ICBF - Concepto 0000053 de 2019
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000053 de 2019
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
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Inicio Documento Concepto 53 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 53 DE 2019 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Para: XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre Prima técnica como base para liquidar bonificación de primer semestre Estimado Director: De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, la Oficina Asesora Jurídica emite concepto sobre si la Prima Técnica se encuentra dentro de los factores salariales para liquidar la bonificación de primer semestre. Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4o del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los términos que siguen.
1. PROBLEMA JURÍDICO En el presente concepto se dará respuesta al siguiente problema jurídico planteado por la Dirección de Gestión Humana: ¿La prima técnica debe ser incluida como base para liquidar la bonificación semestral de primer semestre, teniendo en cuenta que esta contraprestación se enmarca como factor salarial?
2. RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER EL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta el problema jurídico: (i) se establecerá el marco jurídico aplicable; (ii) se revisarán los antecedentes de la solicitud; (iii) se analizará el caso concreto, y finalmente se expondrán las conclusiones. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Son normas aplicables para la resolución del problema jurídico, Acuerdo No. 096 de 1972 de la Junta Directiva del ICBF, Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto Ley 1661 de 1991.
Así mismo, se tendrán en cuenta el Concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública No. 20196000054551 del 22-02-2019, y el Concepto 183 del 22 de diciembre de 2014 de esta Oficina Asesora Jurídica. ANTECEDENTES La Dirección de Gestión Humana solicita concepto jurídico, con base en las siguientes consideraciones: “Por medio del artículo 1o del Acuerdo No 096 de 1972, la Junta Directiva del ICBF aclaró el Acuerdo No 0026 del 25 de febrero de 1971, indicando “(...)que además del valor del sueldo mensual allí establecido para el personal de planta del instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quienes desempeñan los empleos allí creados
también tienen derecho a una bonificación semestral en los meses de Junio y Diciembre de cada año, equivalente a un sueldo completo en Junio y otro en Diciembre proporcional al tiempo servido durante el respectivo semestre. Estas bonificaciones excluyen la prima de navidad a que se refiere el Decreto 3148 de 1968. ” Con fundamento en lo señalado en esta disposición, el ICBF reconoce a los servidores públicos de la Planta de Personal dos bonificaciones semestrales en proporción al tiempo de servicios prestados. Para el primer semestre la bonificación es reconocida en el mes de junio, mientras que la bonificación del segundo semestre es reconocida en diciembre; el pago de cada bonificación equivale al sueldo completo de cada servidor público. Ahora bien, el Decreto Ley 1042 de 1978 dispuso la creación de la prima de servicios, la cual consiste en el reconocimiento a los servidores públicos de quince días de remuneración, que debe ser pagada en los primeros quince días del mes de julio de cada año. No obstante, el inciso final del artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978 establece que la prima de servicios no rige para los servidores que con anterioridad les haya sido asignada esa contraprestación, independientemente del nombre que haya recibido. Para el caso del ICBF, la bonificación de primer semestre fue reconocida en favor de los servidores públicos de la Entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1042 de 1978, por tal motivo, siendo esta contraprestación más favorable que la prima de servicios contenida en el Decreto Ley 1042 de 1978, el ICBF no reconoce a sus servidores públicos prima de servicios sino bonificación de primer semestre, la cual equivale a un
sueldo completo que se paga en el mes de junio. A diferencia de la prima de servicios, los factores salariales para liquidar la bonificación de primer semestre no se encuentran contemplados expresamente en una norma, motivo por el cual, para efectuar la liquidación de dicha contraprestación, son tenidos en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978: i) asignación básica del respectivo empleo; ii) los incrementos salariales por antigüedad; iii) los gastos de representación; iv) los auxilios de alimentación y transporte, y; la bonificación por servicios prestados. Sin embargo, es menester señalar que el Acuerdo No 096 de 1972 contempla que la bonificación de primer semestre equivale a un mes de sueldo, siendo definido el sueldo como la remuneración asignada por el [1] desempeño en un empleo , de esta forma, es necesario considerar que dentro de la base para liquidarla bonificación de primer semestre no se incluye la prima técnica, siendo uno de los factores que constituyen salario conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 1o del Decreto Ley 1661 de 1991, la prima técnica, es un reconocimiento económico que se otorga a los servidores públicos que desempeñan empleos cuyas funciones requieren la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. Es así como la prima técnica se reconoce según los estudios acreditados de formación avanzada del servidor y por los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño, acorde con los criterios señalados en el artículo 2o de la norma en comento.
