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ICBF - Concepto 0000055 de 2015

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Título
ICBF - Concepto 0000055 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 55 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 55 DE 2015 (mayo 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/026100

MEMORANDO PARA: Subdirector de Restablecimiento de Derechos (E) ASUNTO: Solicitud de concepto.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta solicitada por la Subdirectora de Restablecimiento de Derechos, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. CONSULTA

Preguntas relacionadas con la atención a madres gestantes y lactantes adolescentes mayores de 18 años con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados.

2. ANÁLISIS El presente problema jurídico se abordará de la siguiente forma: (2.1) generalidades del programa de atención a madres gestantes y lactantes adolescentes y mayores de 18 años con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados y (2.2) preguntas en concreto. (2.1) Generalidades del programa de atención a madres gestantes y lactantes adolescentes y mayores de 18 años con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados La Constitución Política, en su artículo 42, consagra a la familia como el núcleo esencial de la sociedad e impone el deber al Estado y la sociedad de garantizar su protección integral. Por su parte, el artículo 44 reconoce a los niños, niñas y adolescentes, entre otros derechos, el de permanecer en su familia y no ser separados de ella, consagrado también en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual estipula: "Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos (…)”, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

El Código de la Infancia y la Adolescencia consagra que: (i) Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogido y no ser separado de ella, excepto cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos; (ii) Cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberá vinculársela a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos; (iii) El Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía,

según sea el caso, tiene la obligación inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la prevención de la vulneración, la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La Corte Constitucional, sobre las medidas que se tomen en el proceso administrativo de restablecimiento de [1] una adolescente con su hijo, exaltó la importancia de atender el interés superior del niño, para lo cual deberá tenerse en cuenta las características propias de cada caso y el grado de afectación de los derechos de cada persona; evitando cambios desfavorables en las condiciones de la adolescente y de su hijo, así: "En cada caso en particular se deben analizar las circunstancias que comunican un estado desfavorable en las condiciones en que se encuentren los infantes y los adolescentes en un momento dado y valorar si el otorgamiento de la medida puede implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado (...) la aspiración de todo ser humano, a la cual no se sustraen los niños, las niñas y los adolescentes, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida más favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a aquellos a una regresión o a su ubicación en una situación más desfavorable. La medida tomada por el servidor público, debe ir dirigida a mejorar las condiciones del niño, la niña o el adolescente y no a desmejorarlas". No obstante, respecto de la protección de la familia consagrada en el artículo 42 de la Constitución, la misma Corte Constitucional, mediante Sentencia T-068 de 2011, determinó que si bien existe el deber de propender por la unidad familiar, en algunos casos el Estado puede intervenir para proteger los derechos de sujetos de especial

protección constitucional como son los niños, las niñas y los adolescentes. Al ICBF le corresponden como coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y a las Instituciones operadoras de las modalidades como corresponsables de la garantía y restablecimiento de derechos, las acciones de gestión y articulación con el fin de lograr la vinculación de las adolescentes o mayores de 18 años objeto de atención, a las redes institucionales y comunitarias, para brindarles una atención integral en aras de la garantía y restablecimiento de sus derechos y los de sus hijos recién nacidos o por nacer. El Programa de Atención a Madres Gestantes o Lactantes. Adolescentes y Mayores de 18 Años, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados es un programa de atención especializada para el restablecimiento de derechos (Ley 1098 de 2006, Art. 60, que brinda orientaciones técnicas para el desarrollo de modalidades dirigidas a la atención a adolescentes y mayores de 18 años en gestación o periodo de lactancia y a sus hijos recién nacidos o por nacer, independientemente de su origen o naturaleza jurídica, cuya acción pedagógica e intervención debe incluir a los miembros de la familia o red de apoyo vincular. Por consiguiente, compete al Defensor de Familia valorar la situación de la madre adolescente y su hijo teniendo en cuenta las pruebas, dictámenes, valoraciones y conceptos recaudados por su grupo interdisciplinario y emitir el fallo correspondiente adoptando la medida más idónea para restablecer los derechos de ambos, velando por no vulnerar el derecho de la hija/o a no ser separado de su familia, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

