afectado por los perjuicios causados con las medidas decretadas. Lo anterior ha sido reconocido previamente por esta Oficina Asesora Jurídica, por medio del concepto de 109 de 2014: "(...) dada [sic] el índole tributario que le asisten a la mayoría de nuestras ejecuciones, es importante para esta Oficina Asesora Jurídica dejar claridad sobre la falta de acciones que se adelantaron por la Regional para hacer efectiva una obligación con toda la viabilidad de haber sido recaudada en forma efectiva, al contar con los medios, los bienes y el tiempo para ello, llegando a concluir, que pese a ello la cartera hoy en día se encuentra prescrita, lo que representa un detrimento patrimonial por omisión de sus funcionarios. (…) Finalmente, les recuerdo que los asuntos objeto de saneamiento deben remitirse a la Oficina de control Interno Disciplinario para lo de su competencia, así [sic] mismo el Director Regional valorará la existencia de posibles elementos constitutivos de detrimento patrimonial y de llegar a tal conclusión, deberá enviar copia de las actuaciones a la Contraloría Regional." Por ello, es oportuno resaltar que tanto estas conductas (negligencia) como las que den continuidad a la ejecución

de la obligación prescrita puede ser objeto de investigación por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario, quien, si considera pertinente, podría remitir el expediente para el conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de prevaricato por acción u omisión, consagrados en los artículos 413 y 414 del Código Penal, y de la Contraloría General de la República, con fundamento en los artículos 6 y 53 de la Ley 610 de 2000. De ese modo, es evidente que la resolución que declare la prescripción de la acción de cobro debe ser comunicada a la respectiva Oficina de Control Interno Disciplinario.

6. RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y CONCLUSIONES A título de conclusión se dará respuesta concreta a los planteamientos que justificaron el anterior análisis de la siguiente forma: a. ¿Es posible jurídicamente realizar el cobro de las obligaciones sobre las cuales operó la prescripción de la acción?

De lo expuesto queda claro que, una vez haya operado la prescripción de la obligación, no es posible jurídicamente realizar su cobro, en virtud de lo cual, el Funcionario Ejecutor no puede adelantar actuaciones posteriores tendientes a ejecutar la obligación, como es el caso de embargo, secuestro y remate de bienes, toda vez que se ha perdido competencia para tal efecto y la institución de la prescripción no admite justificación alguna, más allá de las causales de suspensión o interrupción, para dar continuidad al proceso, pues, por el contrario, ésta opera de pleno derecho. No obstante, si el deudor voluntariamente realiza el pago antes o después de haber declarado la prescripción, es

totalmente válido y no habrá lugar a devolución alguna, tal como lo establece el artículo 819 del Estatuto Tributario. b. ¿Cuáles son las consecuencias legales para la administración en el evento de ejecutar medidas coercitivas en las cuales la facultad de cobro se encuentra prescrita? De acuerdo con lo manifestado en los párrafos anteriores, se concluye que ejecutar las medidas coercitivas, entiéndase cautelares, o expedir acto administrativo conducente a dar continuidad al proceso de cobro prescrito, puede dar lugar a investigaciones de tipo Disciplinaria, Fiscal y/o Penal en contra del Funcionario Ejecutor, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que se pudiese declarar en contra de la Entidad, como producto de las acciones judiciales iniciadas por el afectado con la medida. Lo anterior, siempre que se encuentre demostrado que el Funcionario Ejecutor no procedió en forma diligente para el agotamiento de las actuaciones procesales o investigación de bienes y, en todo caso, en las diligencias tendientes a obtener un pronto y efectivo recaudo de la obligación cobrada. Cordial saludo,

MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1. "ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”

2. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-604/05 de fecha 9 de junio de 2005. M.P. Clara Inés Vargas

Hernández. Expediente T-1063601. 3. "ARTÍCULO 112. FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LAS ENTIDADES NACIONALES. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, La Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil, tienen Jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad.

4. ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercido d

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