Bajo el marco normativo expuesto, esta dependencia considera que los factores salariales para liquidar la bonificación de primer semestre son los Indicados taxativamente en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, no obstante, considerando que el Acuerdo No 096 de 1972 prevé que la bonificación de primer semestre equivale a un mes de sueldo, se requiere del concepto jurídico de la Oficina Asesora Jurídica, en aras de determinar si la prima técnica debe ser incluida como base para liquidar la bonificación semestral de primer semestre, teniendo en cuenta que esta contraprestación se enmarca como factor salarial." 2.3 ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1. La Prima Técnica - Factor Salarial La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a servidores o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la relación de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, es un reconocimiento al óptimo desempeño en el cargo. El fundamento jurídico de la prima técnica, se encuentra en el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, concretando los criterios para su asignación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o del Decreto Ley 1661 de 1991 y 10 del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, el beneficio de la prima técnica una vez reunidos los requisitos para su
asignación, en cualquiera de sus dos modalidades, pero de manera excluyente, en tanto media la prohibición de asignar más de una prima técnica, es netamente económico y consiste en el otorgamiento de un porcentaje de la asignación básica mensual al empleado. En la normatividad señalada se encuentra que existen dos criterios para otorgar prima técnica, de esta manera, para tener derecho a esta serán tenidos en cuenta alternativamente uno de dichos criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Ahora bien, corresponde ahora analizar si la prima técnica constituye o no factor salarial. El artículo 7 del Decreto Ley 1661 de 1991 señala que la Prima Técnica constituye factor salarial cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 de dicho Decreto, es decir, cuando la Prima Técnica se otorga por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante el término no menor de tres años. La Prima Técnica, según el texto normativo antes referido, no constituye factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación de desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Así mismo, el Departamento Administrativo para la Función Pública, mediante Concepto con Radicado
20159000155892 del 27 de agosto de 2015, adujo sobre el carácter de salarial de la Prima Técnica lo siguiente: "La Prima Técnica Automática (Artículo 1o del Decreto 1016 de 1991) y por Evaluación del Desempeño (Artículo 7o del Decreto 1661 de 1991), como lo establece en forma ciara la norma, no constituyen en ningún caso factor salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales. La Prima Técnica otorgada por estudio y experiencia es la única que se considera como factor salarial para liquidación de aquellos elementos salariales o prestacionales que expresamente consagren la Prima Técnica como factor para su liquidación." (Negrilla y subraya fuera del texto original). Es decir, la Prima Técnica que se otorga por estudio y experiencia es la única que se considera como factor salarial para liquidación de elementos salariales o prestacionales que expresamente consagren la Prima Técnica como factor para su liquidación. Por lo tanto, según el DAFP, donde la norma no señale expresamente a la prima técnica como factor salarial, no debe tenerse como tal. 2.3.2. Bonificaciones semestrales del ICBF. Respecto de las bonificaciones semestrales devengadas por los empleados del ICBF, se tiene que el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, expidió el Decreto 2285 de 1968 que estableció en su artículo 13, "El régimen de Clasificación y Remuneración de los empleos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se fijará en el estatuto destinado a regular su
