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ICBF - Concepto 0000055 de 2013

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Título
ICBF - Concepto 0000055 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 55 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 55 DE 2013 (abril 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

10400/2542/2736

MEMORANDO PARA: Jefe Oficina de Aseguramiento a la Calidad ASUNTO: Alcance de la aplicación de la reserva prevista el artículo 75 de la Ley 1098 de 2011, frente a las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Oficina de Aseguramiento a la

Calidad del ICBF. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, por medio del presente se responde la solicitud de concepto definitivo

sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO Frente a las funciones de inspección, vigilancia y control que debe cumplir el ICBF en el proceso de adopción, se pregunta: ¿Puede el ICBF, a través de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, tener acceso a la información que reposa en los archivos de las instituciones Autorizadas para Desarrollar el Programa de Adopción - IAPAS y que corresponde a: i) nombres y apellidos de las familias adoptantes y su red familiar; li) fecha de la sentencia de adopción y; iii) institución y organismo internacional por medio de los cuales se adelantó el proceso de adopción?, o, por el contrario, ¿debe negarse en virtud de la reserva prevista en el artículo 75 de la Ley 1098 de

2006?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente se abordará el problema jurídico y para ello se analizará: 2.1 El interés superior de los niños, niñas y adolescentes, 2.2 El proceso de adopción, 2.3 La reserva legal en materia de adopciones, y, 2.4. Las funciones de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad. 2.1. El interés Superior de los niños, las niñas v los adolescentes La Convención sobre los Derechos del Niño establece en el numeral primero del artículo tercero que en (...) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se

atenderá será el interés superior del niño” (subrayado fuera de texto). La Constitución Política en el artículo 44 enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico, integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006) se define el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “(...) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones autoridades públicas e involucren niños, niñas o adolescentes, deben orientarse por garantía de su interés superior. En efecto, la Corte ha afirmado que “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho Interés, que es de naturaleza mal y relacional sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal” Así mismo, sostuvo, que “El interés, superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar

cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor". De otra parte, en el Estatuto Integral del Defensor de Familia señala respecto al interés superior del niño, la niña y el adolescente, que éste "(...) se ve reflejado en una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que a los menores de edad se les debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad (...)”. Por lo tanto, acogiendo ei criterio jurisprudencial, para definir el alcance de ia facultad de inspección, vigilancia y control del ICBF, frente al contenido del artículo 75 de la Ley 1098 de 2011, es necesario realizar un ejercicio

de ponderación entre las reglas jurídicas que entran en conflicto en el caso concreto, teniendo en cuenta: i) el interés de los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos se encuentran comprometidos en el proceso de adopción, ii) la aplicación del principio de prevalencia de su interés superior, y, iii) otros fines constitucionalmente válidos, como son aquellos ligados a la función pública que cumple el ICBF a través de su Oficina de Aseguramiento a la Calidad. 2.2. El programa de adopción La Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por el Estado colombiano señala que la adopción debe tener como principio orientador el interés superior de los niños, niñas y adolescentes dado su carácter de [1] medida de protección. No debe perderse de vista que en efecto, esta institución jurídica busca garantizar a través de un proceso que se desarrolla bajo la suprema vigilancia del Estado, que los menores de edad en situación de abandono cuenten con un hogar estable en donde puedan desarrollarse de forma armónica e integral y en donde puedan establecer una verdadera familia, con todos los derechos y deberes que ello comporta, siendo asistidos y educados en un ambiente de bienestar y afecto. Es así como el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 define la adopción como “....una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza". El programa de adopción, por consiguiente, comprende el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia. El inciso primero del artículo 62 de la Ley 1098 de 2006 establece que la autoridad central en materia de

adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia de la Fuente de Lleras, y el inciso segundo, que los programas de adopción solo pueden ser desarrollados por éste y por las instituciones a las que autorice. En tal sentido, la selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y la asignación de los niños, niñas y adolescentes adoptables, corresponde tanto al Comité de Adopción de cada Regional del ICBF, como a los Comités de Adopción de las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de adopción. [1] En desarrollo de lo anterior, el ICBF estableció un régimen especial mediante la Resolución No. 3899 de 2010 en donde regula los requisitos y procedimientos para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños niñas y adolescentes y a sus familias, incluyendo las autorizaciones a instituciones que desarrollan el programa de adopción. En el Capítulo III de la mencionada disposición encontramos los requisitos que deben cumplir las instituciones para obtener la licencia que les permita desarrollar el programa de adopción, en el que se menciona el cumplimiento de unos Requisitos técnico-administrativos y unos Requisitos financieros, Sobre el manejo de la información respecto al proceso de adopción, se exige que cuenten con un sistema de archivo y conservación de la información relativa a la situación del niño, niña o adolescente y de las familias adoptantes, organizado con base en las tablas de retención documental del ICBF, en un espacio seguro y con manejo restringido. Por lo tanto, puede sostenerse, por una parte, que la adopción tiene un carácter protector que busca garantizar de