(2.2) A las preguntas en concreto 1. ¿A las mujeres gestantes y a las madres en periodo de lactancia, mayores de 18 años, que se encuentran en estado de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos, se les debe abrir PARD? Teniendo en cuenta lo establecido en el art. 43 superior que reconoce a favor de la mujer en estado de gravidez una especial protección, cuando establece que "durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección, del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada", lo que implica la creación y garantía de un amparo enfocado no sólo a preservar su condición y bienestar, sino la vida y los derechos de quien está por nacer. En igual sentido el Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su artículo 60 que: “cuando un niño, niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, o cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberá vinculársela a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos”. (…) El Gobierno nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedirán la reglamentación correspondiente al funcionamiento y operación de las casas de madres gestantes y los programas de asistencia y cuidado a mujeres con embarazos no deseados de que trata el presenta artículo, durante los 12 meses siguientes a la expedición de la presente, ley". En razón a lo anterior el ICBF expidió la resolución No. 6025 de 2010, la cual establece en el numeral 2.5.1

[2] consideraciones generales para la atención indicando que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.se debe abrir solo para: “(i) Adolescentes menores de edad en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos; (ii) a) adolescentes madres menores de edad en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos, b) para los bebés recién nacidos en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos (tanto de madres menores como mayores de edad, y c) Apertura para los demás hijos sólo si existe inobservancia, amenaza o vulneración de derechos". Así mismo el numeral 2.5.2 formas de ingreso al programa establece: (...) "Si la madre es mayor de edad, se debe abrir historia de atención previo a remitirla al programa de atención especializada Casa de Madres Gestantes..(...) (Subrayado fuera de texto) Lo anterior significa que no se debe abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos, cuando la madre es mayor de 18 años, lo que se debe hacer es vincularla a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos y de su hijo por nacer o nacido teniendo en cuenta que cuando la madre es mayor de 18 años y al niño no se le abre PARD, el programa tiene un alto componente preventivo que se encuentra amparado por la constitución y la ley, garantizando la atención integral a la mayor de 18 años, con embarazo deseado o no, gestante o puérpera (periodo de 40 días después del parto), con el fin de fortalecer sus factores de generatividad, posibilitar su efectiva inclusión sociofamiliar, aportar en la construcción de su proyecto de vida y restablecer el ejercicio de sus derechos y los de sus hijos e hijas.

Sobre esto aspecto, resulta pertienente <sic> recordar lo establecido por la Corte Constitucional cuando [3] indicó: "... distintos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos a la luz de los cuales ha de fijarse el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales - como lo ordena el artículo 93 superior - [4] reconocen la condición especial de la maternidad y le otorgan un amplio margen de protección a las mujeres en estado de gravidez del mismo modo que a la población recién nacida. Ese es el caso, por ejemplo, de lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Una de las [5] consecuencias de esta protección con fundamento en los tratados internacionales ha sido que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exige con regularidad a los Estados miembros aportar Información acerca de grupos de mujeres que no disfruten de esta protección.

2. El lineamiento vigente establece: "En los casos de madres que ingresan a este programa con hijos menores de edad, éstos deben ser reportados a la autoridad administrativa competente para que determine la pertinencia de abrir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Si no se encuentra ninguna situación de vulneración de derechos, solo se abrirá la respectiva Historia de Mención y se ordenará realizar el seguimiento. Así mismo, cuando el bebé nazca durante la permanencia de la madre en el programa, deberá ser reportado a la autoridad administrativa competente para que abra la Historia de Atención y ordene realizar el respectivo seguimiento. Si el bebé no se encuentra en ninguna situación de vulneración de derechos, solo se abrirá la respectiva historia de atención y se ordenará el

seguimiento”. Si no se abre el PARD a los hijos de la mujer gestantes, cómo se formaliza la permanencia de sus hijos en la modalidad, para efectos del pago del valor cupo? Considera esta Oficina Asesora Jurídica que si bien este punto no es jurídico sino técnico, para formalizar la permanencia de los niños en una modalidad para efectos del pago, se puede tener en cuenta los criterios de ingreso, la historia de atención, así como también analizar otros programas del ICBF que son preventivos y en los cuales no se abre proceso administrativo de restablecimiento de derechos y deben reconocer el valor del cupo. “Si no se encuentra ninguna situación de vulneración de derechos, solo se abrirá la respectiva Historia de Atención y se ordenará realizar el seguimiento”, ¿Quién abre la historia y quien hace el seguimiento? Teniendo en cuenta que la autoridad administrativa debe una vez recibe el caso, verificar el estado de cumplimiento de derechos, para establecer la amenaza, inobservancia o vulneración de derechos, tanto de la madre adolescente, a sus hijos o a los hijos de las madres mayores de edad, con el fin de determinar si es necesario dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos o de no ser así le corresponde proceder a abrir historia de atención y hacer seguimiento con el equipo interdisciplinario tal como se establece en el lineamiento en su numeral 2.5.2, donde se establece: (...) Nota: (...) “c) Hacer seguimiento por parte del equipo de la autoridad administrativa competente y del equipo técnico interdisciplinario de la Casa de Madres Gestantes". Al niño que nace en la modalidad, se le abre PARD? El lineamiento contempla al respecto lo siguiente: "2.5.2 Formas de ingreso al programa

