ICBF - Concepto 0000054 de 2015
ICBF
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000054 de 2015
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
Usted está en:
Inicio Documento
Usted está en:
Inicio Documento Concepto 54 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 54 DE 2015 (mayo 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/022534
MEMORANDO PARA: Profesional Especializada encargada de las funciones de Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad ASUNTO: Legalidad de los Comités de Inspección, Vigilancia y Control en las Sedes Regionales.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, 25 del Decreto 01 de 1984 - Código de lo Contencioso Administrativo, y 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURIDICO
¿Son legales y necesarios los Comités de Inspección, Vigilancia y Control de las Sedes Regionales?
2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Metodológicamente estudiaremos: 2.1. El servicio público de bienestar familiar; 2.2. Antecedentes legales y constitucionales de la función del Estado de ejercer vigilancia y control sobre las entidades; 2.3. Cumplimiento de la función de inspección, vigilancia y control a las Instituciones que prestan servicios de protección para el Sistema Nacional de Bienestar Familiar; 2.4. Vigencia de actos administrativos. 2.1 El Servicio Público de Bienestar Familiar El Servicio Público de Bienestar Familiar es el “conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la sociedad colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del niño, niña o adolescente garantizando sus derechos”, el cual se presta por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar conformado por el
[1] conjunto de organismos institucionales, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente atienden la prestación del servicio. [2] El artículo 205 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de los mismos en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal. El Decreto 936 de 2013 indica los principios rectores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, indicando que: “El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está regido por las normas constitucionales de garantía de los
derechos de niños, niñas y adolescentes, y de prevalencia de los derechos de la niñez, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política; por la Ley 12 de 1991 por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas; por los principios de protección integral, interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos y perspectiva de género, consagrados en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 1098 de 2006 y por los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia previstos en el artículo 203 de la misma ley”. En el marco de la necesaria articulación y coordinación el mismo Decreto dispone los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, así:
1. Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad.
2. Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial.
3. Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial.
4. Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial.
5. Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes. 2.2 Antecedentes legales y constitucionales de la función del Estado de ejercer vigilancia y control sobre las entidades La Constitución Política establece los principios constitucionales que regulan el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado, estos principios son el interés general, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, como ejes
[3] fundamentales de toda actuación administrativa. Para lograr lo anterior, es fundamental que existan mecanismos de control del ejercicio de la administración pública, que verifiquen que las actuaciones estatales se realicen conforme a los principios referidos; es así como las funciones de vigilancia y control son ejercidas principalmente por los órganos de control que integran la estructura del Estado y de los cuales hacen parte la Contraloría General de la República que se encarga del [4] [5] orden fiscal, el Ministerio Público, que está integrado por la Procuraduría General de la Nación quién vigila el [6] ejercicio diligente y eficiente de las actuaciones administrativas, a Defensoría del Pueblo, que se encarga de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, personeros municipales y demás funcionarios que determine la ley. [7] No obstante lo anterior, las funciones de vigilancia y control no solo se encuentran radicadas en cabeza de los órganos de control; de conformidad con la Constitución Política, el Presidente de la República también tiene la facultad de ejercer esta inspección, vigilancia y control sobre la administración que él preside a través de la
delegación que hace en organismos de carácter administrativo como las superintendencias; así mismo, tiene la [8] facultad de ejercerla sobre las instituciones de utilidad común, para que sus rentas se conserven y en todo lo esencial se cumpla con voluntad de los fundadores”. [9] Ahora bien, el artículo 118 constitucional autoriza una tercera forma de ejercer la inspección, vigilancia y control, además de las ya señaladas, al establecer que dicha función también puede ser ejercida por los funcionarios que determine la ley. De esta manera, cada entidad acorde a la ley que se reglamenta también se encuentra en la obligación de cumplir las funciones de inspección, vigilancia y control, lo cual es imprescindible para el correcto cumplimiento de los fines para los que fue creada. En ese sentido, la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF-, estableciendo su naturaleza jurídica, los objetivos y funciones; dentro de las cuales se encuentran señaladas en el artículo 53 literal b) la asistencia al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de las entidades de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de 18 años, y el literal c) recibir y distribuir [10] los recursos y auxilios que se incluyan en el presupuesto nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de bienestar social del menor y de la familia e inspeccionar la inversión e los mismos. [11] Más adelante, con la expedición de la Ley 7 de 1979, se determinaron de manera más clara los objetivos y
