ICBF - Concepto 0000055 de 2017
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000055 de 2017
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
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Inicio Documento Concepto 55 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 55 DE 2017 (mayo 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400 /025101
MEMORANDO PARA: Director de Gestión Humana ASUNTO: Concepto manejo de incapacidades en contratos de prestación de servicios De manera atenta, en el marco de nuestras competencias y de acuerdo a la solicitud de concepto presentada mediante memorando No. 2017-025101-0101 del 10 de marzo de 2017, esta Oficina Asesora Jurídica emite concepto sobre los diferentes aspectos relacionados con las incapacidades que se presentan en desarrollo de contratos de prestación de servicios.
Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
o o o Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos.
1. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Puede recibir el contratista el pago de la prestación del servicio y el pago de la prestación económica que le genera la incapacidad?; ¿Si estando incapacitado un contratista independiente, sufre un accidente como consecuencia de la prestación del servicio, hay cobertura de la contingencia por parte de la Administradora de Riesgos Laborales?; ¿Qué responsabilidad le asiste a la entidad contratante si permite que el contratista siga prestando sus servicios estando en incapacidad?; ¿En qué norma se encuentra el soporte jurídico sobre las incapacidades que no tienen cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales?; ¿Se debe suspender la ejecución del contrato de prestación de servicios, así no esté incluida la causal en la minuta del contrato para tal efecto?; ¿Puede la Entidad suspender unilateralmente la ejecución del contrato por esta causa?; ¿Cuál sería el tratamiento que debería darse a los contratistas por incapacidad?; ¿Cuál es la posición del ICBF en los casos donde el contratista presenta incapacidad por enfermedades catastróficas y con enfermedades prolongadas?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, Ley 797 de 2003, Ley 1562 de 2012,
Decreto 1083 de 2015, Decreto 1072 de 2015, Decreto 780 de 2016, Resolución 1401 del 2007. 2.2. ANTECEDENTES La Dirección de Gestión Humana mediante memorando 1-2017-025101-0101 del 10 de marzo de 2017 solicita orientación jurídica respecto de situaciones en la que un contratista de prestación de servicios, que no se encuentra bajo subordinación, no cumple ordenes ni tiene establecido un horario por parte del contratante, se incapacita por una contingencia de cualquier origen. La Oficina Asesora Jurídica mediante memorando I-2017-039117-0101 del 25 de abril de 2017, solicitó ampliación del plazo para rendir el concepto con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2012 <sic, es o 2011> sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2.3. ANÁLISIS JURÍDICO Previo a pronunciarnos sobre cada uno de los interrogantes planteados, consideramos pertinente referirnos a las generalidades sobre la afiliación de personas vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios y sobre las incapacidades en cuanto a su origen. El artículo 8 de la Ley 100 de 1993, establece que el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia se compone de los sistemas de pensiones, de salud y de riesgos laborales y de los servicios sociales complementarios. Los derechos que de éste se derivan son de carácter irrenunciable de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993. Respecto de las personas que se encuentran vinculados a través de un contrato de prestación de servicios, el
o artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, determinó que serían afiliados obligatorios al Sistema de Pensiones. Por otra parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 157, literal A, numeral 1, estableció la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud, para este tipo de trabajadores de forma independiente. Así mismo, el artículo 2, literal a) numeral 1 de la Ley 1562 de 2012 que modifica el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Laborales “...las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación…” Teniendo en cuenta entonces la obligatoriedad de afiliación al Sistema General de Seguridad Social de las personas vinculadas a través de contratos de prestación de servicios, es necesario identificar los tipos de incapacidades que cubre este sistema. En la legislación colombiana, el pago de las incapacidades varía según el origen que tengan y una serie de condiciones más, estando algunas a cargo de las EPS, otras de las ARL y en otras ocasiones a cargo de las AFP. Para el caso de las incapacidades de origen común, estas se fundamentan en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, que establece: ARTÍCULO. 206.-lncapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen
contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. o Para el caso de las incapacidades originadas en enfermedad profesional, la Ley 776 de 2002 en su artículo 3 dispuso:
ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL.
Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del
afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal. (…) Los pagos de incapacidades de origen común los realizará la Entidad Promotora de Salud - EPS y en los casos de incapacidad temporal o permanente parcial por accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Administradora de Riesgos Laborales pagará la prestación económica y asistencial del mismo (artículos 5, 6, 7, Decreto ley 1295 de 1994, Ley 776 del 2002). Ahora bien y frente a los interrogantes planteados, esta Oficina precisa lo siguiente: 1. ¿Puede recibir el contratista el pago de la prestación del servicio y el pago de la prestación económica que le genera la incapacidad? Para dar respuesta a su inquietud, se procederá a responder precisando por un lado sobre el pago de la prestación del servicio entendido como los honorarios pactados y por otro lado, el pago de la prestación económica teniendo en cuenta el origen de la incapacidad: 1.1. Pago de la prestación del servicio El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece el contrato de prestación de servicios como una de las modalidades del contrato estatal, el cual tiene, entre otras características, que el contratista lo ejecuta con plena autonomía, caso en el cual, una vez prestado el servicio contratado se percibe una suma de dinero, muchas veces a título de honorarios. Dada la naturaleza y finalidad del contrato de prestación de servicios y con sujeción a las formalidades que sobre el particular trae el Estatuto de Contratación, bajo el principio de autonomía de la voluntad, las partes estipulan el
valor, forma de pago, plazo, causales de terminación y las condiciones generales y particulares en que se cumplirá el mismo. En consideración a lo anotado en precedencia, es pertinente señalar que en el evento en que concurra alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que incida en la ejecución del objeto y obligaciones contractuales, esta situación debe resolverse a la luz de lo que han convenido las partes (principio de autonomía de la voluntad) o en aplicación de cláusulas excepcionales cuya potestad unilateral se encuentra en cabeza de la entidad, en el primer caso mediante el cumplimiento de lo pactado, o por suspensión bilateral o por reconocimiento de las obligaciones adeudadas al momento de la liquidación contractual y en el segundo caso mediante interpretación, modificación, terminación unilateral o caducidad. En todo caso, la forma como contractualmente se desarrolle la ejecución del contrato y las decisiones de carácter bilateral o unilateral que se adopten, tendrán incidencia en el pago de los honorarios. 1.2. Pago de la Prestación Económica En relación al pago de la prestación económica, se responderá de acuerdo a la situación que origina la incapacidad, esto es si es por enfermedad general o si se sufre de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 1.2.1. Régimen contributivo Sistema de seguridad en Salud, reconocimiento de incapacidad: A las voces del artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y como regla general de aplicación, los afiliados aportantes o cotizantes al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS-, dentro de los que se encuentran los contratistas de prestación de servicios a la luz del artículo 157 literal a) numeral 1 de la
Ley 100 de 1993, se les reconocerá una prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general a través de las Entidades Promotoras de Salud - EPS, previo cumplimiento de las semanas mínimas de cotización que establece el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016 y constancia o certificación del profesional adscrito o perteneciente a dicha entidad. 1.2.2. Sistema General de Riesgos Laborales El artículo 1 de la Ley 776 del 2002 establece el derecho a las prestaciones tanto económicas como asistenciales que tienen los afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, dentro de los que se encuentran los contratistas de prestación de servicios de conformidad con el artículo 2 literal a) numeral 1 de la Ley 1562 de 2012, en caso de sufrir un accidente o enfermedad profesional que los incapacite, para lo cual le corresponde a la ARL el respectivo reconocimiento y pago, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización para liquidar la prestación económica según el evento que corresponda. Así mismo, el Decreto 1072 Único Reglamentario del sector Trabajo del año 2015, en sus artículos 2.2.4.2.2.15, 2.2,4.2.2.16 y 2.2.4.2.2.16, determino las obligaciones de los contratantes, contratistas y las Administradoras de Riesgos Laborales, frente al cumplimiento de normas, establece (de manera especial subrayado fuera de texto): “ARTÍCULO 2.2.4.2.2.15. Obligaciones del contratante. El contratante debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes:
1. Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
2. Investigar todos los incidentes v accidentes de trabajo.
3. Realizar actividades de prevención y promoción.
4. Incluir a las personas que les aplica la presente sección en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
5. Permitir la participación del contratista en las capacitaciones que realice el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.
6. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud necesarios para cumplir la actividad contratada de las personas a las que les aplica la presente sección.
7. Informar a los contratistas afiliados, en riesgo IV y/o V sobre los aportes efectuados al Sistema General de
Riesgos Laborales.
8. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar el pago anticipado de la cotización, cuando el pago del aporte esté a su cargo.
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.16. Obligaciones del contratista. El contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes:
1. Procurar el cuidado integral de su salud.
2. Contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo.
3. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
4. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales.
5. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
SG-SST.
6. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato.
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.17. Obligaciones de la Administradora de Riesgos Laborales. Las obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales para con sus trabajadores independientes afiliados serán las siguientes:
1. Afiliar y registrar en la Administradora de Riesgos Laborales al trabajador independiente.
2. Recaudar las cotizaciones, efectuar el cobro y distribuir las mismas conforme al artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y lo establecido en la presente sección.
3. Garantizar a los trabajadores independientes, la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas en el Sistema General de Riesgos Laborales.
4. Realizar actividades de prevención y control de riesgos laborales para el trabajador independiente.
5. Promover y divulgar al trabajador independiente programas de medicina laboral, higiene industrial, salud y seguridad en el Trabajo y seguridad industrial.
6. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el trabajador independiente.
7. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los trabajadores independientes afiliados.
8. Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de control de ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los trabajadores independientes a niveles permisibles.
9. Adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del contratante o del contratista de acuerdo a la clase de riesgo y el requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y los contratistas afectados. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
10. Verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue afiliado el contratista.
Teniendo en cuenta lo anotado en precedencia, para responder al primer interrogante ha de observarse lo siguiente: a) Ante la ocurrencia de un evento de incapacidad, sin importar su origen, que impide materialmente el cumplimiento del objeto del contrato y de las obligaciones que directamente se derivan de él, no daría lugar al pago de sumas de dinero u honorarios pues no se ha obtenido como contraprestación el servicio contratado, en estos casos, respecto del plazo debe observarse la posibilidad de concertar la suspensión del contrato por mutuo acuerdo o en su defecto, la aplicación de los poderes exorbitantes de la administración no respecto del plazo sino la forma en que se deba cumplir con el objeto del contrato. Por último se debe considerar al momento de la liquidación del contrato las prestaciones que se adeudan para efecto de los reconocimientos y descuentos respectivos en caso a que no se hubiere suspendido el contrato durante su ejecución. b) En el evento de que la incapacidad permita el cumplimiento del objeto contractual y las actividades a ejecutar no guarden una relación de causalidad que puedan afectar su salud, es posible el pago de las sumas de dinero u honorarios, como quiera que siendo contratos de tracto sucesivo y con plena autonomía del contratista que no implica subordinación, el cumplimiento se acreditará sujeto a los periodos parciales en que se realice el servicio o contra entrega de productos; en estos casos le corresponderá a la EPS o ARL según el origen de la enfermedad y la relación causal que se tenga con la ejecución del contrato, pagar la prestación económica derivada del auxilio por incapacidad de acuerdo al marco normativo. c) No obstante lo señalado en precedencia y ante la ocurrencia de un evento de incapacidad por enfermedad