a) Ingreso por la Autoridad Administrativa Competente: Cuando la autoridad administrativa recibe el caso, verifica el estado de cumplimiento de derechos para establecer la amenaza, inobservancia o vulneración de derechos y de ser necesario dar inicio al trámite para el restablecimiento de derechos. Se tendrá en cuenta: (…)

III. Ingreso con hijos menores de edad. En los casos de madres que ingresan a este programa con hijos menores de edad, éstos deben ser reportados a la autoridad administrativa competente para que determine la pertinencia de abrir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Si no se encuentra ninguna situación de vulneración de derechos, solo se abrirá la respectiva Historia de Atención y se ordenará realizar el seguimiento.

Así mismo, cuando el bebé nazca durante la permanencia de la madre en el programa, deberá ser reportado a la autoridad administrativa competente para que abra la Historia de Atención y ordene realizar el respectivo seguimiento. Si el bebé no se encuentra en ninguna situación de vulneración de derechos, solo se abrirá la respectiva historia de atención y se ordenará el seguimiento. (Subrayado fuera de texto) Quiere decir lo anterior que la autoridad administrativa deberá verificar el estado de cumplimento de cada uno de los derechos del niño, la niña o el bebé y, si no se encuentra situación de vulneración de derechos, sólo ordenar el seguimiento. Si se presenta vulneración de derechos, se dará apertura al proceso de restablecimiento de derechos y la medida que se adopte debe tratar de mantener la unidad familiar; no obstante, este derecho admite excepciones cuando la situación lo requiere y debido al riesgo para el menor de edad haga necesaria la separación de madre e hijo. Si no se abre PARD, ¿Cómo se formaliza su permanencia en la modalidad para efectos del SIM y pago del

valor cupo? Respecto del Sim el lineamiento establece: "Las actuaciones que adelante la Autoridad Competente, deberán registrarse en el Sistema de Información Misional, SIM, y deberán actualizarse periódicamente. En todo caso, la autoridad administrativa deberá igualmente realizar acciones de vinculación al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, SNBF, para la garantía de derechos de los niños estén o no vinculados al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y se propenderá por mantener unido al grupo de hermanos y a la familia". (…) Considera esta Oficina Asesora Jurídica que si bien este punto no es jurídico sino técnico, para formalizar la permanencia de los niños en una modalidad para efectos del pago, se puede tener en cuenta los criterios de ingreso, la historia de atención, así como también analizar otros programas del ICBF que son preventivos y en los cuales no se abre proceso administrativo de restablecimiento de derechos y deben reconocer el valor del cupo.

3. El lineamiento vigente, con respecto a la interrupción voluntaria del embarazo -IVE, establece: “para optar por la interrupción Voluntaria del Embarazo, no compete al Juez, ni al Defensor de Familia determinar la legalidad de la certificación médica, ni la decisión de la niña o adolescente ¿A quién le compete?

Sea lo primero indicar, que en los casos autorizados por la Corte para practicar la IVE debe prevalecer la voluntad de la mujer adolescente o mayor de 18 años y sus derechos, por lo cual el trabajo que en esta etapa se pueda desarrollar con la Familia dependerá de la decisión que ella considere más conveniente para su proceso. No obstante, los equipos psicosociales podrán mostrarle los beneficios o la importancia de involucrar a su red