manera prevalente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial el derecho a tener una familia, en armonía con el contenido del artículo 44 de la Constitución Política, y por otra, que el ICBF como máxima autoridad en materia de adopciones, tiene la responsabilidad de vigilar que las instituciones que desarrollen el programa de adopción lo hagan cumpliendo a cabalidad las disposiciones legales y técnicas que prevén, entre otras cosas, el adecuado manejo de la información. 2.3 Sobre la reserva legal y la reserva en materia de adopción 2.3.1. Sobre la reserva legal: La Constitución Política de Colombia en su artículo 74 establece: "Todas las personas tienen derecho acceder a /os documentos públicos salvo los casos previstos en la ley” Conforme con esta disposición constitucional, se entiende que por regla general todo ciudadano tiene derecho a acceder a los documentos públicos, entre los que se encuentran los que hacen parte de las actuaciones administrativas y judiciales, a excepción de aquellos que por expreso mandato legal tienen carácter reservado. En este sentido, existen varias disposiciones legales que por su relación con materias en las que puede estar implicada la garantía y la protección de derechos fundamentales, establecen una cláusula de reserva o de excepción al principio de publicidad de los documentos. Es así como por ejemplo la Ley 57 de 1985 "por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, estatuye en su artículo 12 que: "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a o la Constitución

o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.” En igual sentido la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala en el artículo 3.8 que “En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal". 2.3.2. La reserva en materia de adopción Según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, a partir de la ejecutoria de la sentencia de adopción y por el término de 20 años, los documentos relacionados con las actuaciones administrativas o judiciales propias de este proceso, serán reservados; así se desprende de su tenor literal: ARTÍCULO 75. RESERVA. Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoría de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante

apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información. PARÁGRAFO 2o. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta. La reserva de la información relacionada con los procesos de adopción guarda armonía con la obligación del Estado colombiano de garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, de manera especial, con el deber de garantizar el derecho a la intimidad personal y a protegerlo de toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, o en la de su familia, que pueda afectar su dignidad humana; por consiguiente, el manejo confidencial de la información reviste, desde esta perspectiva, el carácter de una medida especial de protección que solo admite, en principio, las excepciones referidas a las solicitudes elevadas por el adoptante de manera directa o a través de su apoderado o del Defensor de Familia, las solicitudes del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, y a las que realice la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo, para efecto de garantizar las investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. El Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, ratificado por el Estado colombiano por medio de la Ley 265 de 1996, y que por tal virtud hace parte del bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento, también establece que las autoridades deberán conservar la

información relativa a: [2] -- Los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres. -- La historia médica del niño y de su familia. De manera más específica, allí se dispone que cierta información no podrá utilizarse para fines distintos para los que se obtuvo o transmitió, a saber: i) La información sobre la identidad del niño, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, así como sobre sus necesidades particulares; ii) Los informes relativos al niño y a los futuros padres adoptivos, y, iii) La identidad de la madre y el padre, si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad. Por último, es importante destacar que la reserva legal en los procesos de adopción también ha sido reglamentada a través de normas internas del ICBF como la Resolución No. 2310 de 2007, por medio de la cual se aprobó el lineamiento técnico en esta materia, definiendo que: No es viable jurídicamente suministrar información a la familia biológica en relación con el desarrollo psicosocial del niño, o de la familia adoptiva, teniendo en cuenta que legalmente se rompe todo vínculo. Por lo expuesto, en virtud de la reserva legal establecida en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, y en armonía con los principios recogidos en normas de rango constitucional, así como en instrumentos de derecho internacional, los funcionarios del ICBF o de las instituciones autorizadas para desarrollar el programa de adopción, deben disponer de todas las medidas de seguridad que se requiera para protegerla información relativa a la adopción de un niño, niña o adolescente, recogida en documentos y actuaciones administrativas o judiciales,