[12] funciones y se mantuvo en su artículo 21 la asistencia al Presidente de la República en la inspección y vigilancia o de las entidades de utilidad común (núm. 6 además se agregó en el numeral 7 la función de “señalar y hacer [13] cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción” y en el numeral 8 la función de “Otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción”. [14] El Decreto 361 de 1987 legitima aún más el ejercicio de estas dos funciones establecidas en los numerales 7 y 8 a de la Ley 7 referida, confiriendo la facultad específica para ejercer dicho control, inspección y vigilancia a través de la realización de visitas de inspección en orden a asegurar que las entidades de utilidad común cumplan la voluntad de los fundadores, conserven e inviertan debidamente sus rentas, se ajusten en su formación y funcionamiento a las leyes y decretos, y observen normalmente sus propios estatutos. El Código de la Infancia y la Adolescencia - ley 1098 de 2006-, en su artículo 16 establece la obligación de que exista una vigilancia del Estado sobre todas aquellas personas jurídicas o naturales con personería jurídica expedida por el ICBF o sin ella que alberguen o cuiden a niños, niñas o adolescentes. Es claro entonces, conforme a lo anteriormente señalado, que la función general de inspección, vigilancia y
control del ICBF tiene su fundamento en la Constitución y en la ley, y que dicha función se ejerce tanto al interior del Instituto, -para la correcta prestación del serviciocomo a las instituciones prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar que adelantan programas para la niñez y la familia, aún sin que cuenten con licencia de funcionamiento, cuyo objeto es principalmente verificar que las instituciones prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar cumplan con los fines establecidos, se conserven las condiciones en las que fue otorgada la licencia de funcionamiento y en caso de ser necesario se impongan los correctivos o sanciones a que haya lugar. En razón a lo anterior el ICBF a través de la Resolución 3899 de 2010, establece de qué forma se desarrolla la [15] función del Instituto y determina en los artículos 35 a 43, las acciones en las que se ejerce el control y seguimiento de las instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o a la familia incluidas aquellas instituciones que desarrollan el programa de adopción. Así mismo y mediante Resolución No. 5068 de 2010, el ICBF crea el Comité de inspección, Vigilancia y Control a los establecimientos públicos o privados que adelante programas para la niñez y la familia, el cual actúa garantizando siempre los derechos prevalentes y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 2.3 Cumplimiento de la función de inspección, vigilancia y control a las Instituciones que prestan servicios de protección para el Sistema Nacional de Bienestar Familiar El Decreto 987 de 2012, por medio del cual se modificó la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su artículo 5, establece las funciones de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, dentro de las
cuales resaltan para el caso, la de establecer los lineamientos, directrices y conceptos para otorgar, renovar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento de las instituciones prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar, que adelantan programas para la niñez y la familia, y adelantar el trámite para la suspensión, cancelación y revocatoria de las licencias de funcionamiento otorgadas, así como, coordinar la ejecución y el seguimiento a las acciones de inspección, vigilancia y control; y realizar las visitas pertinentes que le competan al Instituto de acuerdo con la normatividad vigente. Sobre las funciones de inspección, vigilancia y control de las instituciones que prestan servicios de protección al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto con radicado bajo el No. 003951 del 1 de abril de 2013, analizó de manera clara y precisa el fundamento y la finalidad de dicha función, entre lo cual cabe resaltar: “(...) esta función se fundamenta entre otras normas, en el artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia el cual faculta al ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los niños o la familia y especialmente a las que desarrollen el programa de adopción. Una de las formas en que se realiza este control y vigilancia es a través de las visitas de inspección; al respecto, el artículo 8 del Decreto 2263 de 1991 modificado por el Decreto 2241 de 1996, establece que la asesoría y la supervisión a las instituciones que desarrollan programas de adopción se realizará a través de visitas de