familiar o vincular. Ahora bien respecto de determinar la legalidad de la certificación médica es importante indicar lo afirmado por la Corte Constitucional cuando manifestó: [6] “En los casos de que exista grave malformación del feto que haga inviable su vida o esté en peligro la vida y la salud integral de la mujer gestante, y ésta desee interrumpir la gestación, la Corte precisó, en la sentencia C-355 de 2006, que el único requisito que se puede exigir para acceder a su petición es un certificado médico. Específicamente, en la hipótesis de afectación de la salud mental de la madre, esta Corte en la sentencia T-388 de 2009 aclaró que el certificado debe ser expedido por un profesional de la psicología y subrayó que está terminantemente prohibido descalificar conceptos médicos expedidos por psicólogos pues la Ley 1090 de 2006 les reconoce el status de profesionales de la salud". “Indica el Procurador que en la sentencia C-355 de 2006 exigió “una cierta carga probatoria mínima a la mujer que quiere abortar” mientras que en la Sentencia T-585 de 2010 "le corresponde no a ella sino a quien ella solicite el aborto hacerle un diagnóstico pronto e integral para probar que puede estar incursa en alguna de las hipótesis previstas en la Sentencia de constitucionalidad". La Sala estima equivocada la apreciación del Procurador según la cual la sentencia C-355 de 2006 impuso a la mujer gestante la “carga" de probar que su vida o salud se encuentran en peligro ya que ello no está expresamente señalado en ella ni se deduce de su texto. Lo que único que allí se expresó fue que debe existir la

certificación de un profesional de la medicina, pues de esta manera se salvaguarda la vida en gestación y se puede comprobar la existencia real de estas hipótesis en las cuales el delito de aborto no puede ser penado?. [7] Esta lectura de la sentencia, resulta por demás contraria, a la lógica y a que si la prueba - certificacióndebe provenir necesariamente de un tercero que además debe ser profesional de la salud, no se entiende entonces cómo el Procurador asume que la carga de probar está en cabeza de la mujer gestante. Como se dijo en la sentencia T-585 de 2010 “es precisamente la Institución Prestadora de Salud -el Hospital-, y no la peticionaria, la que cuenta con la red de profesionales necesaria para hacer una valoración en tal sentido", Ya se explicó que la finalidad de la obligación de diagnóstico es impedir que el requisito, de, la certificación médica se convierta en una barrera insalvable para las mujeres que tienen derecho y desean someterse a la IVE ante un posible ejercicio abusivo de la autonomía médica. [8] En razón a lo anterior es claro que no compete a nadie determinar la legalidad de la certificación médica.

4. El lineamiento vigente, con respecto a la población titular de atención define: "los hijos o hijas menores de edad, acompañantes de la gestante o madre” pueden ingresar a la modalidad si se encuentran amenazados o vulnerados sus derechos. ¿Cuál es el criterio de edad para que los hijos de una madre gestante o lactante, adolescente o mayor de edad, puedan ser ubicados con ella en la misma modalidad?

El lineamiento vigente no establece el criterio de edad requerido para el ingreso a la modalidad, por lo que esta Oficina considera que en principio debería entenderse que pueden ingresar todos los hijos o hijas menores de

edad, sin distinción salvo que existan razones técnicas de operación del programa que lo aconsejen fijar. Un adolescente podría ser ubicado con su madre gestante o lactante en la modalidad si ella y el grupo familiar se encuentran en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos? De acuerdo con lo indicado a en el presente concepto, no existe un límite de edad establecido para que los hijos o hijas puedan ingresar con sus madres gestantes o lactantes al programa, en consecuencia este punto se convierte en un aspecto técnico que podría regularse, teniendo en cuenta que si el adolescente se encuentra de acuerdo con la verificación de derechos que se realice con derechos amenazados, inobservados o vulnerados, se debe abrir el correspondiente proceso de restablecimiento y adoptar las medidas a que haya lugar en atención a su interés superior.

5. En el actual lineamiento, se establece que el seguimiento post egreso para la madre gestante mayor de 18 años lo debe realizar el equipo técnico de la institución y para la menor de 18 años y sus hijos, el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría. ¿Se hace seguimiento a la mayor de edad o al recién nacido?

Al respecto es pertinente indicar que el lineamiento contempla: "El equipo técnico interdisciplinario de la autoridad competente qué estuvo a cargo del caso y el equipo de la Casa de Madres Gestantes, deberá realizar seguimiento posterior al egreso tanto a la madre como al bebé, al [9] menos durante seis (6) meses, estén juntos o separados. Este seguimiento lo realiza el Equipo Técnico Interdisciplinario de la Autoridad Competente a la Adolescente y el seguimiento a la mayor de 18 años lo realiza el Equipo Técnico Interdisciplinario de la Casa de Madres Gestantes y Lactantes. Se sugiere que el seguimiento a