a prevención de las sanciones penales y disciplinarias que su incumplimiento acarrea. 2.3.3. De la reserva en materia de Adopción respecto a particulares y funcionarios públicos en general: A continuación se presenta una breve relación de las premisas aplicables a la reserva legal en materia de adopción, con el fin de precisar sus límites y alcance, con base en las disposiciones aplicables vigentes: 1) La reserva se aplica a los documentos y a las actuaciones administrativas y judiciales del proceso de adopción. 2) La reserva empieza con la sentencia ejecutoriada que declara la adopción y se extiende por un término de 20 años. 3) Solo podrán levantar la reserva de los documentos y actuaciones de un proceso de adopción: i) el adoptante, ii) el adoptivo, iii) la Procuraduría General de la Nación, iv) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, v) la Fiscalía General de la Nación y finalmente vi) el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 4) La ley establece que la violación de la reserva legal por parte de los funcionarios que conocen los documentos configura la causal de mala conducta a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 75 de la Ley 1098, y por consiguiente, acarrea las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar. 5) El fin de la reserva de los procesos de adopción es la protección de los derechos a la intimidad y la dignidad de los niños, niñas y adolescentes adoptados, conforme se expuso en los acápites anteriores. Sobre la reserva de las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas, esta Oficina Asesora Jurídica

mediante concepto radicado bajo el número 034589 del 5 de junio de 2012, consideró: “En efecto, aunque cualquier persona puede solicitar el acceso o la expedición de documentos públicos, este derecho no es absoluto en cuanto la ley puede darte el carácter de reservado, y por lo tanto, el funcionario competente deberá informar al peticionario la reserva de ley que existe frente a lo solicitado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-673/00[8] señaló “(…) En reiteradas oportunidades, [9] esta Corporación ha señalado que si bien el derecho a acceder a documentos públicos es un derecho constitucional autónomo, es también una manifestación concreta del derecho de petición, como quiera que le principal finalidad de éstos derechos es obtener una información a través de una respuesta concreta. Sin embargo, pomo todo derecho subjetivo, el acceso a los documentos públicos no es absoluto, en tanto y cuanto la ley puede establecerla reserva de aquellos (C.P. art. 74), con base "en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad".[10] (…) La solicitud de copias, folios, anexos o documentos en los procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos y de responsabilidad penal de adolescentes tiene origen y rango constitucional, según lo establecen los artículos 23 y 74 de la Carta Política. Siempre que la solicitud de expedición de copias la realicen las partes que actúan dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos o una autoridad competente, y no vaya en contravía de la

reserva legal, el Defensor de Familia deberá analizar la procedencia de la entrega de copias solicitadas, de acuerdo a al <sic> confidencialidad que tiene ésta clase de procesos, sin que ello quiera decir que no puedan expedirse las copias requeridas por quienes se encuentran legitimados. En el caso bajo estudio, la autoridad administrativa deberá evaluar la conveniencia de la entrega de aquellos documentos teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos, siempre procurando la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y la unidad familiar que es de rango constitucional, Bajo las anteriores consideraciones, el carácter reservado que tienen los documentos y actuaciones administrativas o judiciales del proceso de adopción aplica desde la ejecutoria de la sentencia judicial por un término de veinte (20) años, y durante ese lapso podrán acceder a copias los sujetos enunciados en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006. (...) La autoridad administrativa debe dar estricto cumplimiento tanto a los mandatos establecidos en el ordenamiento jurídico, y por lo tanto, debe proteger y garantizar la efectiva materialización de los derechos constitucionales que le asisten a cualquier persona." La reserva de la información de los documentos y actuaciones administrativas o judiciales, propias del proceso de adopción, se extiende a los particulares que están vinculados al mismo, y, una vez que este ha finalizado, es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia correspondiente, solo podrá levantarse a favor de los sujetos y entidades señalados en el artículo 75 ibídem, lo cual obliga también a los funcionarios públicos, bajo el entendido que deberán garantizar la adecuada administración de esta información, so pena de incurrir en

sanciones disciplinarias o penales. 2.3.4 De la reserva en materia de adopción respecto a los funcionarios del ICBF Ahora bien, respecto a si la reserva legal comentada se extiende a los funcionarios del ICBF, debemos tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Carta Política, las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que les atribuye la Constitución y la ley, y en este sentido, los funcionarios públicos son responsables tanto por la infracción de normas jurídicas, como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, como lo dispone el artículo 6 constitucional. En desarrollo de principios rectores consagrados por el constituyente, la Carta Política también establece como fines esenciales del estado los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados, a través de la prestación de servicios públicos de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, estos servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, pero en todo caso manteniendo un esquema que le permita su regulación, control y vigilancia. [3] Entre los servicios prestados por el Estado colombiano se encuentra el Servicio Público de Bienestar Familiar, entendido como el conjunto de actividades encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la Sociedad Colombiana relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial de los niños, niñas y adolescentes y la garantía de sus derechos. [4] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la entidad rectora, coordinadora y articuladora del Sistema