común y accidente de trabajo o enfermedad profesional, el contratista puede solicitar y percibir en el marco del régimen de seguridad social integral, el reconocimiento de la prestación económica y asistencial del auxilio por incapacidad por ser un derecho irrenunciable (art. 48 C.Pol. y arts. 1 a 3 de la Ley 100 de 1993), sin depender del pago o no de los honorarios pactados en el contrato. d) De manera excepcional, la Corte Constitucional ha tenido la línea jurisprudencial (T-310 de 2015) que sin importar el vínculo que tiene la persona con la Administración (empleo o por contrato de prestación de servicios), ésta se encuentra en estado de vulneración o debilidad manifiesta, como en el caso de la mujer embarazada, o personas con discapacidad o que sufren alguna merma en la salud en desarrollo de sus actividades, es pertinente el reconocimiento de los honorarios, indemnizaciones y auxilio por incapacidad, mediante la protección del fuero de estabilidad cuando se compruebe el estado de debilidad manifiesta. 2. ¿Si estando incapacitado un contratista independiente, sufre un accidente como consecuencia de la prestación del servicio, hay cobertura de la contingencia por parte de la Administradora de Riesgos Laborales? La forma como se encuentra construida la pregunta, se entiende que está relacionado con aquellos casos en que una persona natural que es contratista se encuentra incapacitado por enfermedad general o por accidente de trabajo o enfermedad profesional y luego como consecuencia de la prestación del servicio sufre un accidente, preguntando si hay cobertura de la contingencia por parte de la ARL. Pues bien, en razón a que en el planteamiento presentado se señala que el accidente sufrido es consecuencia de la
prestación del servicio, la respectiva ARL determinará si a la luz del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, estamos ante un evento de accidente de trabajo, entendida esta como: “Artículo 3°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. En el evento de que el incidente reportado como accidente de trabajo tenga relación causal con la ejecución del contrato, o sobrevenga por causa o con ocasión de la ejecución de las actividades contractuales, estando la persona incapacitada, en cumplimiento de los artículos 2.2.4.2.2.15, 2.2.4.2.2.16 y 2.2.4.2.2.16 del Decreto 1072
Único Reglamentario del sector Trabajo del año 2015, que determinan las obligaciones de los contratantes, contratistas y las Administradoras de Riesgos Laborales, le corresponderá a esta última “Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los trabajadores independientes afiliados” num 7, estableciendo entre otros las actividades de prevención y promoción que ha hecho la entidad con los contratistas de prestación de servicios en el marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y las situaciones de riesgo y ocurrencia presentadas con ocasión de accidentes de trabajo de personas incapacitadas. Por tal motivo, a quien le corresponde determinar en cada caso la cobertura de la contingencia será a la ARL como quiera que es su deber “Garantizar a los trabajadores independientes, la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento v pago oportuno de las prestaciones económicas en el Sistema General de Riesgos Laborales” (num.3) en el marco de la Constitución y la Ley, por tanto la presente consulta debe revisarse con el enlace existente entre el ICBF y la Administradora de Riesgos Laborales. 3. ¿Qué responsabilidad le asiste a la entidad contratante si permite que el contratista siga prestando sus servicios estando en incapacidad? En primer lugar, es necesario decir, tal como lo mencionamos en los aspectos generales de este concepto, que los contratos de prestación de servicios se caracterizan, entre otros, por la autonomía e independencia del contratista en el ejercicio de sus labores, ausencia de subordinación, ausencia de horario o jornada de trabajo, posibilidad de
prestar sus servicios incluso por fuera de las instalaciones propias del contratante, y facultad para utilizar sus propios instrumentos, pactándose su objeto, obligaciones y forma de ejecución. Adicionalmente, en cumplimiento de los artículos 2.2.4.2.2.15, y 2.2.4.2.2.16 del Decreto 1072 Único Reglamentario del sector Trabajo del año 2015, tanto los contratantes como los contratistas tienen unas obligaciones respecto del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que involucra para los primeros actividades de promoción y prevención, tales como inducción, capacitación, identificación de riesgos y actividades de prevención, obligaciones que también se encuentran a cargo del contratista quien debe procurar su propio cuidado, participar en los aludidos programas, cumplir las normas, reglamentos e. instrucciones del Sistema implementado e Informar oportunamente a la entidad contratante toda novedad derivada del contrato. En ese orden de ideas, si la incapacidad se genera como consecuencia de un riesgo estimado dentro del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo y las actividades a ejecutar guardan relación de causalidad con situaciones que puedan afectar su salud, debe considerarse siempre la suspensión bilateral del contrato o la aplicación de los poderes exorbitantes de la Administración en caso de paralización o afectación grave que impida el cumplimiento del objeto contractual. En caso de permitirse al contratista la ejecución del contrato en las condiciones precedentemente, anotadas, no obstante la incapacidad guarde relación de causalidad con las actividades que deba realizar para el cumplimiento del objeto y obligaciones contractuales y afectan directamente su salud, se puede generar responsabilidades para la entidad de naturaleza sancionatoria por parte del Ministerio del Trabajo con arreglo al Decreto Ley 1295 de