funcionamiento". En los estatutos del ICBF, aprobados mediante el Decreto 822 de 1969, se estableció que correspondería a la Junta Directiva (hoy Consejo Directivo) del ICBF, el crear, suprimir y fusionar los cargos, lo mismo que fijar las respectivas asignaciones. Mediante el Acuerdo 109 de 1970, la Junta Directiva del ICBF aprobó el presupuesto de ingresos y egresos para la vigencia de 1971; así mismo mediante el Acuerdo 0026 de 1971, adoptó una planta de personal con la clasificación de los cargos y la escala de remuneración; acto que fue aclarado posteriormente por el Acuerdo 0096 de 1972 en el sentido de señalar que además del valor del sueldo mensual, quienes desempeñaran los cargos allí mencionados tendrían derecho a una bonificación semestral en los meses de junio y diciembre de cada año que ya había sido contemplada en el Acuerdo 109 de 1970, equivalente a un sueldo completo en estos meses proporcional al tiempo servido. En Concepto 183 del 22 de diciembre de 2014, emitido por esta Oficina, se analizó la compensación de las bonificaciones del ICBF con las primas de Servicios y de Navidad. Así, en el referido Concepto se señaló: “Los pagos realizados por concepto de bonificaciones semestrales de junio y de diciembre compensan las primas de servicios y de navidad respectivamente, excluyéndose el pago adicional de estas últimas por ser incompatibles con las bonificaciones. "... la bonificación semestral de junio se liquida con los mismo factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 para la prima de servicios, a saber: el sueldo básico lijado para el respectivo cargo; los incrementos
de salariales por antigüedad; los gastos de representación; los auxilios de alimentación y transporte; y la bonificación por servicios prestados. Además, es considerada factor salarial para la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación semestral de diciembre y cesantías.” Por lo que la línea jurídica de esta Oficina sobre la materia bajo análisis ha sido que el régimen jurídico aplicable de la bonificación semestral de junio es el mismo establecido para la prima de servicios y el de la bonificación semestral de diciembre es el establecido para la prima de navidad. En el caso de la bonificación semestral de junio, la normatividad aplicable son los artículos 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978. El artículo 59 señala los factores de salario que se deben tener en cuenta para liquidar la prima de servicios: ARTÍCULO 59. De la base para liquidarla prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) Ei sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y transporte. e) La bonificación por servicios prestados. En el mencionado artículo no se consagró expresamente a la prima técnica como factor salarial, diferente a lo que el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 consagró como factores salariales para la liquidación de la prima de navidad. Allí si se señaló expresamente a la prima técnica como factor salarial: ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el
reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978; c. Los gastos de representación; d. La prima técnica; e. Los auxilios de alimentación y de transporte; f. La prima de servicios y la de vacaciones; g. La bonificación por servicios prestados. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, y siguiendo la línea de interpretación del Departamento Administrativo para la Función Pública, debe tenerse que la Prima Técnica por concepto de estudio y experiencia, constituye factor salarial únicamente en aquellos casos donde la norma así lo ha establecido expresamente. Es decir, que en el caso del ICBF, la prima técnica por estudio y experiencia debe tenerse como factor salarial para la liquidación de la bonificación semestral de diciembre mas no para la bonificación semestral de junio, puesto que no existe una consagración legal expresa que así lo disponga. CONCLUSIONES En respuesta al problema jurídico planteado, respecto de si ¿La prima técnica debe ser incluida como base para liquidar la bonificación semestral de primer semestre, teniendo en cuenta que esta contraprestación se enmarca como factor salarial? se concluye lo siguiente:
1. El régimen jurídico para la liquidación de las bonificaciones semestrales de junio y diciembre del ICBF son los artículos 59 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, respectivamente.
2. La Prima Técnica Automática y por evaluación de desempeño no son consideradas factor salarial. En tanto
que la Prima Técnica por estudio y experiencia si constituye factor salarial, pero cuando la norma expresamente así lo señale.
3. Para la liquidación de la bonificación semestral de junio no se debe tener en cuenta la prima técnica por estudio y experiencia, toda vez que el artículo 59 del Decreto Ley 1042 de 1978 no la consagró expresamente como factor salarial.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las/ funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6o del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Departamento Administrativo de la Función Pública - Concepto 54551 de 2019-.
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