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ICBF - Concepto 0000055 de 2016

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000055 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 55 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 55 DE 2016 (junio 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 10400 / 178361

Bogotá. D C.

MEMORANDO PARA: Coordinadora - Centro Zonal Suroriental – Regional ICBF – Valle ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto con radicado No 178861 de 20/04/2016, referente a la posibilidad de que abogado litigante o ciudadano pida verificación de las condiciones de madres cabeza de hogar en centro carcelario para demostrar dicha condición y si tiene hijos a su cargo.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, la Ley 1755 de 2015, así como en el artículo 6o, numeral 4o del Decreto 987 de 2012, se responde

la solicitud de concepto respecto del asunto en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURIDICO 1.1 A partir del Concepto 64 de 2014 en el que indica que el ICBF. como ente rector del SNBF, debe colaborar con las solicitudes realizadas por la Defensoría del Pueblo, respecto de la participación de una Trabajadora Social, con el fin de verificar las condiciones de las mujeres que se encuentran privadas de su libertad, que son mujeres cabeza de hogar, se solicitar información de si es procedente y/o responsabilidad del ICBF, la realización de visitas domiciliarias para emitir este concepto siempre y cuando el solicitante sea un abogado litigante o un ciudadano del común.

2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Metodológicamente, el presente concepto se emite dentro de las siguientes líneas argumentativas: 2.1 El Interés Superior de niños, niñas y adolescentes 2.2 El servicio público de Bienestar Familiar y la certificación de la condición de madre o padre cabeza de hogar en garantía de los derechos de niños, niñas o adolescentes. 2.1. El Interés Superior de niños, niñas y adolescentes La Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral primero del artículo tercero, establece que (...) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (Subraya fuera de texto).

En ese sentido se ha dicho que la Constitución Política, en su artículo 44, enuncia cuales son los derechos fundamentales de los niños y estípula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y

protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo, contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de tos demás. Por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los [1] niños, las niñas y los adolescentes como (...) el imperativo quo obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas por el principio del interés superior. [2] En efecto, la Corte ha afirmado que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. [3] Así mismo, sostuvo que: [E]l interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya

defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas: 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo: 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio: 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. [4] De otra parte, en el Estatuto Integral del Defensor de Familia respecto al interés superior del niño, la niña y el adolescente se señala que: se ve reflejado en una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que a los menores de edad se les debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad (...). [5] En el mismo sentido y en atención a la Ley 1098 de 2006, debe entenderse que para preservar el interés superior del niño, niña o adolescente, las autoridades administrativas deben garantizarles a niños, niñas y adolescentes el ejercicio pleno de sus derechos, como lo son, en el caso de la consulta, el derecho a tener una familia y a no ser

separado de ella, a la custodia y el cuidado personal, de acuerdo con de los criterios arriba señalados y con el [6] Código de la infancia y la Adolescencia. 2.2 El servicio público de Bienestar Familiar y la certificación de la condición de madre o padre cabeza de hogar en garantía de los derechos de niños, niñas o adolescentes De conformidad con lo ya expuesto por esta Oficina en el concepto 64 de 2014 (que cita la peticionaria), se reitera que el objeto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF es el de propender y fortalecer la integración y desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos, en los términos del Decreto 4156 de 2011. Dicho objeto se desarrolla mediante la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, los menores de edad tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y solamente pueden ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en dicho Código. En el caso de madres o padres cabeza de hogar, responsables de conductas punibles, sancionados con medias [7] privativas de la libertad, esta circunstancia, de plano no es un obstáculo para limitar el derecho de los niños, niñas o adolescentes a tener una familia, siempre y cuando, dicho vínculo pueda ser mantenido en condiciones de

