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ICBF - Concepto 0000054 de 2019

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Título
ICBF - Concepto 0000054 de 2019
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 54 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 54 DE 2019 (agosto 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Para: XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Solicitud de concepto jurídico sobre la suspensión o Interrupción de términos del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos - PARD De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta presentada por la Doctora Martha Isabel Tovar Turmequé, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

I. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Es posible suspender o interrumpir los términos en un PARD con ocasión del cese de actividades laborales por

parte de los servidores públicos de las Defensorías de Familia?

II. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Para dar respuesta al problema jurídico se abordará el asunto analizando los siguientes temas: 2.1 Términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 2.2 Ampliación de términos en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. 2.1 Términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

La Ley 1878 de 9 de enero de 2018, que modificó algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, en el artículo 4 que modificó el artículo 100, Indicó respecto del término del PARD, lo siguiente: “En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación

disciplinaria a que haya lugar. (…) En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia." De otra parte, el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, modificó el artículo 103 de la ley 1098 de 2006, estableciendo un término para realizar el seguimiento de la medida de declaración de vulneración de derechos, así: “En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término dentro del cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente este ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos, el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. En ningún caso el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa

hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del niño, niña o adolescente a su medio familiar. Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia”. De los apartes trascritos se puede observar que la Ley 1878 de 2018, consagró un único término para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, esto es, seis (6) meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos, el cual es improrrogable y dentro del cual, la autoridad administrativa debe fallar respecto de la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esta disposición deroga tanto el término de los cuatro (4) meses y la prórroga de dos (2) más establecida anteriormente en el artículo 100, por un único término de seis meses, pasados los cuales sin fallo o sin resolver el recurso de reposición, la autoridad administrativa pierde la competencia y debe remitirlo al Juez de Familia para que adopte la decisión correspondiente. Adicionalmente, la nueva ley consagra un término de seis (6) meses para que la autoridad administrativa realice el seguimiento a la declaratoria de vulneración de derechos, el cual podrá prorrogar excepcionalmente y por resolución motivada por seis (6) meses más. Esta facultad de prórroga corresponde exclusivamente a la autoridad

administrativa, está supeditada también a la perentoriedad de los términos en el Código y tiene igualmente ante su incumplimiento la consecuencia de la perdida de competencia. Como puede verse, la nueva Ley establece igual que la versión original del Código términos perentorios dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones administrativas, ello con el objetivo de garantizar los derechos de los niños y su interés superior, a través de procedimientos ágiles, eficaces y respetuosos del debido proceso. 2.2 Ampliación de términos en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, El artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y posteriormente, de forma parcial, por el artículo 208 de la Ley 1955 del 2019, indicando: ARTICULO 103. CARÁCTER TRANSITORIO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y DE LA DECLARATORIA DE VULNERACIÓN. (...) El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que [1] la ubicación en medio familiar fue la medida idónea . Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación

jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la [2] autoridad administrativa para la ampliación del término . Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuates se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales[3]. En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la [4] ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión ". Se extraen del artículo citado, dos situaciones relacionadas directamente con el término de duración del proceso administrativo de restablecimiento de derechos; la primera, tiene que ver con la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, cuando se “supere los términos establecidos en éste artículo”, es decir, dieciocho (18) meses, caso en el cual, es claro de la lectura del artículo, que lo procedente es remitir de manera inmediata el expediente al Juez de Familia para que ésta autoridad decida de fondo la situación jurídica.