Nacional de Bienestar Familiar – SNBF-, como así lo disponen los artículos 12, 14, 15, 21 de la Ley 7 de 1979 y 205 de la Ley 1098 de 2006, entendiéndose, a su vez como SNBF al conjunto de organizaciones, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente atienden la prestación del servicio. [5] El artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 establece que todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, las niñas o los adolescentes son sujetos de la vigilancia del Estado y, por ende, compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios efe protección como los que desarrolla el programa de adopción. En conclusión, la aplicación de la reserva de la información a funcionarios del ICBF en cumplimiento de sus funciones, se debe establecer atendiendo el régimen de responsabilidad de los servidores públicos antes mencionado, con el fin de determinar si la inspección, vigilancia y control que debe ejercer el Instituto sobre el proceso de adopción, justifica válidamente el acceso a cierta información siempre que resulte indispensable para garantizar un fin constitucionalmente válido, como lo es, garantizar la adecuada prestación del servicio público de bienestar familiar en materia de adopciones, pero sin que ello suponga el desconocimiento de las garantías establecidas por el legislador a favor de la institución jurídica de la adopción y, por ende, la prevalencia del

interés superior del niño. De las funciones de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad del ICBF El Decreto 987 de 2012, en su artículo 5o establece las funciones de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, dentro de las cuales resaltan para el caso, la de establecer los lineamientos, directrices y conceptos para otorgar, renovar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento de las instituciones prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar, que adelantan programas para la niñez y la familia, y adelantar el trámite para la suspensión, cancelación y revocatoria de las licencias de funcionamiento otorgadas, así como, coordinar la ejecución y el seguimiento a las acciones de inspección, vigilancia v control: y realizar las visitas pertinentes que le competan al Instituto de acuerdo con la normatividad vigente. Sobre las funciones de inspección, vigilancia y control de las instituciones que prestan servicios de protección al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto con radicado bajo el No. 003951 del 1 de abril de 2013, analizó de manera clara y precisa el fundamento y la finalidad de dicha función, entre lo cual cabe resaltar: “(...) esta función se fundamenta entre otras normas, en el artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia el cual faculta al ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los niños o la familia y especialmente a las que

desarrollen el programa de adopción. Una de las formas en que se realiza este control y vigilancia es a través de las visitas de inspección; al [6] respecto, el artículo 8 del Decreto 2263 de 1991 modificado por el Decreto 2241 de 1996, establece que la asesoría y la supervisión a las instituciones que desarrollan programas de adopción se realizará a través de visitas de inspección donde se verificará el cumplimiento de las normas legales, técnicas y administrativas que establece el ICBF para el desarrollo del programa conforme a la ley. Por su parte, a través de la Resolución 3899 de 2010, se establece más concretamente desarrolla la función del [7] Instituto y determina en los artículos 35 al 43, las acciones en las control y seguimiento de las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a edad o la familia incluidas aquellas instituciones que desarrollan el programa de adopción. Quiere decir lo anterior que el objeto que persigue la normativa es principalmente verificar que las instituciones prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar cumplan con los fines establecidos, se conserven las condiciones en las que fue otorgada la licencia de funcionamiento y en caso de ser necesario se impongan los correctivos o sanciones a que haya lugar. La función consagrada en el numeral 13 de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad dispone la coordinación como principal acción de ejecución de las actividades necesarias para la inspección, vigilancia y control, y además incluye la realización de las visitas que sean necesarias para el ejercicio de dicha función; esta coordinación claramente faculta a la Oficina de Aseguramiento a la Calidad para adelantar, “la ejecución y

seguimiento a las acciones de inspección, vigilancia y control'' en conjunto con las áreas que tienen a cargo el desarrollo de los programas. (...) El objetivo que se buscan a través de las actividades de inspección, vigilancia y control, es: que las instituciones Autorizadas para desarrollar el programa de Adopción lo hagan bajo los parámetros establecidos por la Ley, mediante las cuales se pueden detectar irregularidades en la prestación de un servicio, conllevando el poder de adoptar correctivos, es decir de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control." Para la ejecución del programa de adopción, la Ley de Infancia y Adolescencia destaca la gratuidad de la adopción y por esto dispuso que ni el ICBF ni las instituciones autorizadas para desarrollarlo, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un menor de edad para ser adoptado, ni tampoco ofrecer recompensa a los padres al entregar a sus hijos para darlos en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener el consentimiento. (Art. 74). Igualmente, tampoco podrán recibir donaciones de familias adoptantes de manera previa a la

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