1994 modificado por la Ley 1562 de 2012 y de naturaleza patrimonial en caso de producirse algún daño con ocasión de actividades contractuales que pongan en peligro la salud del contratista. En el evento de que la incapacidad permita el cumplimiento del objeto contractual y las actividades a ejecutar no guarden una relación de causalidad con aquellos riesgos que puedan afectar su salud o no se encuentren evidenciados dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, la entidad contratante no tendrá responsabilidad diferente al de cumplir con las actividades ordenadas para la implementación y ejecución del SGSST que trata el Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 6 del Decreto 1072 de 2015. 4. ¿En qué norma se encuentra el soporte jurídico sobre las incapacidades que no tienen cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales? En relación a su inquietud, podemos manifestarle que el procedimiento de determinación de origen de una enfermedad o de un accidente, se define a que entidad de la Seguridad Social, corresponde la obligación de ofrecer la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas, de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente. Las enfermedades y accidentes que son calificados como de origen común, corresponde la cobertura de las prestaciones mencionadas a los Sistemas de Salud y Pensiones, por intermedio de la Empresa Promotora de Salud (EPS) y la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliado el trabajador. Las enfermedades y accidentes que son calificados como de origen laboral por causa del trabajo, corresponde la cobertura de las prestaciones mencionadas al Sistema General de Riesgos Laborales, por intermedio de la
Administradora de Riesgos Laborales (ARL). En todo caso, el proceso de determinación del origen de una enfermedad o de un accidente, es el conjunto de actividades que deben realizar las diferentes instancias que tienen competencias en este proceso, para tomar la decisión respecto al origen de una enfermedad y/o accidente. Estas actividades son: en el caso de determinación del origen de una enfermedad, la lectura y análisis de la historia clínica del trabajador, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. Y en el caso de accidente, el análisis del informe de investigación del accidente versus todos los elementos de la definición de accidente de trabajo, que rige en nuestro país, artículo 3 de la Ley 1562 del 2012 “...Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte…” En relación a lo planteado anteriormente le manifiesto que no existe norma específica para incapacidades que no tengan cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales, sin embargo debe señalarse que su calificación, debe tenerse en cuenta la tabla de enfermedades laborales que trata el Decreto 1477 de 2014 y los procedimientos para el reconocimiento de incapacidades previsto en la Resolución 1401 de 2007, así como el
indicado en las normas anotadas con anterioridad. En todo caso, la incapacidad como reconocimiento de una prestación económica le corresponderá a las entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social Integral su determinación y origen por enfermedad general o accidente de trabajo o riesgos profesionales, sin que en ningún caso se pueda incluir como pago de prestación económica aquellas incapacidades que se originen en fines estéticos o que se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones. En otras palabras, si una incapacidad no tiene cobertura para el pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Riesgos Laborales, seguramente lo tendrá en el sistema de Seguridad Social en Salud, sin que en ningún caso pueda reconocerse prestaciones bajo estos sistemas, a aquéllas incapacidades que se originen en fines estéticos o que se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones. 5- ¿Se debe suspender la ejecución la ejecución del contrato de prestación de servicios, así no esté incluida la causal en la minuta del contrato para tal efecto? ¿Puede la Entidad suspender unilateralmente la
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