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ICBF - Concepto 0000056 de 2012

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000056 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 56 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 56 DE 2012 (abril 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/005367

MEMORANDO

PARA: Defensor de Familia Centro Zonal SurRegional ICBF Cauca ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. 005367 del 24 de enero de 2012.

De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

1. CONSULTA El Defensor de Familia de la Regional ICBF Cauca, Centro Zonal Sur, solicita que se informe sobre el procedimiento para aplicar la sanción contemplada en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006.

1. ANÁLISIS JURÍDICO El Código de la Infancia y la Adolescencia no establece procedimiento alguno para la imposición de la multa

prevista en su artículo 55, por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la medida de amonestación del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que se contemplada en el artículo 54. Por causa de lo anterior, se debe acudir al procedimiento administrativo regulado en la parte primera, libro primero, del Código Contencioso Administrativo, en donde al determinar su campo de aplicación señala: Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas (...), así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de autoridades. Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles. El decreto 860 de 2010 reglamenta, la responsabilidad de los padres o personas encargadas del cuidado de los [1] menores de edad que han cometido tales infracciones, para los efectos de los procesos administrativos o penales que se adelanten por las autoridades competentes. Establece el mismo decreto que, en todos los casos en que se investiguen conductas delictivas cometidas por niños, niñas o adolescentes menores de 14 años, en el Proceso de Restablecimiento de Derechos el Defensor o Comisario de Familia, en virtud de la competencia subsidiaria, citará a su despacho a ambos padres o a las personas responsables del cuidado de aquéllos.

Una vez que los padres o las personas responsables del cuidado se presenten ante la autoridad administrativa competente, se les informará sobre las responsabilidades y obligaciones que tienen para con sus hijos para prevenir la comisión de infracciones a la ley penal y su reincidencia y se les hará firmar un acta de compromiso, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez a cargo de la Defensoría del Pueblo. El incumplimiento de la citación o el de los compromisos adquiridos en el acta dará lugar a que el Defensor de Familia imponga la medida consagrada en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006. Sobre la materia se anota:

1. La multa, equivalente al valor de un (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, se impone mediante resolución motivada y debe notificarse personalmente o por edicto al infractor indicando que su incumplimiento la hará convertible en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa y que contra ella procede el recurso de reposición.

2. En el acto de notificación, el funcionario que impone la multa indicará al infractor dónde debe consignar su valor, esto es, las cuentas bancarias que los Directores Regionales del ICBF destinen para el efecto.

3. El infractor deberá pagar la multa en la cuantía señalada y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que la impuso.

4. Vencido el plazo para el pago, el funcionario que la impuso solicitará el grupo financiero de la Regional la

certificación del pago.

5. Si no se efectúa el pago, se llevará a cabo el arresto contemplado en el artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para lo cual mediante oficio se dará traslado al funcionario judicial competente, toda vez que los funcionarios administrativos no tienen la facultad de imponer la sanción de arresto. La Constitución Política, en su artículo 28, establece que nadie puede ser reducido a prisión o arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 294 del 1996 modificada por el artículo <sic> 575 de 2000, artículo 41 de la Ley 228 de 1.995 y sentencia C-226 de 1.998.

[2] [3]

2. CONCLUSIÓN Por lo anterior, en el evento que dentro de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos haya lugar a convertir en arresto la multa establecida en el artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las diligencias de amonestación, la decisión se debe tomar mediante resolución motivada, solicitando al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, el Civil Municipal o Promiscuo Municipal que dicte tal medida.

Es importante precisar que para el trámite de conceptos jurídicos requeridos a esta Oficina Asesora Jurídica, se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Circular N° 002 del 19 de enero de 2012, emitida por el Director General, de la cual se anexa copia. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de

conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006.

2. Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.

3. Sentencia C-226 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.

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