ICBF - Concepto 0000055 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000055 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 55 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 55 DE 2012 (abril 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/1758492398 Bogotá D.C.
Señor XXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Derecho de Petición radicado bajo el No. 1758492398 del 15 de marzo de 2012.
1. PROBLEMA JURÍDICO De manera atenta y con el objeto de dar respuesta al derecho de petición del asunto, procede esta Oficina Asesora Jurídica a plantear el problema jurídico del artículo 79 del Código de la infancia y la Adolescencia con relación a el alcance que tiene el concepto de multidisciplinariedad respecto al apoyo para los Defensores y Comisarios de
Familia.
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO La actividad de todos los operadores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con mayor énfasis los de
naturaleza administrativa creados para asumir la defensa y protección de niños, niñas y adolescentes como esencia del núcleo familiar, es una actividad reglada y determinada por los parámetros constitucionales que indican que no existirán cargos sin que la ley y la Carta Política los hayan previsto con asignación de sus respectivas funciones. Respecto de la multidisciplinariedad La multidisciplinariedad es una mezcla no-integradora de varias disciplinas en la que cada una conserva sus métodos y suposiciones sin cambio o desarrollo de otras disciplinas en la relación multidisciplinar. Los profesionales implicados en una tarea multidisciplinar adoptan relaciones de colaboración con objetivos comunes, significa que especialistas de diferentes profesiones trabajan juntos para suministrar diagnósticos, valoraciones y tratamientos, cada uno dentro de su ámbito de práctica y de su área de competencia. [1] Respecto de los Defensores de Familia El Defensor de Familia es un Servidor Público del Estado dependiente del ICBF, con funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, las cuales están dirigidas a promover la protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. Además de las funciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 el Defensor de Familia cumple funciones establecidas en el Código Civil, Ley 75 de 1968, Ley 575 de 2000, Ley 640 de 2001, Código de Procedimiento Civil, Decreto 1260 de 1970, , Decreto 1379 de 1972, Decreto 2272 de 1989, entre otras.
[2] [3] Acorde con lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, los servidores públicos deben ejercer los derechos, cumplir los deberes, respetar las prohibiciones y estar sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecido en la Constitución Política y en las leyes, todo con el objeto de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño del empleo, cargo o función. Respecto del Equipo Interdisciplinario y el Defensor de Familia Los Defensores de Familia ejercen sus funciones en las Defensorías de Familia, dependencias del ICBF de naturaleza multidisciplinaria encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La Ley 1098 de 2006 en su artículo 79, incisos 2 y 3 establece que: (...) Las defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial (...) El Defensor de Familia es el responsable del proceso, es quien debe decretar las pruebas pertinentes, recaudarlas y evaluarlas en conjunto bajo la óptica de la sana crítica. Las providencias no se firma conjunta, ni alternativa ni facultativamente sino que la firma el Defensor de Familia o el Comisario de Familia en aplicación de la competencia subsidiaria, en este orden de ideas es claro que el Defensor de Familia es quien realiza la valoración
de las pruebas como director de la causa y es quien determina el contenido del fallo y no las apreciaciones individualmente consideradas de los miembros del equipo interdisciplinario. Con relación a lo anterior el artículo 100 parágrafo 1 de la Ley 1098 de 2006 establece: "Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos el Defensor, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría, de la comisaría o alguno de sus integrantes rinda dictamen pericial". En este orden de ideas podemos decir que con respecto a la interdisciplinariedad se establece un orden jerárquico que ubica al Defensor de Familia como "Juez Natural" en estos procesos y a los miembros del equipo interdisciplinario como equipo de apoyo, sin perjuicio de que sus conceptos tengan el carácter de dictamen pericial, si es que el Defensor considera necesario y oportuno allegar tales conceptos. Los equipos técnicos interdisciplinarios son los responsables entre otras de la emisión de informes periciales y conceptos integrales sobre la situación de derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como del acompañamiento en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los mismos. Es pertinente resaltar que a pesar que los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tengan el carácter de dictamen pericial no significa que los miembros del equipo interdisciplinario pasen a ser auxiliares de la justicia. Al respecto el artículo 116 de la Constitución Política establece que autoridades administran justicia, por lo [4] tanto ni el Defensor de Familia es Juez, ni los miembros del equipo interdisciplinario son auxiliares de la justicia,
la razón por la cual la labor de estos profesionales se erige como dictamen pericial radica en la imperiosa necesidad de soportar y sustentar en sede administrativa bajo los principios fundamentales, prevalentes y superiores de los niños, niñas y adolescentes. Igualmente es oportuno resaltar que de ser aceptado el planteamiento de la asimilación entre miembros del equipo de apoyo y auxiliares de la justicia se haría necesario brindarle al perito del equipo interdisciplinario similar tratamiento al del poder judicial, es decir, reglamentar su práctica (art. 237 C.P.C.), correr el traslado para ejercer el derecho de contradicción (art. 238 C.P.C.), permitirle a las partes pedir su aclaración, complementación u objeción entre otros, circunstancias que no solo dilatarían el proceso sino que además desnaturalizarían la función del equipo técnico concebida como un apoyo directo para el Defensor de Familia.
3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: Primero: La multidisciplinariedad mencionada en el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia se relaciona con las diferentes disciplinas que actúan en las Defensorías de Familia encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esto es psicólogo, nutricionista y trabajador social.
Segundo: Las Defensorías de Familia son dependencias del ICBF de naturaleza multidisciplinaria encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que se halla bajo la
responsabilidad de un servidor público denominado Defensor de Familia.
Tercero: El equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia es el grupo de apoyo que tiene el Defensor de Familia, cuya actuación es obligatoria cuando este lo requiera, a pesar de que sus los conceptos emitidos por estos tienen carácter de dictamen pericial no pueden ser considerados auxiliares de la justicia.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Wikipedia la enciclopedia libre.
2. Estatuto del Estado Civil de las Personas.
3. Por medio del cual se crea la Jurisdicción Especial de Familia.
4. CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA ARTÍCULO 116. Modificado por el art. 1. Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar .El Congreso ejerceré determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas Sin embargo no les seré permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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