Sobre este punto, es importante resaltar que la Ley 1955 de 2019, modificó el inciso 6 del artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y adicionó otros Incisos, no obstante, el Inciso 7 del mismo artículo, que hace referencia a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa en los procesos de restablecimiento de derechos, se mantuvo vigente y sin ninguna modificación, por lo cual, el mandato de remisión del expediente al Juez de Familia sigue vigente. La segunda situación, describe la posibilidad que tiene la autoridad administrativa de ampliar el término máximo del PARD de 18 meses previo el aval que le otorgue el ICBF a través del mecanismo que la entidad reglamente. Para este segundo evento, es preciso resaltar que el artículo establece como condiciones para que proceda el aval, las siguientes: (i) que la autoridad administrativa advierta que el asunto con características de enfoque [5] diferencial , no puede ser definido de fondo en el término máximo, de acuerdo con las situaciones tácticas y probatorias que reposan en el expediente y (ii) el otorgamiento del aval se encuentra supeditado a la reglamentación que previamente expida el ICBF sobre el mecanismo que haría viable y procedente la ampliación del término. Como puede notarse, estas dos situaciones parten de supuestos de hecho distintos. En tanto la primera situación supone la pérdida de competencia de la autoridad administrativa cuando quiera que ésta ha superado los términos establecidos para emitir una decisión de fondo, -esto es, una causal objetiva de pérdida de competencia-; la segunda situación, tiene que ver con la posibilidad de que la autoridad administrativa mediante el aval otorgado

por el ICBF amplíe el término máximo establecido de 18 meses cuando quiera que, de acuerdo con las situaciones fácticas o probatorias del caso, se establezca que no sea posible emitir una decisión de fondo sobre el asunto. En concreto, lo anterior significa que si la autoridad administrativa ha dejado pasar el término máximo establecido de 18 meses sin emitir una decisión, la ley obliga a dicha autoridad a remitir el expediente de forma inmediata al Juez de Familia; por otro lado, si la autoridad administrativa se encuentra dentro del término establecido legalmente para emitir una decisión de fondo en el PARD y considera necesario, de acuerdo con las situaciones fácticas o probatorias del caso, solicitar la prórroga del término máximo, debe hacerlo ante el ICBF de acuerdo con el mecanismo que se establezca para el efecto según reglamentación. No podría ser de otro modo, pues el mecanismo establecido por la ley no puede entenderse como la posibilidad de la autoridad administrativa para subsanar yerros o actuaciones que no se realizaron durante los 18 meses de duración del proceso, sino como la facultad que tiene la autoridad administrativa de identificar, en casos excepcionales, la imposibilidad de definir de fondo el proceso en el término establecido, a pesar de haber cumplido con diligencia con cada una de las etapas procesales. Además de lo anterior, debe hacerse énfasis en que el mecanismo para el otorgamiento del aval está supeditado a la reglamentación que para tal efecto determine el ICBF. Pues bien, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, esta norma entró en vigencia el 25 de mayo del 2019 y actualmente se encuentra en trámite de

reglamentación interna; así las cosas, es evidente que dicho mecanismo no podrá ser aplicado hasta tanto no se expida la reglamentación correspondiente por parte del ICBF. Finalmente, es preciso recordar que los derechos fundamentales de la infancia, gozan de una amplia y especial protección tanto en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional, por lo que la aplicación del mecanismo referido, una vez sea reglamentado, deberá darse en desarrollo del principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, según el cual sus derechos prevalecen sobre los de los demás, y a partir del que, la sociedad y el estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos en aras de garantizar el pleno ejercicio de los mismos.

III. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir: Primera: Los términos establecidos para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos son perentorios, de obligatorio cumplimiento y no contempla la figura de la suspensión o interrupción de los mismos.

El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con el artículo 6 numerales 4, 8 y 20 del Decreto 987 de

2012. Atentamente,

MONICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Inciso modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.

2. Inciso adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.

3. Ibídem

4. Ibídem 5. ¿Qué es el enfoque diferencial? Es la visión de los derechos de las personas con características particulares por su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad física o mental, que lleva a tener en cuenta sus expectativas, sus creencias, sus capacidades, sus prácticas cotidianas y sus formas de comprender el mundo y relacionarse, a la hora de requerir atención frente a sus necesidades. El enfoque también es importante porque permite el reconocimiento de las vulnerabilidades, riesgos e inequidades que afrontan estas personas o grupos.

Por este motivo, para ser aplicado, se deben valorar las diferentes formas de relacionarse, ver, sentir y vivir en este país. Tomado de: https://www.icbf.gov.co/que-es-el-enfoque-diferencial-de-derechos Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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