las madres que hayan otorgado el consentimiento para la adopción, se realice con el debido respeto a la privacidad y confidencialidad del caso. (Subrayados fuera de texto). En el seguimiento post egreso se debe evaluar el cumplimiento de los acuerdos concertados según lo establecido en el Acta de Compromiso elaborada previamente. Si, como resultado del ejercicio de seguimiento, se determina que las condiciones no son favorables para la garantía de los derechos de la madre o del bebé, la autoridad administrativa deberá establecer las medidas o actuaciones a que haya lugar. Este seguimiento implica la intervención del equipo interdisciplinario con el apoyo de agentes del SNBF y la comunidad”. Como se puede observar el lineamiento claramente establece que se debe hacer seguimiento a la madre cuando es menor de edad y a su hijo y si esta es mayor de edad a su hijo, dado que se hace seguimiento a la garantía de sus derechos. El seguimiento post egreso de cualquier modalidad, es responsabilidad de la autoridad administrativa o del operador? El lineamiento vigente establece que si el seguimiento se realiza con ocasión de una medida tomada este debe ser realizado por el equipo interdisciplinario de la defensoría de familia en caso contrario el seguimiento lo debe realizar el operador.

6. El lineamiento define como restricciones específicas para el programa: a) Exigir la entrega del bebé en adopción como contraprestación por la utilización del programa. Esto implica que no se podrá restringir ni condicionar el ingreso al programa para aquellas madres que, aun hallándose en situación de vulnerabilidad (rechazo familiar, precariedad económica, entre otras), no se encuentre en conflicto con su embarazo. b) Omitir o desalentar la vinculación del padre, la familia las redes de apoyo, al proceso.

c) Exigir a la madre (de manera verbal o escrita) el compromiso de entregar al bebé nacido o por nacer al programa de atención especializada en el que es atendida o a personas particulares. d) Ejerce algún tipo de presión para que la madre autorice u otorgue el consentimiento para la adopción. Esto incluye la realización de acción dentro del proceso de intervención psicosocial exclusivamente orientadas a la adopción. La asesoría sobre el consentimiento para la adopción en madres menores de edad es función exclusiva del equipo técnico interdisciplinario de la autoridad administrativa competente. e) Dar información contraria, impedir o desestimular la lactancia materna para los bebés, salvo condiciones de salud debidamente justificadas que pongan en riesgo al niño, o niña, lo cual deberá certificar por escrito el especializado competente; o por voluntad deja madre (manifestada de igual forma por escrito). f) Utilizar medicamentos o medios para interrumpir la producción de leche materna a las mujeres gestantes o madres en periodo de lactancia, salvo condiciones de salud debidamente justificadas y certificadas por ginecología. g) Separar a los bebés recién nacidos de las madres, aun cuando hayan dado su consentimiento para la adopción, salvo que la madre exprese por escrito su voluntad de no permanecer con el bebé. Cuando se ha dado el consentimiento para la adopción, la madre podrá permanecer con el bebé hasta que el consentimiento quede en firme. h) Ofrecer retribución en dinero o en especie para que la madre otorgue el consentimiento para la adopción. i) Realizar actos de discriminación a las madres por condición de raza, salud antecedentes personales o

familiares, cultura, situación de vulneración, o por el cambio de decisión de entregar o no a su hijo en adopción. j) Retirar, temporal o definitivamente, a la madre gestante o en periodo de lactancia menor de edad o a su bebé de la modalidad en la que está siendo atendida, sin autorización de la autoridad administrativa competente. k) Cobrar a la madre o a su familia los servicios prestados (en dinero o especie) en caso de no otorgar el consentimiento para la adopción y en caso de retractarse de darlo. ¿Es pertinente quitar del documento estas restricciones? Esta oficina jurídica recomienda tener en cuenta lo contemplado en la circular No. 02 del 2012, en el sentido de indicar cuál es el argumento técnico para eliminar estar restricciones ya que desde el punto de vista jurídico se encuentra válido y pertinente mantenerlas, dado que garantizan que el funcionamiento del programa tenga en cuenta los límites y restricciones tendientes a la protección de los derechos de los niños y las madres. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [10] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 1.5 del Decreto 987 de 2012.

Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Sentencia T-442 de 1994

2. Por medio de la cual se expide el lineamientos <sic> técnico para el programa especializado a madres gestantes y lactantes, adolescentes y mayores de 18 años con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados. 3. sentencia T-095 de febrero 7 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto

4. El artículo 93 señala 'Los tratados y convenios Internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

5. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia'.

6. Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.

7. Sentencia T-585/10 magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

8. Sala Plena. Auto 038/12 Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

9. La responsabilidad da este seguimiento será definida por cada Regional en acuerdo con el operador del programa. 10. "Como al realizar las referidas Intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las

actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e Igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de Igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de s

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