inspección donde se verificará el cumplimiento de las normas legales, técnicas y administrativas que establece el ICBF para el desarrollo del programa conforme a la ley. (...) Quiere decir lo anterior que el objeto que persigue la normativa es principalmente verificar que las instituciones prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar cumplan con los fines establecidos, se conserven las condiciones en las que fue otorgada la licencia de funcionamiento y en caso de ser necesario se impongan los correctivos o sanciones a que haya lugar. La función consagrada en el numeral 13 de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad dispone la coordinación como principal acción de ejecución de las actividades necesarias para la inspección, vigilancia y control, y además incluye la realización de las visitas que sean necesarias para el ejercicio de dicha función; esta coordinación claramente faculta a la Oficina de Aseguramiento a la Calidad para adelantar, "la ejecución y seguimiento a las acciones de inspección, vigilancia y control" en conjunto con las áreas que tienen a cargo el desarrollo de los programas." Lo anterior significa que mediante esta función de coordinación se requiere necesariamente la vinculación de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad con otras dependencias del Instituto que así lo demanden, para promover mediante el trabajo conjunto, la realización de los objetivos planteados para el correcto seguimiento de aquellas instituciones que prestan servicios de protección al Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 2.3 Expedición, vigencia, obligatoriedad y validez de los actos administrativos Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del
ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas. La normatividad vigente diferencia la forma de poner en conocimiento los actos administrativos según sean éstos de carácter general o particular, en razón a los efectos que estos mismos producen. Por consiguiente, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) Con respecto a los primeros, el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: "los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales según sea el caso (…) En consecuencia, estos actos administrativos sin publicar no son obligatorios para los particulares, lo cual no significa que la publicación sea requisito de validez, sino condición de oponibilidad. b) En cuanto a los segundos, es decir a los actos administrativos de carácter particular, su obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los artículos 66 a 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al respecto, el artículo 66 ibídem preceptúa que: "las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. En este caso, la notificación a través de los diversos medios señalados por el ordenamiento legal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto
eventualmente le permitirá al afectado por el mismo ejercer los correspondientes recursos y acciones. De lo anterior se deduce que el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. En este sentido, dispone el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que: "sin el lleno de los anteriores requisitos, no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión". En relación con la vigencia de los actos administrativos, la Corte constitucional considera: "(...) En relación con la vigencia de los actos administrativos, considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración aunque el acto no haya sido publicado. Si por el
contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario". Por otra parte, la ejecutoriedad de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende de dos aspectos fundamentales: i) la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada y ii) su firmeza, que, por ejemplo, en lo referido a actos administrativos de carácter particular, se obtiene cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos. Por regla general, no sucede lo mismo con los actos de carácter general, pues, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra ellos no proceden recursos. Ahora bien la eficacia del acto administrativo puede depender del cumplimiento de una condición suspensiva, de un plazo impuesto en el mismo acto, de la producción de otro acto administrativo, de la aprobación que del acto haga otra entidad administrativa, etc.; solo si dichos actos han sido cumplidos, cuando haya lugar a ello, el acto será firme y, por contera, empezará a surtir efectos. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo consagra que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero pueden perder su fuerza ejecutoria por varios motivos, entre ellos. "2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o
de derecho”, es decir, cuando desaparecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de base al acto administrativo o cuando las normas jurídicas que constituyen su fundamento son retiradas del ordenamiento jurídico. En materia de decaimiento del acto administrativo, la Corte en sentencia C-069 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara, consideró lo siguiente: 'La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual. (...) Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que “salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un
presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo".(negrillas agregadas). El artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutados.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia".
En este sentido la norma consagra por una parte la obligatoriedad de los actos administrativos como regla general, salvo norma expresa en contrario y como excepciones la pérdida de fuerza ejecutoria. Igualmente, se tiene que toda manifestación de la voluntad de la administración debe ser motivada, esto es, con expresión de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, pues en caso de que éstos no existan o desaparezcan se produce la perdida de obligatoriedad del acto administrativo.