preservación del ejercicio pleno de los demás derechos de los menores de edad. Ello siempre comportará una exigencia, de cara a la posibilidad de que los menores de edad mantengan el vínculo con su padre o madre cabeza de hogar y privado de la libertad por orden judicial. Dicha exigencia es la verificación plena de que es en virtud del interés superior de estos menores de edad y de la garantía de sus derechos, que pueden permanecer al lado de su padre o madre, como cuidador y custodio de sus derechos e interés superior. Así las cosas y bajo el entendido que en el procedimiento penal colombiano existe la libertad probatoria, de acuerdo con el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia [8] constitucional al respecto, es necesario dejar claro que una persona puniblemente responsable que pretende [9] hacer efectivo el derecho de sus hijos a tener una familia o a la custodia y cuidado personal, puede acceder a todo medio de prueba legalmente admisible para verificar su condición de madre o padre cabeza de hogar y no únicamente a la certificación que del mismo pueda hacer la profesional en Trabajo Social del ICBF. Ahora bien, la solicitud de verificación de dicha condición podría hacérsele al Instituto el cual, ante la inminencia y directa necesidad de garantizar los derechos de los menores de edad, podría destacar a unos de sus profesionales para tales fines, siempre y cuando medie el requerimiento del fiscal, juez de conocimiento o juez de ejecución de penas competente para tales fines y ante quien se dirija inicialmente el defensor público o de confianza de la persona puniblemente responsable. Así las cosas, el defensor de confianza o particular no le ordena la práctica de una prueba al ICBF, puesto que

éste no es un perito para tales fines y el Servicio de Bienestar Familiar se presta para tales fines a órdenes de la autoridad judicial competente. De otra parte, en preservación del derecho a la igualdad tanto de madres como de padres, cobijados por medidas de privación de la libertad, que quieren hacer efectivo el beneficio penitenciario que les otorgaría su condición como cabeza de hogar, no puede hacerse reparo en si la solicitud de verificación de dicha condición la efectuó un defensor público o un defensor de confianza o particular, puesto que no existe restricción para la mencionada solicitud y de ella no pende el beneficio legalmente establecido. Sin embargo, esto significa que si bien dicha solicitud puede provenir de las personas mencionadas, la misma se hace ante el fiscal del caso, el juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas competente, quien a su vez ordenará al ICBF su práctica. El control de legalidad de la aplicación del beneficio dependerá del juez de conocimiento o del juez de ejecución de la pena y no es facultad ni competencia del ICBF hacer distinciones a ese respecto.

3. CONCLUSIONES En primer lugar, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes exige la preservación de los derechos de éstos a tener una familia, al cuidado y a la custodia, por parte de un padre o madre cabeza de hogar y en garantía del ejercicio pleno de sus derechos.

En segundo lugar, el ICBF propende por la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, lo que se manifiesta en la preservación que hace el Instituto de derechos como los arriba mencionados, mediante la verificación de la condición real y efectiva de

una madre o un padre como cabeza de hogar y que, siendo puniblemente responsable, pretende acceder a los beneficios de ejecución de la pena privativa de la libertad al lado de sus hijos menores de edad. Dicha verificación la podrá hacer el ICBF con sus profesionales, en los casos en que directa e inmediatamente se deban garantizar los , derechos de niños, niñas y adolescentes cuyos padres pueden estar cobijados por tales medidas privativas de la libertad y el beneficio que esta condición podría concederles. Todo ello, en cumplimiento de órdenes judiciales expresas de las autoridades competentes. En tercer lugar, existiendo la libertad probatoria en materia de procedimiento penal en Colombia, la certificación que pueda hacer el ICBF de la condición de una madre o padre como cabeza de hogar, no es único mecanismo o medio probatorio existente, por lo que una persona puniblemente responsable puede acudir a los demás medios legalmente previstos en el Código de Procedimiento Penal. Cabe destacar que la visita de la trabajadora social del ICBF, para los fines señalados, se realizará siempre y cuando medie orden judicial. Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del

Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ley 1098 de 2006

2. Corte Constitucional. Sentencia T-408-95. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

3. Íbid T - 503 de 2003 y T-397 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cita extraviada de la sentencia T502 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

4. Corte Constitucional. Sentencia T - 58 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

5. Estatuto Integral del Defensor de Familia Capítulo III. Lineamientos del Defensor de Familia.

6. Artículo 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.

Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación. Artículo 23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.

7. En respeto por el derecho a la igualdad de padre o madre como cabeza de hogar y del derecho de menor de edad a contar con dicha persona para su custodia y cuidado.

8. Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.

9. Corte Constitucional Sentencias C-336 de 9 de mayo de 2007 M.P.: Jaime Córdoba Triviño; y C-396 de 23 de

mayo de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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