Finalmente, es necesario señalar que la validez y la eficacia del acto administrativo son dos conceptos que se complementan, al respecto el tratadista Santofimio establece que: "La validez es el resultado de la perfecta adecuación, sumisión y cumplimiento en la elaboración y expedición del acto administrativo a los requisitos y exigencias establecidos en las normas superiores. En otras palabras, se dice que un acto administrativo es válido en la medida en que éste se adecúa perfectamente a las exigencias del ordenamiento jurídico. Esto es, el acto administrativo es válido cuando ha sido emitido de conformidad con las normas jurídicas, cuando su estructura consta de todos los elementos que le son esenciales. La validez supone en el acto la concurrencia de las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico” [16] Es decir que la validez del acto jurídico viene determinada por su ajuste a la normatividad legal, porque se produce conforme a las normas que en derecho lo regulan y tal como lo exigen los procedimientos reglados; pues, en caso contrario, el acto nacería a la vida jurídica pero viciado en su legalidad con problemas que la doctrina califica como invalidantes.
3. CASO EN CONCRETO En el presente caso la Oficina de Aseguramiento a la Calidad solicita concepto jurídico frente a la legalidad y la necesidad de los Comités de Inspección, Vigilancia y Control creados en el año 2010 por 22 Regionales del ICBF, mediante resolución suscrita por los correspondientes directores regionales, con el sustento de estar desarrollando las funciones de que trata el procedimiento de ejecución de actividades de inspección, vigilancia y
control del proceso de aseguramiento a la calidad en el nivel regional. Al respecto, y en atención a las consideraciones de orden legal analizadas, es preciso indicar que si bien el o artículo 4 de la resolución 3899 de 2010 delegó en los Directores Regionales del ICBF, la competencia para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral, así como la facultad para aprobar reformas estatutarias, recibir la inscripción de sus representantes legales, órganos directivos y demás dignatarios y ejercer la correspondiente inspección, vigilancia y control, no ocurrió lo mismo al momento de proferir la Resolución No. 5068 de 2010, mediante la cual se creó el Comité de inspección, Vigilancia y Control a los establecimientos públicos o privados que adelante programas para la niñez y la familia, pues en ella no se realiza delegación alguna a las regionales para su conformación. Debe tenerse en cuenta que todas las decisiones de las entidades administrativas deben ser debidamente motivadas en derecho, y que los funcionarios públicos sólo pueden actuar conforme exista norma legal que los faculte para hacerlo. En tal sentido resulta importante señalar que para el año 2010, fecha en que se informa fueron creados los comités de IVC, se encontraba vigente el decreto 117 de 2010, cuyo artículo 36, en su parágrafo, otorgaba la facultad exclusiva al Director General del ICBF para crear comités permanentes o transitorios especiales para el estudio, análisis y asesoría en temas de interés del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la
Fuente de Lleras. Por lo antes expuesto, la Oficina Asesora Jurídica considera que la creación de los Comités de Inspección, Vigilancia y Control por 22 Regionales del ICBF en el año 2010, carece de fundamento jurídico, dado que ésta facultad estaba reservada a la Dirección General, quien en el acto de creación del Comité de IVC no contempló tal comité para el nivel regional, como si lo estableció en otras normas de conformación de comités en el ICBF. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [17] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 3, Decreto 2388 de 1979.
2. Artículos 3, 4 y 20 del Decreto 2388 de 1979, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 7 de 1979 y el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006.
3. Constitución Política de Colombia artículo 209.
4. Ibídem artículo 112.
5. Ibídem artículo 267.
6. Ibídem artículo 275 y ss.
7. Ibídem artículo 118.
8. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-921/01 M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería señaló que “las funciones de inspección y vigilancia asignadas al Presidente de la República se ejecuten por medio de organismos de carácter administrativo como las superintendencias, no infringe el ordenamiento superior pues, como ya lo ha expresado la Corte, es imposible que dicho funcionario pueda realizar directa y personalmente todas y cada una de las funciones que el constituyente le ha encomendado, de manera que bien puede la ley delegar algunas de sus atribuciones en otras entidades administrativas, siempre y cuando no se trate de funciones que según la Constitución, no puedan ser objeto de delegación. (...) importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias, y en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política ordena que el ejercic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.